Decisión nº 770 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 22 de marzo de 2010

Años: 199° y 151°

ASUNTO: KP02-V-2009-004087

DEMANDANTES: P.J.R.M. y R.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.385.266 y 9.615.485 respectivamente, en su condición de integrantes de la SUCESIÓN J.R..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Á.D.L. y V.M.I., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 57.534 y 5.740 respectivamente.

DEMANDADO: NORELYS J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.712 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 16 de octubre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por P.J.R.M. y R.J.R., contra la ciudadana NORELYS J.V., todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:

Señala la actora en su escrito libelar que el objeto de la demanda es accionar el desalojo por falta de pago de 47 meses vencidos que adeuda la demandada, por haber permanecido ocupando bajo un contrato de arrendamiento verbal indeterminado desde octubre del año 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda, en una casa propiedad de su difunto padre, la cual se encuentra ubicada en la carrera 8 entre calles 5 y 6 Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, inmueble alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno ocupado por E.V., SUR: con la carrera 8 que es su frente ESTE: con terreno ocupado por M.d.C. OESTE: con terreno ocupado por C.H., habiendo pagado únicamente las mensualidades correspondientes a octubre y noviembre de 2005 del arrendamiento mensual fijado verbalmente por ambas partes en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), adeudando un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.400,oo). Por lo que procedió a exigir:

  1. El desalojo del inmueble, libre de bienes y de personas, sin plazo alguno y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.

  2. La cancelación de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.400,oo) como indemnización compensatoria por la ocupación de la casa hasta la fecha de interposición de la demanda por cuarenta y siete meses consecutivos a razón de 200,oo cada uno.

  3. La cancelación de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado o causen en el interior del inmueble, como consecuencia de la presente acción, los cuales estimó en la cantidad de Bs.30.000.

  4. La indemnización de los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.

  5. La cancelación de los honorarios de abogados y las costas procesales, los cuales estimó en Bs. 9.000

    Fundamentó la acción en los artículos 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160 del Código Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.400,oo), es decir el equivalente a OCHOCIENTAS OCHENTA (880 UT).

    El 04 de noviembre de 2009, el tribunal admitió la demanda. En fecha 11 de noviembre de 2009, los ciudadanos P.J. Y R.J.R.M. otorgaron poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Á.D.L. y V.M.I.. El 17 de noviembre de 2009, la parte actora consignó copias del libelo a los fines de que se libre la compulsa correspondiente, siendo tal solicitud acordada por el Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2009. En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora mediante diligencia deja constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil a los fines legales respectivos, de lo que dejó constancia el Alguacil el día 03 de noviembre de 2009. El 11 de enero de 2010, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar. El día 22 de enero de 2010, la parte actora solicita al Tribunal se acuerde citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en fecha 04 de febrero de 2010.

    El día 23 de febrero de 2010 recibió este Despacho comisión cumplida, librada en el cuaderno separado de esta causa, Nº KN03-X-2009-000195, donde al ejecutar preventivamente la medida de secuestro dictada el 21 de enero de 2010, se encontraba presente la demandada en esta causa, como se observa al vuelto del folio 20 del cuaderno separado en referencia.

    El 24 de febrero de 2010, la parte actora solicitó la devolución de los originales. En fecha 03 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el día 09 de marzo de 2010. En fecha 11 de marzo de 2010, el alguacil consignó boleta de intimación, en relación a la prueba de exhibición, sin firmar. El 12 de marzo de 2010, la actora mediante diligencia solicita se complete la notificación. En fecha 15 de marzo de 2010, se realizó exhibición de documento solicitada por la parte actora. El 17 de marzo de 2010, la parte actora presentó escrito de informes, haciéndolo de igual manera en fecha 18 de Marzo de 2010, la parte demandada.

    ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    La parte actora acompañó el libelo de demanda los siguientes instrumentos probatorios:

    1. Copia simple del acta de defunción del ciudadano: J.R., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral municipio Iribarren del estado Lara.

    2. Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones

    3. Copia simple de documento de compra venta …

    4. Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitido por el SENIAT

    Llegado el lapso probatorio sólo la parte accionante hace uso de ese derecho, ratificando el mérito favorable que se desprende de los autos.

    Como pruebas de informe:

    1. Documento de compra venta de bienechurias

    2. Original de notificación de enajenación del inmueble, emitido por la Dirección General Sectorial de Rentas.

    3. Talonario de recibos

    4. Copia simple de decreto de Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana N.J.V., emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

    Admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la demandada, ciudadana NORELYS J.V., plenamente identificada, a fin de dar su contestación. La misma se hace presente en esta causa cuando el día 23 de febrero de 2010 recibió este Despacho comisión cumplida, librada en el cuaderno separado de esta causa, Nº KN03-X-2009-000195, donde al ejecutar preventivamente la medida de secuestro dictada el 21 de enero de 2010, se encontraba presente la demandada en esta causa, como se observa al vuelto del folio 20 del cuaderno separado en referencia.

    Resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:

    La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

    Al respecto señala el autor R.H.L.R., lo siguiente:

    La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.

    En este mismo sentido, Rengel-Romberg sostiene:

    La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas las revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: Fuera del caso previsto en el artículo anterior…. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…, lo que es comprensible tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso

    .

    Así las cosas, observa este Despacho que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.

    Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

    1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

    2. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.

    3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

    En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

    Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

    Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

    .

    También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

    "...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

    Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Al respecto señala el invocado artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

    De acuerdo con el artículo anteriormente trascrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega de personas y bienes del inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

    A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia por tal el monto de los cánones de arrendamiento vencidos (cuarenta y siete mensualidades consecutivas) y los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la cancelación de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado o se causen en el interior del inmueble, como consecuencia de la presente acción, los cuales estimó en la cantidad de Bs.30.000, este Tribunal observa que ante los daños ocasionados, la parte causante debe cancelarlos de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil, por lo que este pretensión encuentra asidero jurídico. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  6. CON LUGAR la demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentada por los ciudadanos P.J.R.M. y R.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.385.266 y 9.615.485 respectivamente, integrantes de la SUCESIÓN J.R., Contra: NORELYS J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.712 y de este domicilio.

  7. SE ORDENA la entrega del inmueble, ubicado en la carrera 8 entre calles 5 y 6 Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, inmueble alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno ocupado por E.V., SUR: con la carrera 8 que es su frente ESTE: con terreno ocupado por M.d.C. OESTE: con terreno ocupado por C.H..

  8. SE ORDENA a la accionada la cancelación de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.400,oo) como indemnización compensatoria por la ocupación de la casa hasta la fecha de interposición de la demanda por cuarenta y siete meses consecutivos a razón de 200,oo cada uno.

  9. SE ORDENA a la accionada la cancelación de Bs.30.000 por los daños y perjuicios en el interior del inmueble.

  10. SE ORDENA a la accionada la cancelación de los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.

  11. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 22 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° y 151°.

    La Jueza,

    Abg. P.L.R.P..

    La Secretaria,

    M.M.S.

    Seguidamente se publicó a las p.m.

    La sec:

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