Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.

PRESUNTO AGRAVIADO:

Á.J.O.H., venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad Nro. 8.747.126,

Apoderado Judicial

Abogada. B.F.C., inscrita en el Inpreabogado

bajo el número 61.267

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Municipio J.G.R. delE.G.

Motivo:

ACCIÓN DE A.C..

Expediente

10324

ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo de 2010, fué presentado por ante la Sala de despacho de este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, escrito contentivo de la ACCION DE A.C. incoado por la abogada B.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.267, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Á.J.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.747.126, contra el Municipio J.G.R. delE.G..

En fecha 28 de mayo de 2010, se le dió entrada al presente expediente y cuenta al ciudadano juez.

En fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la causa, admitió la acciona de amparo intentada y ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Público (ver folio 39) del expediente.

En fecha 12 de julio de 2010, previa solicitud de la parte accionante, el Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios J.G.R. y O. delE.G., a los fines de la materialización de las notificaciones ordenadas, librándose en esa misma fecha el despacho de comisión respectivo .

Debidamente notificadas como fueron las partes, este Tribunal Superior, en fecha 20 de agosto de 2010, fijó día y hora, para la celebración de la Audiencia Constitucional.

En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 24 de agosto de 2010, que corre inserta a los autos, (ver folios 67 al 71), compareció la abogada en ejercicio B.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.267, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Á.J.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.747.126, presunto agraviado, quien estuvo igualmente presente en dicha audiencia, asimismo compareció el abogado R.T.S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.523, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo J.G.R. delE.G., según Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios J.G.R. y O. delE.G., y la Representante del Ministerio Público; en dicha audiencia el Tribunal de conformidad con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando CON LUGAR la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

El presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción Amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene el Municipio Autónomo J.G.R. delE.G., de acatar cabalmente de la P.A. 273-2009 de fecha 28 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, alegando igualmente que con dicha actitud el mencionado Municipio le ha violentado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentando su acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y a los efectos de probar su pretensión, el accionante de amparo acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:

  1. Copia certificada de la solicitud de Reenganche interpuesta por el ciudadano Á.J.O.H., ante la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros Estado Guárico, de fecha 09 de septiembre de 2009 (ver folio 10) del expediente.

  2. Copia certificada del auto de admisión de la solicitud de reenganche antes mencionada y su respectivo cartel de notificación (ver folios 16 y 17)

  3. Acta de fecha 28 de septiembre de 2009, contentiva de la P.A.N.. 273-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante la cual se ordenó al precitado municipio, proceder al reenganche inmediato del ciudadano Á.J.O.H..( ver folios 21 y 22)

  4. Actuaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, relativas a la ejecución forzosa de la P.A. 273-2009 de fecha 28 de septiembre de 2009, (ver folios 23 al 31).

e).P.A.N.. 70-2010 de fecha 23 de abril de 2010, mediante al cual declara con Lugar el procedimiento de multa incoado por el ciudadano Á.J.O.H. contra el Municipio J.G.R. delE.G. (ver folios 32 al 35).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA Y SU CONTINUACION

El presunto agraviado en la audiencia Constitucional mediante su apoderada judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparoC., ratificándolos en todas y cada una de sus partes, solicitando que se declare con lugar su solicitud de amparoC..

Igualmente el Apoderado Judicial del ente accionado en amparo, expresó en la audiencia Constitucional en forma oral y pública los argumentos respectivos a su defensa, arguyendo que “existe una transacción amistosa”, entre el hoy accionante de amparo y su representada, la cual se encuentra autenticada por ante la Notaría Pública de los Municipios J.G.R. y O. delE.G., que consignó en copia simple, con vista del original, asimismo alegó, que existe un desistimiento por parte del hoy accionante, y que su representada según lo pautado en dicha transacción ha venido pagando de acuerdo al presunto convenio, por lo que solicitó se declarara inadmisible o sin lugar la presente acción de amparoC..

La representante del Ministerio Público en su intervención pasó a emitir su opinión en los siguientes términos: “Una vez revisada las actas que conforman el presente expediente y escuchada las partes, observa que el presente caso se cumple con los requisitos contenidos por la jurisprudencia para la ejecución de una providencia administrativa por vía de amparo constitucional, es así como se apreció providencia administrativa de fecha 28 de septiembre de 2009, y providencia contentiva de la culminación del procedimiento de multa de fecha 23 de abril de 2010, con lo cual queda evidentemente demostrado la vulneración al derecho al trabajo al salario y a la estabilidad, aunado que no se observa que los efectos del acto haya sido suspendidos, por lo que debe ser declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional, con la observación que el documento consignado por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R. delE.G., está relacionado con el juicio incoado por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según asunto Nro. JP31-L-2-2009-000064, con lo que se evidenció que no guarda relación con lo que se esta dilucidando en la presente acción. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”

DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, es su escrito de opinión presentado en fecha 27 de agosto de 2010, el cual riela a los folios (87 al 93) manifestó que la acción de amparo debe declararse Con Lugar, en virtud de evidenciarse la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad e igualdad en el trabajo.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo: Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre los alegatos y recaudos expuestos y consignado en copia simple, con vista del original, en la oportunidad de la audiencia Constitucional por el Apoderado Judicial del Municipio J.G.R. delE.G., referente la existencia de “una transacción amistosa”, entre el hoy accionante de amparo y su representada, la cual se encuentra autenticada por ante la Notaría Pública de los Municipios J.G.R. y O. delE.G., así como de la “existencia de un desistimiento” por parte del hoy accionante.

En este sentido, del estudio de los documentos consignados por el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, se evidencia:

  1. - Que existe un acuerdo transaccional de fecha 31 de julio de 2009, firmado entre el ciudadano Á.J.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.747.126y la Alcaldía Municipio Autónomo J.G.R. delE.G., mediante la cual se acordó el pago de los conceptos adeudados para esa fecha al trabajador, con ocasión al juicio ventilado por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según asunto Nro. JP31-L-2-2009-000064.

  2. -Que dicho acuerdo transaccional fue realizado con ocasión al juicio llevado en el referido Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según asunto Nro. JP31-L-2-2009-000064, por deudas de beneficios laborales del trabajador con fecha anterior al 31 de julio, fecha en la cual se firmó el referido acuerdo.

  3. -Que el trabajador fue despedido en fecha 15 de agosto de 2009, esto es posterior a la firma del referido acuerdo

  4. -Que la P.A. de fecha 28 de Septiembre de 2009, y la posterior providencia contenida de la multa de fecha 23 de abril de 2010, fueron con ocasión al procedimiento administrativo de reenganche iniciado por el trabajador en fecha 09 de septiembre de 2010.

Visto lo anterior se concluye, que dicho acuerdo transaccional no guarda relación alguna con la presente acción de amparo constitucional, la cual esta referida a la presunta conducta contumaz de la alcaldía respecto al cumplimiento de la providencia administrativa y multa antes referida. Y Así se decide.

Ahora bien, tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión de amparo como de los recaudos producidos a los autos, observa este Tribunal Superior, que el solicitante persigue como fin que el Municipio Autónomo J.G.R. delE.G., dé cumplimiento a la P.A. 273-2009 de fecha 28 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual ordenó al precitado municipio proceder al reenganche inmediato del ciudadano Á.J.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.747.126, (hoy accionante de amparo), a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación.

En virtud de ello este Tribunal Superior, considera oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigiman SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso G.B., entre otros), criterio este que comparte este Tribunal Superior; ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:

1) La existencia de la providencia administrativa.

2) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y,

5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado. Tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos consignados; se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se evidencia la existencia de la providencia administrativa que se pretende ejecutar por vía de amparo, la cual riela en copia Certificada a los folios (21 al 22) del presente expediente. Asimismo se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente la negativa del patrono al reenganche, demostrándose fehacientemente el desacato o la contumacia por parte del patrono de no cumplir con la providencia,( ver folios 32 al 35), e igualmente se observa cumplido el requisito que no se evidencia que la autoridad administrativa al dictar la providencia haya violentado alguna disposición Constitucional en el procedimiento administrativo que produjo como resultado la providencia que se ejecuta por vía de la acción de amparo en el presente proceso, y evidentemente existe violación a derechos Constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera este Tribunal Superior, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparoC. como el medio idóneo para ejecutar la P.A.N.. 273-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante la cual se ordenó al precitado municipio, proceder al reenganche inmediato y al pago de los salarios caídos del ciudadano Á.J.O.H., por cuanto la accionada al negarse a cumplir la referida providencia dictada en beneficio del accionante, viola derechos y garantías constitucionales del trabajador, como lo son el derecho al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de A.C., interpuesta por la abogada B.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.267, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Á.J.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.747.126, contra el Municipio J.G.R. delE.G.. Así se decide

DECISIÓN.

Con fundamente a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de A.C. interpuesta por la abogada B.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.267, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Á.J.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.747.126, contra el Municipio J.G.R. delE.G..

En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena al Municipio J.G.R. delE.G., proceder al reenganche inmediato del accionante en cuestión ciudadano Á.J.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.747.126, a sus labores habituales y al pago de sus salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de reenganche efectivo, todo con la finalidad de darle cumplimiento a la P.A.P.A.N.. 273-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros Estado Guárico

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 31 días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

EL SECRETARIO,

Abg. P.P.C.

GLB/bes

Nro. 10324

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

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