Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoRevisión De Medida De Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000027

ASUNTO : SK11-P-2001-000027

Visto la solicitud que hiciera en fecha 2 de Junio de 2006, el acusado J.B., donde entre otras cosas dijo: “…recluido en este Centro Penitenciario de Occidente, S.A.E.T., desde el 08-10-01 ahora bien ciudadano juez motivado a que estoy privado de mi libertad desde hace más de dos años…y establecido en el artículo 244 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito mi inmediata libertad…”(cursivas propias). El Tribunal para decidir observa:

I

Se establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, así también que en el artículo 244 del mencionado texto adjetivo penal, principio de proporcionalidad, entre otras cosas se establece la limitación en el tiempo para el mantenimiento de las medidas cautelares, por lo que es necesario revisar en detalle las particulares circunstancias de este caso.

Del estudio y análisis del presente Asunto, se evidencia que efectivamente el día 06 de Octubre del año 2001 (folios 19 al 25) el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Eliseo Padrón Hidalgo, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado J.B., quien dijo ser Venezolano, nacido el 19-09-1960, de 44 años de edad, sin cédula de identidad en concubinato, de profesión u oficio Obrero, con sexto grado de educación primaria, de religión Católica, hijo de J.D. y J.B., residenciado en el Barrio Bicentenario, Aldea cauca, casa sin número, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, con fundamento para ese entonces en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, hoy artículo 250 del vigente Código, diciendo allí por la existencia de fundados elementos de convicción que los señalan como presuntos responsables de un hecho punible, así también dijo el Juez de Control en esa oportunidad, que las acciones penales no estaban prescritas y que merecían pena privativa de libertad, y que así mismo se configuraba la presunción de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegarse a imponer, el no arraigo en el país y la magnitud del daño causado, diciendo que estaban llenos los extremos previstos en los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 260 ejusdem (hoy 251), por su presunta participación del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en grado de cooperación, y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Eiusdem con la agravante prevista en el ordinal sexto del artículo 77 del Código Ibidem..

II

El delito por el cual presentó acusación en fecha 29 de Octubre de 2001 el Fiscal del Ministerio Público contra J.B., fue el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal, por considerar que fue en la ejecución del delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 460 del Código Penal, cometido con alevosía y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES en la ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, de lo que se denota que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la fecha de los hechos fue supuestamente el 3 de Octubre de 2001, por lo que no está prescrita la acción, a tenor de lo establecido en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa el Tribunal, de la lectura de las actas, que supuestamente la Ciudadana I.I.J.S., permitió voluntariamente que funcionarios adscritos a la DIRSOP ingresaran libremente a su residencia, observando desde afuera, algunas prendas de vestir embarradas, así como un par de botas, un gorro color a.m. con un dibujo amarillo de pokemon, los cuales la precitada ciudadana entregó en forma voluntaria a la comisión policial, específicamente al Sargento Primero Jurgencio Caceres, quien procedió a revisar las prendas en cuestión, observando la presencia de rastros de sangre fresca, al respecto la referida ciudadana indicó que dichas prendas e.d.J.B., posteriormente el Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial efectuó experticia sobre las citadas prendas y dio como resultado al examen de los rastros encontrados en las prendas de vestir, la presencia de una sustancia de naturaleza hematica y correspondiente al grupo sanguíneo “O”, que al decir del Fiscal en su acusación, es igual al grupo sanguíneo de quien en vida respondiera al nombre de J.E.C.B., que junto a los otros elementos fundan la convicción de que J.B., pudo aparentemente y/o supuestamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado.

En el mismo orden de ideas, la presunción del peligro de fuga, señalada en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permite remitirnos a recordar que, la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas superiores a los diez años, que los delitos por los cuales se le sigue Juicio al imputado poseen un término de pena en su limite superior a los VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que si llegado el juicio Oral y Público y se demostraré su participación en el grado señalado por la Fiscalía, la Pena sería elevada, sumado a ello el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en decisión reciente de fecha 3 de Marzo de 2005 Exp. Aa-2123, entre otras cosas dijo: “…en el presente caso existe una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, por cuanto el delito que le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público tiene una pena que excede de diez años de prisión en su límite máximo, además de las otras circunstancias que determinan un riesgo evidente de que los acusados se puedan sustraer de la acción de la justicia, toda vez que viven en una zona netamente fronteriza, a escasos metros de la República de Colombia…”(subrayado del Tribunal).

Así vemos como el riesgo por peligro de fuga señalado por el Tribunal de control en su oportunidad, establecido hoy día en el ordinal 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto se mantiene, no debemos perder de vista que ha permanecido detenido un tiempo que va más allá de lo indicado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no minimiza el peligro de fuga, si obra dicha circunstancia en su favor.

De la lectura de las actas, se refleja con gran claridad, que al mencionado acusado se le realizó el Juicio Oral y público en fecha 4 y 5 de Mayo de 2004, habiéndose emitido y publicado la decisión en forma integra mediante la cual se condenó al acusado J.B. a cumplir la pena de 19 años, 1 mes, 22 días y 12 horas de presidio, en fecha 15 de Julio de 2004 (folio 622 al 646). Ahora bien, contra dicha sentencia interpuso RECURSO DE APELACION el Defensor Abogado T.M. en fecha 31 de Julio 2004, recayendo decisión por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ponencia de la magistrado ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, en fecha 14 de Octubre de 2004, donde declaro con lugar el recurso de apelación y se ordenó en la citada decisión de la corte, la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial. En fecha 18 de Noviembre de 2004 (folio 694) fue recibida la causa en este Tribunal, fijando la realización del Juicio Oral y Público para el día 16 de Diciembre de 2004.

En fecha 16 de Diciembre de 2004, fecha acordada para la realización del Juicio oral y Público, el mismo no se realizó, debido a las circunstancias que se detallan a continuación : ” Tribunal deja constancia de que la misma no se efectuó, por la incomparecencia de los co-imputados F.E.D.G. , J.C.G., A.Z. Y J.A.R., aunado a la imposibilidad de darle cumplimiento al lapso fijado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto este tribunal observa al vuelto de la boleta de citación del imputado A.Z., se observa diligencia suscrita por el alguacil M.M.M., en la que informa que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, es por lo que se acuerda librar oficio a la Dirección del mismo, a los fines de que se informe a este tribunal sobre: La fecha en la cual fue recluido, a ordenes de que Tribunal se encuentra, y el delito que se le imputa; asimismo, se acuerda libra oficio a la Oficina del alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, a objeto de que se informe el régimen de presentaciones del co-imputado J.A.R., y sobre las resultas de las citaciones de los co-imputados F.E.D.G. y J.C.G. . Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben A.S.R.. Es por lo que este tribunal difiere la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día de hoy, y no hace un nuevo señalamiento, lo cual se realizará mediante auto por separado...”.

En fecha 25 de Enero de 2005, se recibió información por parte de la Licenciada Ivonne Coromoto Ramírez, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde dijo, que el Ciudadano A.Z. (co-acusado en la presente causa) sí se encontraba recluido en ese establecimiento.

En fecha 16 de Febrero de 2005, por la considerable cantidad de acervo probatorio, el Tribunal fijó la realización del Juicio Oral y público para el día 20 de Abril de 2005 y con fecha 8 de Abril de 2005, se libró notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, informándole sobre lo acontecido con los co-acusados y su cambio de residencia.

En fecha 20 de Abril de 2005, día y hora fijado para el Juicio, el mismo se difirió por no encontrarse presente el co-acusado J.L.R., difiriéndose para el día 2 de Junio de 2005.

Lo anterior conduce a este Juzgador a considerar que la permanencia con medida privativa de libertad del acusado J.B. posterior al regreso de la Apelación que a la Sentencia Condenatoria hiciera El Defensor, ha transcurrido un lapso de 1 año y 6 meses, que desde la fecha 18 de Noviembre de 2004 a la presente, no se ha producido dilación alguna al proceso por parte del Tribunal, muy por el contrario, son las particulares circunstancias de ubicación de los otros co-acusados, a los que inicialmente sostuvo el fiscal del ministerio público, que debía realizárseles nuevamente juicio, lo que ha dificultado su continuación y luce cercana la fecha de realización del nuevo Juicio Oral y Público, así también anterior a la realización del citado juicio, no ocurrió dilación alguna, ya que la constitución de Tribunal mixto es lo que pudo haber ocasionado relativa lentitud, pero nunca y bajo ningún concepto retardo procesal imputable al Tribunal, pero muy a pesar de ello, no eludió este tribunal el mandato del señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en fecha 17 de Octubre de 2005, se revisó la medida de privación y se le otorgó una medida cautelar.

En fecha 24 de abril de 2006, (folio 1035) el Abogado defensor T.M., mediante escrito solicitó al tribunal el diferimiento del juicio oral y público, previsto para ese día, no siendo imputable al tribunal la no realización del juicio.

III

Por los fundamentos antes expuestos y con base al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho, revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad decretada al Imputado J.B., siendo la nueva medida cautelar sustitutiva que se otorga de las previstas en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa para lo cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar caución personal, Dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, esto es, que posean ingresos superiores a CIEN (100) Unidades Tributarias Mensuales, cada uno de ellos, a cuyo fin de comprobación deben consignar para ser agregado a las actas, original de la última declaración del impuesto sobre la renta de cada uno de ellos, así también constancia de residencia, buena conducta y balance debidamente certificado por contador público, con lo soportes respetivos en que funden los dichos, quienes igualmente deberán obligarse a pagar por vía de multa 100 unidades Tributarias, en caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal, a fin de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Se fija como caución económica la cantidad para este momento equivalente en bolívares a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, que el imputado deberá depositar en el Banco BANFOANDES sucursal San A.d.T. en cuenta de ahorros que aperturara a su nombre y a tal fin, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del Juez y Secretario de este Tribunal. Por el otorgamiento de la medida cautelar, debe el imputado dar cumplimiento con la pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: En aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, señalada en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional en relación con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, no habiendo la representación Fiscal solicitado la prorroga, se REVISA y ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de J.B., quien dijo ser Venezolano, nacido el 19-09-1960, de 44 años de edad, sin cédula de identidad en concubinato, de profesión u oficio Obrero, con sexto grado de educación primaria, de religión Católica, hijo de J.D. y J.B., residenciado en el Barrio Bicentenario, Aldea cauca, casa sin número, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en grado de cooperación, y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Eiusdem con la agravante prevista en el ordinal sexto del artículo 77 del Código Ibidem, imponiéndole en su lugar la modalidad de Cautelar sustitutiva prevista en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal, debiendo cumplir, para hacer efectiva la citada medida, con las siguientes condiciones:

1) Presentar caución personal, Dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, esto es, que posean ingresos superiores a CIEN (100) Unidades Tributarias Mensuales, cada uno de ellos, a cuyo fin de comprobación deben consignar para ser agregado a las actas, original de la última declaración del impuesto sobre la renta de cada uno de ellos, así también constancia de residencia, buena conducta y balance debidamente certificado por contador público, con lo soportes respetivos en que funden los dichos, quienes igualmente deberán obligarse a pagar por vía de multa 100 unidades Tributarias, en caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal, a fin de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.

2) Se fija como caución económica la cantidad para este momento equivalente en bolívares a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, que el imputado deberá depositar en el Banco BANFOANDES sucursal San A.d.T. en cuenta de ahorros que aperturara a su nombre a tal fin, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del Juez y Secretario de este Tribunal.

Por el otorgamiento de la medida cautelar, debe el imputado dar cumplimiento con la pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez conste en el expediente el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, se librará la Boleta de Libertad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia.

ABG. R.A.C.D..

JUEZ DE JUICIO No. 1

ABG. M.G.

SECRETARIO

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