Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 1989

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R. PANTOJA, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numerales 2° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por auto de fecha 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: ADMITE el escrito incoado por el Profesional del Derecho H.S., a favor del ciudadano R.N.G., en la cual solicitan la Desestimación de la Querella interpuesta por el ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, de conformidad con el artículo 297, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA, en contra de los ciudadanos R.N.G.V. y J.D.C.M.A., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.645.242, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.”

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa del folio 123 al 126, cursa decisión de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es del tenor siguiente:

“…Compete y corresponde a este Tribunal dictar decisión, con vista a la solicitud interpuesta por el ABG. H.S., quien se acredita la condición de abogado del acusado R.N.G., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; interpuesta por el ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, por lo que observa y razona:

En fecha 31 de Octubre de 2006, se recibieron las presentes actuaciones, por ante la sede de este Tribunal, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta Circunscripción judicial, dándole entrada y quedando designada bajo el Nº 18-J-397-06.

Posteriormente en fecha 27 de Noviembre de 2006 compareció el ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, y mediante acta que se levantó, ratificó:

…Comparezco ante este Tribunal a los fines de ratificar la querella que interpuse en contra de los ciudadanos R.N.G.V. Y J.D.C. MARTINS DE ABREU…

Dando cumplimiento así con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 28 de Noviembre de 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual admitió:

…en tan sentido se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, admitirla por cuanto cumple con las formalidades establecidas en el artículo 401 ejusdem…

Confiriéndole de esa forma al acusador privado, D.J. POWER MARAVILLA, la condición de parte querellante, en atención a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en esa misma decisión la citación de los acusados R.N.G.V. y J.D.C.M.D.A., a los fines que compareciera por ante la sede de este Tribunal y procediera a designar abogado defensor.

En fecha 01-02-07, comparece la ciudadana J.D.C.M.D.A., en su condición de acusada a los fines de darse por notificada de la acusación en su contra y solicita le sea designado un defensor Público.

En fecha 14-03-07, comparece el ciudadano R.N.G.V., en su condición de acusado a los fines de Darse por notificado de la acusación en su contra y notifica su deseo de designar como su defensor al ABG. R.M.C..

En fecha 14-03-07, comparece el ciudadano R.N.G.V., en su condición de acusado a los fines de revocar al ABG. R.M.C., y nombrar al ABG. M.A. SUAREZ RAMÍREZ como su Defensor Privado.

Posteriormente este Tribunal en fecha 20 de M. delP. año, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día Miércoles 18 de Abril de 2007 a las 9:30 de la mañana, el acto de la audiencia conciliatoria, convocándose a todas las partes.

En fecha 26-03-07, comparece el ciudadano R.N.G.V. en su condición de acusado a los fines de nombrar al ABG. H.O.S.M. (sic) como su Defensor Privado.

Siendo que en fecha en esa misma fecha (sic) el ABG. H.S.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.N.G., presentó escrito donde entre otras cosas manifiesta:

…en vista de lo señalado, en el artículo 297, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el contenido de tal escrito querella-acusatorio se observa que el ciudadano D.P.M. no ofreció prueba alguna para el Juicio Oral y Público correspondiente, muy respetuosamente, al infringirse la norma dicha por parte del tal ciudadano con tal omisión, solicito se tenga por desistida tal querella-acusación, con los pronunciamientos del caso…

Ahora bien, en atención a que el artículo 297, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(Omissis)

De tal manera que quien ha intentado una acción en juicio, así como el Tribunal de oficio o a petición de cualquiera de las partes, puede también desistir libremente de ella, cual se promulgan los tipos de solicitud de desistimiento de la acusación, en donde una de ellas es la de no promover prueba para fundar su acusación.

Así tenemos que desde la última actuación del acusador privado D.J. POWER MARAVILLA, en fecha 26-07-07, hasta la presente fecha, el mismo no presento por escrito medios de prueba concretos, que indiquen que efectivamente los ciudadanos R.N.G.V. y J.D.C.M.D.A., hayan sido autores o participes en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Es por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE el escrito incoado por el Profesional del Derecho H.S., a favor del ciudadano R.N.G., en la cual solicitan la Desestimación de la Querella interpuesta por el ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, de conformidad con el artículo 297, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA, en contra de los ciudadanos R.N.G.V. y J.D.C.M.A., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo esto de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARARÁ.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará la costas que haya ocasionado…

El anterior artículo establece de manera precisa la obligación de establecer que las costas en los casos de desistimiento o abandono corresponde al acusador. Las expresiones costas o litis expensas, utilizadas comúnmente en derecho, se podrían señalar que para el funcionamiento de la administración de justicia, se exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos (que por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se encuentran incluidos los denominados Aranceles Judiciales), con respecto a esto uno de nuestros más insignes juristas patrios de materia procesal, Dr. A.B., en su obra Comentario al Código de Procedimiento civil, definió las costas como:

….todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de el. Desde que se inicia hasta completo término, siempre que conste en el expediente respectivo…

Dicho concepto fue reiterado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, afirmó en sus sentencias que:

Las costas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución

.

Este criterio ha sido reiterado por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil. Asimismo, Chiovenda dijo que sólo deben incluirse en el concepto de costas, aquellos gastos originados dentro del proceso (principio de causalidad), quedando excluidos los actos preparatorios y consultas previas o realizados con motivos de litigio, lo que viene justificado por la necesidad de causa a efecto de los gastos con respecto al pleito, lo que no implica que la exigibilidad de las costas no depende de aquellos gastos que se hayan causado durante el pleito, es decir, entre la primera y la última de sus actuaciones que lo constituyen propiamente, sino también cuantas son necesarias para poderlo iniciar, entre las cuales se incluyen, las llamadas costas perjudiciales. Según J.D.S., en su monografía la Condena en Costas en la Doctrina, la Legislación y la Jurisprudencia, contenida en el Libro Homenaje a L.L., que tampoco pueden considerarse como costas aquellos gastos innecesarios o superfluos (principio de necesidad), y Chiovenda con respecto a esto señaló no es costa aquello que no aporten ninguna novedad provechosa, que refuerce la pretensión de la parte, con lo que la utilidad de las costas, no pueden basarse en la necesidad absoluta del gasto con respecto al resultado del proceso, por lo que la investigación sobre la utilidad debe referirse al momento en que se causan las costas, pues aunque alguna de estas no haya contribuido a la victoria, será útil siempre y cuando al momento de causarse pudiera responder al objeto de asegurar el vencimiento.

En el presente caso, al ser solicitado el desistimiento por parte del ciudadano H.S. al no haber el mismo promovido pruebas conforme a las formalidades y a las formas previstas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, situación por la cual lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ IGUALMENTE SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos (sic) referencia, este Juzgado Décimo Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el escrito incoado por el Profesional del Derecho H.S., a favor del ciudadano R.N.G., en la cual solicitan la Desestimación de la Querella interpuesta por el ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, de conformidad con el artículo 297, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA, en contra de los ciudadanos R.N.G.V. y J.D.C.M.A., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo esto de conformidad con el artículo 297, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.645.242, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Del folio 145 al 156, del presente expediente cursa recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R. PANTOJA, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, en el cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente:

…CAPITULO I

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

Con base a los numerales 2º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 416 Ejusdem, recurro en apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 9 de agosto 2007, por considerar que la citada decisión atenta contra los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la motivación del fallo recurrido para fundamentar la desestimación de la querella interpuesta por mi representado judicial DENIS POWER MARAVILLA, en contra de los ciudadanos R.N.G. y J.D.C.M.A., conforme al ordinal 4º del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; como la declaratoria de Abandono de la Acusación Privada, como la condenatoria al pago de las costas procesales por parte de mi representado, es del tenor siguiente: “Siendo que en esa misma fecha el ABG. H.S.M. defensor privado del ciudadano; R.N.G., presento escrito donde otras cosas (sic) manifiesta: “…en vista de lo señalado en el artículo 294, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el contenido de tal escrito querella-acusatorio se observa que el ciudadano D.J. POWER M. no ofreció prueba alguna para el juicio oral y publico correspondiente, muy respetuosamente, al infringirse la norma dicha por parte del ciudadano con tal omisión solicito se tenga por desestimada tal querella-acusación con los pronunciamientos del caso..”

Ahora bien en atención al artículo 297, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(Omissis)

De tal manera que quien ha intentado una acción en juicio, así como el tribunal de oficio o a petición de cualquiera de las partes, puede también desistir libremente de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se promulgan los tipos de solicitud de desistimiento de la acusación, en donde una de ellas es la de no promover pruebas para fundar su acusación.

Así mismo tenemos que desde la ultima actuación del acusador privado D.J. POWER MARAVILLA, en fecha en fecha 26/07/07, hasta la presente fecha, el mismo no ha presentado escrito medios de pruebas concretos, que indiquen que efectivamente los ciudadanos R.N.G. (sic) VALLES y J.D.C.M.D.A., hayan sido autores o participes en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Es por lo que este Tribunal PRIMERO: admite el escrito incoado por el Profesional del Derecho HERY (sic) SANCHEZ, a favor del ciudadano R.N.G., en la cual solicitan la Desestimación de la Querella interpuesta por el ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, de conformidad con el artículo 297, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA, en contra de los ciudadanos R.N.G.V. y J.D.C.M.A., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo esto de conformidad con el artículo 297, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARARA.

En el presente caso, al ser solicitado el desistimiento por parte del ciudadano H.S. al no haber el mismo promovido prueba conforme a las formalidades y a las formas previstas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, situación por la cual lo procedente ajustado a derecho es CONDENAR AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al CIUDADANO D.J. POWER MARAVILLA, conforme a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ IGUALMENTE SE DECLARARA.

Como podrán percatarse los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, lo transcrito por la recurrida para fundare su decisión, en ningún modo reproduce el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en esa oportunidad que EL JUEZ debe declarar la admisibilidad o no de las excepciones opuestas mas bien parece una amalgama de los Artículos 297 Ordinal 4º y 416 ejusdem, en virtud de que del primero se tomó el encabezamiento, y del segundo las circunstancias, por cuanto la circunstancia relativa a como la recurrida lo señala.

En todo caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considerando que fuera un error de trascripción de la norma adjetiva penal por parte del a-quo, el Juzgador de la recurrida sólo realizó eso, una errónea aplicación de la norma, mas por ninguna parte del fallo impugnado se observa que se hayan expresado las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que estaba acreditado el DESISTIMIENTO, previsto en el Artículo 297 Ordinal 4º, ello establece bajo pena de nulidad del acto, que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, y en el mismo orden de ideas de ideas, se observa que el acto conciliatorio estaba fijado su celebración para el día 15 de Noviembre del 2007, fecha tope para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado PODRÁN “…(…) oponer las excepciones previstas en este Código…(…) promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con la indicación de su pertinencia y necesidad”. No existiendo pues en el aspecto aquí señalado la debida motivación del fallo recurrido, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida, y así expresamente lo solicitamos.

Acto procesal seguido, prosiguiendo en su exposición la recurrida señaló: DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA, en contra de los ciudadanos R.N.G.V. y J.D.C.M.D.A., por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 297 Ordinal 4º del código penal.

Al respecto es necesario señalar lo siguiente el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los delitos de acción dependiente de instancia de parte y, específicamente en los casos de acusación privada se regirán por las normas previstas en el código y por regla de procedimiento especial. Esto es que el impulso procesal o ejercicio de la acción debe realizarse bajo las normas establecidas en el procedimiento especial regulando en el código. Una errónea aplicación o interpretación de la norma acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado en el aspecto aquí señalado, a tenor de lo depuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem, por cuanto los hechos deben incorporarse al proceso mediante alguno de los medios probatorios permitidos por la ley en forma lícita, y por consiguiente, precisamente el hecho señalado como falso supuesto fue incorporado en la recurrida por un procedimiento arbitrario, ciertamente no lícito; en razón de lo expuesto, el aspecto del fallo recurrido debe ser ANULADO y así expresamente lo solicitamos.

COMO COLOFÓN

Rechazo, aunque alterado el orden previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella impugnación hecha por la defensa, con respecto a pruebas promovidas por esta acusación; pues tal hizo antes de haberse consignado el escrito.

Este escrito de quien es defensor, lo consignaron en fecha 12 de agosto del 2007; Entonces… ¿Cómo podía impugnar algo de ninguna manera producido hasta ese momento? Si fue tomado elementos de convicción base para atribuir participación de los acusados R.N.G.V. y J.D.C.M.D.A., por el artículo 401, ordinal 5º; del Código Orgánico Procesal Penal, sólo esa utilidad tendría el nombre de quienes fueron –después- promovidos en su oportunidad, según el 411, ordinal 4º, ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto solicito, respetuosamente, de ese Tribunal, tenga a bien rechazar el escrito de impugnación antes referido, por ser extemporáneo.

I

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto referente a hechos; como con respecto al derecho se refiere, las excepciones opuestas por los defensores de, que contempla el artículo 28, ordinal 4º, literales “e”, así-también- “i”, conforme al 29 –aparte primero- ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dice el artículo 29 en su aparte primero, correspondiente al Código Orgánico Procesal Penal que: Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante

.

I-1

¿INCUMPLIDOS REQUISITOS

DE PROCEDIBILIDAD?

La verdad está incluida como objeto principal de procedibilidad, obtenida mediante requisitos necesarios para intentar acción penal, una vez practicada positivamente investigación con elementos tan convincentes como idóneos deben ser. De los cuales puedan deducirse fundamentos proclives a concebir acusación privada.

Aquellos elementos procedentemente mencionados, se conciben antes de la acusación, pues llevan -precisamente- a ella; significándose en la fase concluyente de esa etapa preparatoria. Se le puede, entonces, concebir con los requisitos contemplados en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente caso conde (sic) no son encontrados motivos para poner la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4º, letra “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, constan suficientemente los requisitos formales para intentar acusación, que contempla idéntica norma; pero en su literal “I”, pues son posteriores.

En el presente caso, están agotadas aquellas exigencias legales con respecto a procedibilidad; pues fue admitida la acusación privada. Lo incipiente y no erróneamente obtenido, produjo elementos que sirvieron –fundamentalmente para formular acusación, agotando esos requisitos contemplados en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

No resulta, por tanto inconcebible se persigan penalmente a las acusadas, por cuanto esa acción promovida por quienes somos acusadores, estuvo contraída –estrictamente- a la Ley.

El motivo de lo antes expuesto, se encuentra en la validez de aquellas testimoniales promovidas para el juicio oral; así como también las documentales también propuestas; porque estos elementos no han sido afectados por faltas en el orden procesal penal ordinario y Constitucional.

Es posible entender la existencia de los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo discutible ni dudosa su estructuración antes de ser evacuadas las pruebas durante el juicio Oral y Público. En consecuencia solicito, sea decretada sin lugar la excepción opuesta contemplada en el artículo 28, ordinal 4º, letra “e”, del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I-2

NO FALTAN REQUISITOS FORMALES

PARA INTENTAR ACUSACIÓN

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, resulta imposible que no se den los requisitos formales tan esencialmente necesarios para intentar la acción, según fue establecido en el capitulo anterior, haciendo procedente la acusación.

Sin embargo y, no obstante la salvedad antes hecha, tampoco procede la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4º, letra “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, pues no resulta inconcebible se persiga penalmente a las acusadas, cuando esa acción promovida por esta parte, estuvo contraída –virtualmente a lo dispuesto en el artículo Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos consignados en los siete ordinales del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, podrían ser formales esencialmente; pero constituyen, además el efecto lógico que se aspira de lo principal contenido en el numeral 5º de dicha norma, los cuales son: “Elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito”, a conseguirse durante el juicio Oral y Público.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, ordinal 4º, literal “I”, correspondiente al Código Orgánico Procesal Penal, sería imposible corregir esos requisitos faltantes, en el caso de ser así; supuesto éste negado; pues forma parte integral del criterio de la acusación y no son tan formales, porque infieren aspectos de cierta profundidad como lo fundamentos de la imputación; y el expresar aquellos preceptos jurídicos, solo debatibles en su oportunidad.

Considero útil, definiciones con respecto a aquellos términos destacados:

FUNDAMENTO. CIMIENTO O APOYO DE UN EDIFICIO. ESENCIA, MOTIVO O EXPLICACIÓN DE ALGO. ORIGEN, RAIZ, PROCEDENCIA DE UNA COSA. SENSATEZ, FORMALIDAD, SERIEDAD

; (Extraído del diccionario de derecho Usual de G.C.).

Definiciones cual aquellas transcritas, son tan deficientes que parten del ejemplo material como grafico, de una construcción y sus bases; pudiendo bastar para traer –a estas disquisiciones- ayuda bastante esclarecedora y necesaria; pero ya adentrándose en esa espiritualidad del término, se va a la propia naturaleza. En efecto, considerando –en palabras más reales, menos alegóricas o figurativas –conceptuadas literaria y creativamente es posible asegurar sus proyecciones lógicas en razones, motivos o explicaciones de algo; integrante como estimación con respecto al escrito de acusación.

Además de ese fundamento serio, el escrito de acusación constituye una relación de actuaciones; pero haciendo referencia a su contenido e importancia, desde el punto de vista de esa actividad discursiva con presencia de estimación normativa, ante el poder o capacidad de concatenación. Y vamos, pues al ejemplo práctico de lo que se ha afirmado hasta ahora, pues en cuanto a los requisitos formales el escrito contiene, de inicio, la identificación de las acusadas.

Revisando la definición contenida en el Diccionario de Derecho Uslar de G.C., sobre lo que significa la palabra seriedad, adosada al término fundamentado por el artículo 401, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, indicará como –de tal manera- procedió la acusación : “Gravedad. Honradez. Honestidad. Formalidad en la palabra. Sinceridad. Lealtad. Importancia. Contrario a burlesco o jocoso. Son, en consecuencia, bastantes extensas las connotaciones del término examinado, a propósito de contrastarlas con esa complejidad utilizada en el escritorio de imputación privada, pues no se distrae la esencialidad de sus funciones.

El requisito contemplado en la norma antes mencionada, pero su ordinal 1º, del mismo Texto de Leyes, se habría cumplido satisfactoriamente; y, en cuanto al cuarto, es cierto de que fue hecha una relación clara y precisa; así como circunstanciada del hecho punible atribuido a los acusados, pues se refieren tiempo, modo, lugar, de manera vinculante.

Aparecen consignados, en base a una buena, exacta y precisa apreciación, los argumentos de hecho como de derecho del escrito acusatorio; obedeciendo esta articulada manera de actuar, al orden requerido en cuestiones revestidas de cierta categoría, pues –de otra manera- no exigía el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, exteriorizar capacidad para la estimación de fundamentos serios, cuales podrían derivarse del juicio.

No son, por tanto, -irrelevantes- aquellos aspectos que se ha permitido señalar esta acusación, al parecer contrariamente en la mal entendida significación de la defensa, pues no se omitieron fundadas apreciaciones en algo de esencialidad innegable, cual es el argumentar con respecto a hechos y lo influyente de estos para el derecho, en base a la capacidad de ponderación utilizada.

Seria imposible inadvertir el planteamiento hecho; porque si tiene importancia para lograr una perfecta e ideal relación entre los puntos referidos; pues tal orden influye en esa imposición de consideraciones capaces de convencer concretas y lógicas; sobre todo de aparecer claros aquellos fundamentos de la imputación, pues solo están referidos a elementos de convicción que motivan tan congruentemente.

Envuelven, esta quinta exigencia del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos o bases; acepciones ya definidas en párrafos anteriores; pero derivadas de aquellas consideraciones previas.

No es que la Ley lo omita, pues explicar la imputación es de gran importancia al obedecer a cierta y determinada lógica; porque ese aspecto forma parte de fundamentos para hacer positivamente creíble su demostración y sustanciada cuando aparece de una convicción precisa, totalmente manifiesta en autos, lo cual exige el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo cuando su significado obliga todavía más.

Hablar de base de apoyo, utilizando –de esta manera- definiciones ya copiadas, hace necesario referirse a factores cuya fortaleza debe convertirlos en elementos serios para ser mencionados. El señalar varias declaraciones de diferentes personas, no revela la importancia para llegar a convicción de ninguna manera vinculada a esa fuente de donde se pretende derivarlos, sin bastar se les atribuya –simplemente- el carácter de fundamentos, omitiendo el porque lo tiene.

Aunque la acusación actúa de una manera totalmente distinta a la de la Juez, sube mejorar –sin embargo- por mandato de la Ley, el aspecto relativo a las pruebas. Es quien arribó, primero, a la convicción plena no aproximada; siendo esta la única forma de poderla transmitir con posibilidades de encontrar el Magistrado judicial, esa lógica básica para su apreciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En las circunstancias y condiciones indicadas, no parecerá un exabrupto, el examen mesurado de los elementos ponderados como probatorios a producirse en el juicio, para determinar se tienen o no buena consistencia; imponiéndose, obligatoriamente, una delicada labor de subsumir los hecho dentro de la normativa legal, al ser ello posible. Todo esto implica cierta labor de razonamiento y fundamentación, con la obligación de vestirse en forma somera en el escrito de acusación; lo cual no evidencia, entonces, diferencia con los supuestos contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, lo que llega hasta crear las expectativas posibles de cierta propensión determinante para acusar, consiste en la utilización de recursos investigativos donde puede encontrarse reflejada esa realidad extra proceso, a espera de que se utilice con fines de demostración.

La acusación parte de tal premisa tan fundamental, en vista de la estimación exigida por el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a “aprecio, tasación y valoración de una cosa…”, forma ésta como aparece definiendo dicho término G.C. en su Diccionario de Derecho Uslar. Dependió, entonces, el referido escrito de un mesurado proceso que conllevó al convencimiento.

Es conveniente abreviar –en lo posible- el trámite de las diferentes incidencias del proceso, bajo cuya espiritualidad se le entiende modernamente, y tal propósito se cumple cuando son consideradas, gravemente, necesarias e imprescindibles consideraciones para concatenar los hechos entres sí, a través de la relación proclive a conseguir esa finalidad. La experiencia, unida al buen sentido de apreciación, surge cual el cumplimiento de requisitos propios e ideales dentro de concepciones propias de quienes se desenvuelven en el foro; y que, al faltar, producen grandes faltas.

Lo anteriormente expuesto, esta revestido de la mayor y mas importante relevancia, si se considera el tercer requisito de los varios exigidos por el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “AL DELITO QUE SE IMPUTA, Y DEL LUGAR, DIA Y HORA APROXIMADAMENTE DE SU PERPETRACIÓN” por lo cual se tiene lógica la mencionada labor de subsunción en esa exigencia de todo aquello logrado dentro del proceso, necesitando una imprescindible labor de razonamiento.

Se explica, por tanto, -esa aplicación- con lo expuesto en el escrito de acusación con respecto a hechos punibles que configuran –a criterio de esta Representación- el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 último párrafo del Código Penal.

Se trataría, por tanto, el realizar un análisis detallado de aquellas particularidades de actuación con respecto a las acusadas, comparando de sus conductas según se deriva de autos, con aquellos supuestos de hecho contenidos en el artículo 175 último párrafo del Código Penal; el cual, desde luego para lograr aquel a implicarse dentro del criterio que judicialmente puede establecerse.

Puede, entonces, arribarse a la solicitud para los acusados de su enjuiciamiento, cual lo exige el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se han cumplido las premisas contenidas en sus anteriores exigencias. Se trata de antecedentes necesarios a la culpabilidad de personas naturales.

Habiéndose promovido la acción conforme al Cuerpo Legal correspondiente, según se demostró anteriormente, estimo al Tribunal de Control, ratificar la admisión ya hecha de la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos, situación esta que no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 28, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho punible –cuya existencia debe ser acreditada- lo será con el resultado del proceso, mediante iniciales pruebas licitas útiles; todo esto estrictamente sujeto al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, contrariamente, ningún efecto tendrán sobre todo en el presente caso.

Están comprendidos –dentro de tal cúmulo- los exigidos elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autoras o participes en la comisión de hechos punibles.

Ninguna acción podrá promoverse ilegalmente; pues, en tal caso, quienes son partes podrán oponerse a cualquier persecución penal; aspecto este de gran importancia durante cualquier presunción penal; aspecto este de gran importancia durante cualquier etapa de juicio, donde se investigará la verdad y habrá recolección de todos los elementos convincentes que permitan fundar una acusación y la defensa de las impulsadas, según lo tiene dispuesto el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

2-1

NO PERTENENCIA DE PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

Cuando el artículo 411, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, exige de que al promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, debe hacerse INDICACIÓN de su PERTENENCIA Y NECESIDAD, no se esta refiriendo a un simple señalamiento; pero si a como tales acepciones pueden ser adosadas a formas importantes para confrontarse en el debate oral u público.

En efecto, la defensa debió explicar, para satisfacer esa expectativa de derecho creada por lo antes referido artículo, el porque considera pertinentes y necesarias las pruebas promovidas para el debate oral y público; pero no lo hizo, quedando totalmente inmotivadas su pretensión.

De no ser PERTINENTES aquellas pruebas promovidas, resulta imposible referirse a su NECESIDAD; porque –inicialmente- deben ser legales, ateniéndose a lo que dispone el artículo 197, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal “LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SÓLO TENDRÁN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LÍCITO E INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A… DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO”.

Aparte de no haberse expresado que los elementos de convicción promovidos, obtuvieron por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, aparecen tales circunstancias desvirtuadas por aquel errático procedimiento empleado desde cuando se inició este proceso.

Según el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

Es obvio de cómo se presenta un caso típico de ilicitud de pruebas, al contrariarse lo establecido en el artículo 197, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

Existen, entonces, varios motivos para considerar de manera absoluta, impertinentes y no necesarias aquellas pruebas promovidas por la defensa en el presente caso; porque implican “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…” previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2-2

NO NECESIDAD DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

Es posible de que esas pruebas –promovidas por la defensa, pudieran ser necesarias, de no existir aquellas causas que las invalidan por ir en contra de lo dispuesto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su solicitud; paso este previo e imprescindible, sin el cual son impertinentes cual es –exactamente- el presente caso.

No pueden ser necesarios, de entre aquellas pruebas promovidas por la defensa, los testimonios interesados por parciales; aunque hubiera sido bueno dilucidar –mediante preguntas- esas faltas cometidas en contra del orden público, estando implicado el aspecto relativo a Seguridad Jurídica.

Sin embargo, la posibilidad anteriormente expresada, es imposible porque no puede ser necesarias pruebas obtenidas por medios ilícitos, en contradicción a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos estos suficientes para nuestra actitud opuesta a que se admitan las promovidas por quienes son defensores; pues reproducen el irrito antecedente que empaña su originalidad, impidiéndolas con rivetes en ninguna manera probos ni idóneas.

Por lo anteriormente expuesto solicito, respetuosamente, de este tribunal, tenga a bien rechazar el escrito de impugnación antes referido, por ser extemporáneo.

CAPITULO III

3-1

PRUEBAS DE LA ACUSACIÓN

A PRODUCIRSE EN EL JUICIO ORAL

En principio nos acogemos a la comunidad de pruebas y conforme a los artículos 198, encabezamiento, y 411, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, promovimos aquellos elementos suficientes con respecto a idoneidad se refiere, para demostrar la culpabilidad de las acusadas, consistentes en declaraciones, cuya rendición solicito por parte de las siguientes personas indicadas.

NECESIDAD Y PERTINENCIA DE

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Son adecuados, oportunos como también conducentes –al juicio Oral y Público- los documentos invocados por esta representación, al encontrarse revestidos de toda Idoneidad. Esas documentos (sic), cuyos datos identificativos fueron detallados anteriormente, se refieren a haber presenciado algunos o –de alguna manera- se enteraron otros, de la actuación delictiva de quienes hoy son acusados R.N.G.V. y J.D.C.M.D.A.,. Se someten -pues- al debate Oral y Público, aspirando a que puedan contribuir al esclarecimiento de todo, incluyendo al aspecto sobre la culpabilidad.

Es evidente, en consecuencia, la utilidad de los elementos indicados, para comprobar aquellos asuntos a dilucidarse dentro del debate propio del juicio oral y público; pero, sin embargo, no es ésta la única razón para solicitar se les admita; pues conforme a los artículos 198 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen suficiente capacidad probatoria.

En efecto, no existiendo previsión expresa en contrario a esa posibilidades antes anotadas, tales medios de prueba han sido incorporadas –al procesado- conforme al artículo 198 –encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal; y pueden evidenciar todos los hechos y circunstancias de interés para solucionar el caso; porque están referidos, directamente, al objeto que se persigue; y son útiles para descubrir la verdad, cumplimiento así lo exigido por la norma inicialmente mencionada en este párrafo, en su aporte primero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 –aparte primero- del Código Orgánico Procesal Penal; me reservo el derecho de preguntar a sus testigos, especialmente aquellos cuyos dichos fueron solicitados por la defensa. Tal pretensión se fundamenta de la siguiente manera:

Las personas cuyos dichos son promovidos por la defensa como pruebas para el juicio oral, son sospechosas de parcialidad; y no porque antojosamente le parezca de tal manera a la acusación; pues existe una presunción bastante grave, visto los nexos de amistad con aquellas personas acusadas.

No desconoce esta acusación la posible sinceridad de los testigos, aún teniendo amistad con las acusadas y enemistad contra mi representado; pero, precisamente, no es el caso de autos. Estos vínculos efectivos existentes; en conocimiento de cómo podrían introducir factores de sospecha, llevarán a dichas personas a ocultar verdades, según se verá cuando sean preguntado en el juicio oral y público.

Los otros aspectos sobre la insinceridad de estas personas, son evidentes para la acusación; pero no surtieron efectos en cuanto al criterio judicial establecido hasta el momento; y es, en razón de lo cual, que sólo serán evidentes esas denuncias sobre falsedad, ya en el marco del debate judicial cuando sean repreguntados.

Los trascrito, anteriormente, constituye referencia obligada ante ninguna duda de esta acusación acerca de la inferencia se (sic) esos datos, una vez precisados; pudiendo derivarse otras connotaciones al momento de obtener respuestas. Todo esto supeditado a cuando se realice al juicio oral y público, cual magnífica oportunidad para dilucidar aspectos contradictorios, vistas esas disímiles posiciones de las partes. En tal seguridad afincamos también la aspiración de que se dicten medidas asegurativas referentes a como no se sustraerán las acusadas a aquellas consecuencias naturales de este proceso a iniciarse.

Quedamos a la espera de que las excepciones opuestas sean declaradas con lugar; así-también- se decrete medida privativa de libertad a las acusadas; admitidas aquellas pruebas promovidas por ser pertinentes y necesarias; pero no la defensa.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las normas legales citadas, ejerzo el recurso de APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 Ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente del presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso REVOQUE a la Decisión Dictada por el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de Agosto del año en curso 2007, por ERRÓNEA Aplicación de la norma descrita suficientemente en los Párrafos anteriores y en su lugar acuerde el acto conciliatorio fijado para el día 15 de noviembre de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal por auto de fecha primero de Agosto de 2007…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada para poder decidir la cuestión planteada debe hacer las siguientes consideraciones:

Los modos de proceder son la forma como se inicia una investigación o procedimiento criminal. En los delitos de acción pública, los modos de proceder son: por oficio, denuncia, requerimiento de una parte o solicitud de un tercero por imputación pública y querella. Por otra parte, el modo de proceder en los delitos dependiente de acción de parte o delitos de acción privada, es la acusación.

No puede confundirse en cumplimiento al Principio de Legalidad y al Principio del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa establecida para el modo de proceder de la acusación con el modo de proceder de la querella y mucho menos con la acusación como acto conclusivo o la acusación particular propia que se interpone por el querellante o la víctima dentro de los cinco días siguientes a la notificación para la celebración de la audiencia preliminar.

La acusación no como acto conclusivo sino como modo de proceder en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, que debe incoarse ante un tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio, así lo indica el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”. Mientras la Querella se interpondrá ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo determinado en la competencia por la materia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar, que los requisitos de la querella están contemplados taxativamente en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente:

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Por otra parte, podemos apreciar que los requisitos del modo de proceder de la acusación son diferentes y están contemplados en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su decisión señala lo siguiente:

“Siendo que en fecha en esa misma fecha (sic) el ABG. H.S.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.N.G., presentó escrito donde entre otras cosas manifiesta:

…en vista de lo señalado, en el artículo 297, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el contenido de tal escrito querella-acusatorio se observa que el ciudadano D.P.M. no ofreció prueba alguna para el Juicio Oral y Público correspondiente, muy respetuosamente, al infringirse la norma dicha por parte del tal ciudadano con tal omisión, solicito se tenga por desistida tal querella-acusación, con los pronunciamientos del caso…

Ahora bien, en atención a que el artículo 297, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(Omissis)

De tal manera que quien ha intentado una acción en juicio, así como el Tribunal de oficio o a petición de cualquiera de las partes, puede también desistir libremente de ella, cual se promulgan los tipos de solicitud de desistimiento de la acusación, en donde una de ellas es la de no promover prueba para fundar su acusación.

Así tenemos que desde la última actuación del acusador privado D.J. POWER MARAVILLA, en fecha 26-07-07, hasta la presente fecha, el mismo no presento por escrito medios de prueba concretos, que indiquen que efectivamente los ciudadanos R.N.G.V. y J.D.C.M.D.A., hayan sido autores o participes en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Es por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE el escrito incoado por el Profesional del Derecho H.S., a favor del ciudadano R.N.G., en la cual solicitan la Desestimación de la Querella interpuesta por el ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, de conformidad con el artículo 297, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA, en contra de los ciudadanos R.N.G.V. y J.D.C.M.A., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo esto de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARARÁ.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará la costas que haya ocasionado…

El anterior artículo establece de manera precisa la obligación de establecer que las costas en los casos de desistimiento o abandono corresponde al acusador. Las expresiones costas o litis expensas, utilizadas comúnmente en derecho, se podrían señalar que para el funcionamiento de la administración de justicia, se exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos (que por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se encuentran incluidos los denominados Aranceles Judiciales), con respecto a esto uno de nuestros más insignes juristas patrios de materia procesal, Dr A.B., en su obra Comentario al Código de Procedimiento civil, definió las costas como:

….todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de el. Desde que se inicia hasta completo término, siempre que conste en el expediente respectivo…

Dicho concepto fue reiterado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, afirmó en sus sentencias que:

Las costas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución

.

Este criterio ha sido reiterado por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil. Asimismo, Chiovenda dijo que sólo deben incluirse en el concepto de costas, aquellos gastos originados dentro del proceso (principio de causalidad), quedando excluidos los actos preparatorios y consultas previas o realizados con motivos de litigio, lo que viene justificado por la necesidad de causa a efecto de los gastos con respecto al pleito, lo que no implica que la exigibilidad de las costas no depende de aquellos gastos que se hayan causado durante el pleito, es decir, entre la primera y la última de sus actuaciones que lo constituyen propiamente, sino también cuantas son necesarias para poderlo iniciar, entre las cuales se incluyen, las llamadas costas perjudiciales. Según J.D.S., en su monografía la Condena en Costas en la Doctrina, la Legislación y la Jurisprudencia, contenida en el Libro Homenaje a L.L., que tampoco pueden considerarse como costas aquellos gastos innecesarios o superfluos (principio de necesidad), y Chiovenda con respecto a esto señaló no es costa aquello que no aporten ninguna novedad provechosa, que refuerce la pretensión de la parte, con lo que la utilidad de las costas, no pueden basarse en la necesidad absoluta del gasto con respecto al resultado del proceso, por lo que la investigación sobre la utilidad debe referirse al momento en que se causan las costas, pues aunque alguna de estas no haya contribuido a la victoria, será útil siempre y cuando al momento de causarse pudiera responder al objeto de asegurar el vencimiento.

En el presente caso, al ser solicitado el desistimiento por parte del ciudadano H.S. al no haber el mismo promovido pruebas conforme a las formalidades y a las formas previstas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, situación por la cual lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ IGUALMENTE SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos (sic) referencia, este Juzgado Décimo Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el escrito incoado por el Profesional del Derecho H.S., a favor del ciudadano R.N.G., en la cual solicitan la Desestimación de la Querella interpuesta por el ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, de conformidad con el artículo 297, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA, en contra de los ciudadanos R.N.G.V. y J.D.C.M.A., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo esto de conformidad con el artículo 297, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.645.242, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado nuestro).

Destaca esta Alzada, que el Juez A quo para fundar su decisión de declarar “Abandonada la Acusación Privada”, invoca el sometimiento de ese pronunciamiento a lo previsto en el ordinal 4to. del Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al desistimiento de la querella cuando el querellante “No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia”. La prenombrada norma, el artículo 297 eiusdem, regula el instituto de la querella, que es un modo de proceder distinto al que se implementó en el presente caso.

Ciertamente, en materia de querella, conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”. Debiéndose presentarse ésta, por mandato del artículo 293 eiusdem, ante el Juez de Control. Y es que la querella es uno de los modos permitidos para iniciar la investigación criminal en materia de delitos de acción pública, pues, en caso de delitos cuyo comienzo dependa sólo de la voluntad y actos de la parte que ha recibido agravio, es decir, de la víctima, ésta sólo podrá accionar ante la jurisdicción, de manera exclusiva, mediante la interposición de una acusación privada, ante el Juez de primera Instancia Penal en funciones de Juicio, que es el caso de autos.

Precisamente, la especialidad del procedimiento en materia de delitos de acción privada se observa de la misma estructura del Código Orgánico Procesal Penal, que en Capítulo aparte desarrolla lo concerniente al procedimiento especial que debe seguirse con relación a estos. Sobre el particular, establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal que “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”. Y el artículo 401 eiusdem pauta que “la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa, la Sala constata, que el Juez de la decisión recurrida, a la hora de emitir el pronunciamiento que se cuestiona, erróneamente apreció que se trataba de un caso que podía decidir conforme a las normas previstas en la ley adjetiva que corresponden aplicarse a delitos de acción pública, y es por ello que consideró procedente ajustar su decisión a lo previsto en el ordinal 4to del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, para establecer si hubo o no abandono de la acusación por parte del acusador privado en este caso, ha debido observar con rigor las pautas que ordenan el procedimiento de los delitos cuya acción dependen de la instancia agraviada, que se encuentran previstas en Título VIII, artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al abandono de la acusación, en esta materia, la norma que dicta la pauta es el artículo 416 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación

.

Por las razones anteriormente mencionadas este Tribunal Colegiado evidencia, que por parte del acusador privado, no hubo ningún desistimiento expreso o tácito de la acción incoada ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Por otra parte es necesario destacar, que la condenatoria a costas dictada por el referido Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio debió analizarse en el marco de la garantía de la justicia gratuita, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 del mismo Texto Constitucional, según el cual ,el Poder Judicial: “no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”, razón por la cual, no debió condenar al pago en costas procesales, tal y como se desprende de su decisión, al señalar:

TERCERO: CONDENA al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.645.242, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por tanto, en el presente caso, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R. PANTOJA, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numerales 2° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por auto de fecha 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: ADMITE el escrito incoado por el Profesional del Derecho H.S., a favor del ciudadano R.N.G., en la cual solicitan la Desestimación de la Querella interpuesta por el ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, de conformidad con el artículo 297, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA, en contra de los ciudadanos R.N.G.V. y J.D.C.M.A., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.645.242, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.”; en consecuencia se revoca la referida decisión y se ordena que el Juez A-quo realice todos los actos y diligencias pertinentes correspondientes a tal acusación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R. PANTOJA, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numerales 2° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por auto de fecha 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: ADMITE el escrito incoado por el Profesional del Derecho H.S., a favor del ciudadano R.N.G., en la cual solicitan la Desestimación de la Querella interpuesta por el ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, de conformidad con el artículo 297, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA, en contra de los ciudadanos R.N.G.V. y J.D.C.M.A., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al ciudadano D.J. POWER MARAVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.645.242, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.”; en consecuencia se revoca la referida decisión y se ordena fijar la correspondiente audiencia de conciliación y se ordena que el Juez A-quo realice todos los actos y diligencias pertinentes correspondientes a tal acusación.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

Causa N° 1989

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/kdg

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