Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, seis (06) de m.d.d.m.s.

195º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2004-000464

PARTE ACTORA: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 743.374, y domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.N. y A.E.G., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847 y 108.520, respectivamente, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil B.M. CONSTRUCTORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09-11-1994, bajo el Nro. 10, Tomo 16-A, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.K.L.D.B. y CORRADO B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.711 y 57.669, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano J.R.P. alegó que en fecha 20-04-1998 fue contratado por la Empresa B.M. CONSTRUCTORA, C.A. dedicada a construcciones civiles, mecánicas, eléctricas, instrumentales, soldadura, y todo lo relacionado a la construcción; donde desempeño últimamente servicios como Capataz de Patio, realizando labores de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., con los descansos legales correspondientes, con excepción en el año 2003 el cual laboraba de lunes a viernes como Capataz de Patio, y los domingos como vigilante en un horario comprendido entes las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., hasta el día 13-01-2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, estando amparado por inamovilidad laboral por Decreto Presidencial. Adujó que en el ejercicio de su cargo de Capataz de Patio realizaba actividades propias de albañilería y soldadura, siendo su último Supervisor el ciudadano N.P.N.. Para el cálculo de sus prestaciones sociales adujó un salario básico y normal de Bs. 10.000,00 y un salario integral de Bs. 11.666,00 (conformado por el salario básico de Bs. 10.000,00 y la alícuota de utilidades de Bs. 1.666,00). Reclama el pago de los conceptos de Preaviso Legal, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Antigüedad Acumulada, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, 4.170 Horas Extras y Salarios Caídos; para alcanzar una suma total de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.718.200,00) menos la cantidad recibida de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.321.393,57), finalmente reclama y demanda el pago de la cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, C.A. por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.396.806,43). Solicitó se aplique la corrección monetaria de la suma reclamada, dado que la inflación económica que vive nuestro país, nuestro signo monetario ha perdido su valor económico.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte accionada, Sociedad Mercantil B.M. CONSTRUCTORA, C.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que el trabajador accionante realizara labores de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., puesto que el horario de trabajo de la Empresa era de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a jueves, y los días viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; negando de igual forma que en el año 2003 laboraba de lunes a viernes como Capataz de Patio y los domingos como Vigilante en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., ya que desde el 31-12-2002 el trabajador accionante ya no prestaba servicios para la ella. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que el demandante utilice el salario base por la prestación de sus servicios de Bs. 10.000,00 diarios para un pago semanal de Bs. 70.000,00 para el cálculo de su prestación de antigüedad acumulada, ya que las mismas se cancelan por períodos de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando las mismas con el salario correspondiente a cada año de servicio. Por otra parte, negó y rechazó que el trabajador accionante haya sido despedido en forma injustificada en fecha 13-01-2004, por cuanto el mismo se retiró de su puesto de trabajo el día 31-12-2002. Rechazó los salarios normal e integral utilizados por el ciudadano J.R.P. para el cálculo de sus prestaciones sociales, por no existir concordancia entre los mismos, así como también que el accionante hasta la presente solo ha recibido pagos parciales de lo correspondiente a sus prestaciones sociales, puesto que se le fueron cancelados todos los conceptos laborales según consta en planillas de liquidación conforme al tiempo de servicio realmente laborado de CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y ONCE (11) días. Negó, rechazó y contradijo expresamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador accionante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (Preaviso, Antigüedad Acumulada, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, 4.170 Horas Extras y Salarios Caídos). En virtud de los argumentos antes expuestos solicitó que la acción interpuesta por el trabajador accionante debe ser declarada sin lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

  1. La fecha de culminación de la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.R.P., el tiempo de servicio acumulado y la causa o motivo que generó su ruptura.-

  2. Verificar si ciertamente el trabajador accionante prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo, así como también los días domingo de cada semana, a los fines de determinar la procedencia de las 4.170 horas extras reclamadas.

  3. El salario básico devengado por el trabajador accionante durante los distintos años que su duró su relación de trabajo, para el cálculo de su prestación de antigüedad legal.-

  4. El salario normal e integral correspondientes al trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. La procedencia de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    IV

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el presente asunto la Empresa demandada sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, C.A. admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano J.R.P., la fecha de inició de la misma y el cargo de Capataz de Campo aducido, pero negó y rechazó expresamente la fecha de culminación de la referida relación de trabajo, el tiempo de servicios aducido, el cargo de Vigilante acreditado, el salario básico devengado durante el transcurso de la relación laboral, el ultimo salario normal e integral devengado y la procedencia parcial de los conceptos y cantidades demandados, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil BM CONSTRUCTORA, C.A. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la fecha cierta de culminación de la relación laboral, el tiempo de servicio acumulado, la causa o motiva que generó su ruptura, los distintos salarios básicos devengados durante los años que duró la prestación de servicios, los salarios normal e integral devengados para el momento de culminación de la relación de trabajo, así como también la prueba fehaciente del pago liberatorio de los conceptos demandados. Por otro lado, a juicio de éste Juzgador, recae en cabeza del trabajador actor demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo, así como también los días domingo de cada semana en calidad de Vigilante, a los fines de demostrar su reclamo de 4.170 Horas Extras, en razón del rechazo realizado por la Empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y por tratarse de un concepto extraordinario que excede de los legalmente establecidos; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    V

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS CONSIGNADO POR LA EMPRESA DEMANDADA

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto laboral, considera necesario éste Juzgador pronunciarse previamente sobre la solicitud efectuada por la representación Judicial del trabajador accionante en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria de fecha 24-02-2006, referida al hecho de que se deje sin efecto el escrito de promoción de pruebas consignado por la Empresa demandada al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente asunto, todo ello en aras de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia; en tal sentido, es de hacer notar que la representación judicial del trabajador accionante fundamentó su alegato en el hecho de que el referido escrito no fue efectuado en contra del ciudadano J.R.P. sino en contra del ciudadano L.G., quien no es parte en el presente asunto; al respecto, observa éste Tribunal del análisis minucioso y detallado efectuado a las actas que conforman la presente controversia laboral, que ciertamente el escrito de promoción de pruebas consignado por la sociedad mercantil B.M. CONSTRUCTORA, C.A. rielado al folio Nro. 146 del presente asunto, se encuentra referido a la demanda de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano L.G.; no obstante, a pesar de lo antes expuestos, en el mismo escrito, específicamente en su promoción primera se desprende que los medios probatorios promovidos van dirigido en contra de la pretensión incoada por el ciudadano J.R.P., aunado a que del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral de fecha 20-04-2005 (folio Nro. 145) se observa que el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio CARRADO B.C. en su condición de apoderado judicial de la Empresa B.M. CONSTRUCTORA, C.A., se encuentra dirigido hacía el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.R.P.; en consecuencia, es de deducirse que el vicio denunciado por la parte actora, constituye un error de trascripción (Copia y Pega) por parte de la Empresa demandada, que no puede ser sancionado con la desestimación de los elementos probatorios traídos a las actas para fundamentar su defensa, ya que, pensar lo contrario equivaldría a una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al pretenderse imponer meros formalismos escritúrales sobre el fin último del proceso como lo es la Justicia y la búsqueda de la verdad sobre todas las cosas; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgador de Instancia desestima el alegato aducido por la representación judicial del trabajador accionante en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictora, resultando totalmente valido el escrito de promoción de pruebas consignado por la Empresa accionada en la presente controversia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Seguidamente, procede quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano J.R.P. y la Empresa B.M. CONSTRUCTORA, S.A., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  6. - Copia fotostática simple de Expediente Administrativo sustanciado por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, contentivo del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano J.J.P. en contra de la sociedad mercantil B.M. CONSTRUCTORA, C.A. constante de OCHENTA Y DOS (82) folios útiles y rielados del folio Nro. 58 al 139 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la instrumental antes descrita, se observa con sumo detenimiento que la representación judicial de la Empresa accionada impugnó su valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas simples, no obstante, la parte promovente a los fines de ratificar la documental bajo análisis consignó en la Audiencia de Juicio copia certificadas de todas las actuaciones que conforman la Instrumental antes descritas, constantes de NOVENTA Y NUEVE (99) folios útiles, verificándose por otra parte que el apoderado judicial de la Empresa B.M. CONSTRUCCIONES, C.A. alegó que las copias certificadas consignadas carecen de validez y eficacia probatoria por cuanto el número del expediente que aparece en el Auto de Certificación dictado por el funcionario del Órgano Administrativo del Trabajo no concuerda con la nomenclatura del Expediente contentivo de las supuestas actuaciones llevadas a acabo por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas; en tal sentido, observa éste Tribunal que impugnadas las copias fotostáticas simples, le correspondía a la parte interesada hacer valer las mismas mediante los medios previstos en la Ley para tal fin, verificándose de actas que ciertamente la parte promovente logro traer al proceso los elementos capaces de ratificar y sustentar la validez de las copias impugnadas, todo ello a través de la consignación de las copias certificadas en tiempo hábil para ello, las cuales, si bien es cierto que reflejan disparidad en cuanto al numero de expediente al cual se hace referencia en el Auto de Certificación (008-2004-01-00019) y el asignado al referido asunto (15-04), no es menos ciertos que del mencionado auto de certificación se observa en forma clara y diáfana que las copias en cuestión son traslado fiel y exacto de sus originales que reposan en los archivos de dicho organismo, relacionadas con la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano J.J.P. en contra de la sociedad mercantil B.M. CONSTRUCTORA, C.A., circunstancias estas que concuerdan exactamente con los datos de las partes que conformaban el procedimiento en cuestión; en consecuencia, quien decide, debe desechar la impugnación realizada por la Empresa accionada en contra de la documental antes descrita, al haberse aportado las pruebas suficientes capaces de ratificar el valor de las copias impugnadas; razón por la cual, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado de Instancia le confiere valor probatorio a la prueba documental bajo análisis a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano J.R.P. solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, la calificación del despido proferido en su contra en fecha 13-01-2004, el cual fue declarado CON LUGAR en fecha 30-04-2004; no verificándose de su contenido que la Empresa B.M. CONSTRUCTORA, C.A. haya ejercido alguna acción recursiva en contra de dicha Resolución, capaz de suspender o revocar sus efectos. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias fotostáticas simples de Planillas de Liquidación del ciudadano J.R.P., de fechas 01-01-2002 al 31-12-2002, 01-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-1999 al 31-12-1999 y del 20-04-1998 al 31-12-1998; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados del folio Nro. 140 al 144 del presente asunto; del análisis efectuado a las pruebas instrumentales antes descritas no se observa que la parte contraria haya ejercido algún acto de impugnación en su contra a los fines de restarle valor probatoria, razón por la cual todo su contenido quedo firme, en virtud de la aceptación tacita evidenciada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; en consecuencia, quien decide, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio a los fines de demostrar que desde el año 1998 hasta el año 2002, al ciudadano J.R.P. le eran liquidadas sus prestaciones sociales en forma anual, recibiendo en el año 1998 la suma de Bs. 577.751,80; en el año 1999 la suma de Bs. 684.665,81; en el año 2000 la suma de Bs. 912.252,48; en el año 2001 Bs. 1.197.000,00 y en el año 2002 la cantidad de Bs. 1.527.475,26 para un monto total de Bs. 4.899.145,37. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial del trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los fines de que informe a éste Tribunal si durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la Empresa BM CONSTRUCTORA, C.A. realizaba pagos correspondientes a las cotizaciones de ley, a nombre del ciudadano J.R.P., y en caso afirmativo que informe al Tribunal el inicio y culminación de esos pagos; es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 174 al 176 del presente asunto; la cual expresa textualmente “…Me dirijo a Ud. A objeto de informarle que el Ciudadano J.R.P., titular de la Cedula de Identidad N° 743.374 fue afiliado al I.V.S.S. por la Empresa B.M. CONSTRUCTORA, C.A. en la semana 17 del año 99 hasta la semana 26-99…”; en éste sentido, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo cual, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos C.L.O., F.M.C. y J.M.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.017.785, V.- 7.371.089 y V.- 1.940.905, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que el ciudadano C.L.O. no se presentó a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en la presente causa en fecha 23-02-2006 se declaró desistido, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      En tal sentido, con respecto a la testimonial jurada del ciudadano J.M.V., es de hacer notar que el mismo manifestó conocer a las partes que conforman el presente asunto por haber prestado servicios personales para la sociedad mercantil B.M. CONSTRUCTORA, C.A. aproximadamente durante los años 1998 y 1999, expresando que el trabajador accionante desarrollaba distintas actividades durante la prestación de sus servicios, y que el mismo laboraba una jornada ordinaria de trabajo legal (de ocho horas diarias), manifestando el testigo que solo prestó servicios en la Empresa accionada durante solo TRES (03) o CUATRO (04) meses, afirmando que supo que el ciudadano J.R.P. seguía prestando servicios laborales para la Empresa accionada por que lo veía laborando en la misma cuando pasaba todos los días por la sede de la Empresa; en consecuencia, al no resultar confiables los dichos expuestos por el ciudadano J.M.V. y al no desprenderse de sus deposiciones circunstancias claras, precisas y relevante capaces de contribuir a éste Juzgador a la solución de los hechos controvertidos determinados en la presente causa, quien decide, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha sus dichos y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, en cuanto a las deposiciones rendidas por la ciudadana F.M.C., se observa que la misma resultó ser una testigo referencial que conoce sobre los hechos interrogados por las partes, solo por haber visto al ciudadano J.R.P. ir para la Empresa demandada cuando la misma se dirigía hacía el colegio de sus hijos, sin aportar ninguna circunstancia relacionada con la presente controversia laboral, en consecuencia, éste Juzgado de Instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha sus dichos y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  8. - Copias fotostáticas simples de Planillas de Liquidación del ciudadano J.R.P., de fechas 20-04-1998 al 31-12-1998, 01-01-1999 al 31-12-1999, 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 31-12-2002; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados del folio Nro. 147 al 151 del presente asunto; con relación a estas instrumentales es de hacer notar que la parte accionante impugnó la identificada con la letra “A” rielada al folio Nro. 147, por el hecho de que el trabajador accionante no recibió el monto que se refleja en la misma; así pues, con relación a dicha impugnación, es de hacer notar que la documental en cuestión fue traída al proceso por el mismo trabajador accionante dentro de sus pruebas documentales, valoradas con anterioridad por éste Juzgador, razón por la cual resulta manifiestamente improcedente la impugnación bajo análisis, en virtud de la aceptación tácitamente evidenciada en actas, en consecuencia, quien decide, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que desde el año 1998 hasta el año 2002, al ciudadano J.R.P. le eran liquidadas sus prestaciones sociales en forma anual, recibiendo en el año 1998 la suma de Bs. 577.751,80; en el año 1999 la suma de Bs. 684.665,81; en el año 2000 la suma de Bs. 912.252,48; en el año 2001 Bs. 1.197.000,00 y en el año 2002 la cantidad de Bs. 1.527.475,26 para un monto total de Bs. 4.899.145,37. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos K.V., H.A., J.P., J.R. y A.L., todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadano K.V., J.R. y A.L., no se presentaron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en la presente causa en fecha 23-02-2006 se declararon desistidos, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      En tal sentido, con respecto a la testimonial jurada del ciudadano H.A., se observa que el mismo era un testigo presencial en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con la sociedad mercantil B.M. CONSTRUCCIONES, C.A. afirmando que el trabajador accionante dejó de prestar servicios en dicha Empresa en el mes de diciembre del año 2002, como consecuencia de la paralización de las actividades de la Industria Petrolera; no obstante, se observa sus mismas deposiciones que el testigo manifestó haber culminado su relación de trabajo en el año 2002, razón por la cual, el mismo carece de conocimiento sobre los hechos acontecidos con posterioridad a dicho período, por lo que resulta difícil establecer de sus deposiciones que ciertamente el ciudadano J.R.P. no haya seguido prestando servicios para la parte hoy accionada; en consecuencia, a criterio de éste Juzgador los hechos expuestos por el ciudadano H.A. no resultan confiables para solucionar los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, por lo cual, en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan sus declaraciones y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a las declaraciones ofrecidas por el ciudadano J.P., quien decide, pudo constatar de sus dichos que el mismo es un testigo presencial que conoce de los hechos interrogados por haberlos presenciados en forma directa y personal, en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con la Empresa aquí accionada, desprendiéndose de sus deposiciones que el ciudadano J.J.P. dejó de prestar servicios personales en el mes de diciembre del año 2002, en virtud de que la Empresa B.M. CONSTRUCCIONES, C.A. cerró sus puertas por el conocido paro petrolero, afirmando que posteriormente a dichos acontecimientos se dirigió en varias oportunidades hasta la sede de la mencionada firma de comercio en busca de trabajo, declarando que nunca pudo encontrar nada como consecuencia del cierre de la Empresa; en tal sentido, al verificarse de los dichos expuestos por el ciudadano J.P. circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia, quien decide le confiere valor probatorio a sus deposiciones como indicio de que ciertamente el ciudadano J.R.P. dejó de prestar servicios laborales para la empresa demanda en el mes de diciembre del año 2002 y que posteriormente a dicho período no efectuó actividad laboral alguna a favor de la demandada como consecuencia del cierre de sus puertas. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO J.R.P.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.R.P., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, y en tal sentido es de verificar de la declaración manifestada por el trabajador demandante a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que el mismo manifestó haber prestado servicios laborales para la Empresa accionada desde el año 1998 hasta el año 2003 específicamente hasta el 27-12-2003, cuando la Empresa no lo quiso seguir empleando, ya que no había mas trabajo como consecuencia del paro petrolero; así mismo, al ser repreguntado sobre las funciones o actividades que ejecutaba durante el tiempo que duró su relación de trabajo, manifestó que inicialmente fungía como Capataz de Patio, luego como Depositario y luego como Vigilante, pero que dichas funciones no eran efectuadas todas al mismo tiempo sino en forma alternativa, desempeñando una jornada de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana y que en el año 2003 lo pusieron en la puerta de la Empresa ha efectuar guardias dominicales como Vigilante desde las 07:00 a.m hasta las 06:00 p.m., así mismo, en cuento a los salarios que devengó durante su relación de trabajo expresó que se inició con un salario básico de Bs. 50.000,00 semanal y culmino con un salario básico de Bs. 70.000,00 semanal; por otra parte, al ser interrogado sobre las funciones que desempeñó durante el año 2003 manifestó que prestó servicios como soldador, depositario y finalmente como vigilante los días domingos de cada semana, aseverando que las labores efectuadas los días domingos no le eran remuneradas de modo alguno; situaciones éstas que en cierto modo contribuyen a éste Juzgador a constatar ciertos hechos relacionados en la presente causa, que al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por las partes, dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

  9. Que el ciudadano J.R.P. continuó prestando servicios personales para la sociedad mercantil B.M. CONSTRUCTORA, C.A. luego del año 2002 hasta el 27-12-2003.

  10. Que el trabajador accionante ejecutó varias funciones u actividades (Capataz de Patio, Vigilante, Soldador, Despachador) durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil B.M. CONSTRUCTORA, C.A.

  11. Que el último salario básico devengado por el trabajador accionante era por la suma de Bs. 70.000,00 semanales que se traducen en la cantidad de Bs. 10.000,00 diarios.

    XII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, verificando ésta Instancia Judicial que resultaron admitido por parte de la Empresa demandada B.M. CONSTRUCTORA, C.A., la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano J.R.P., el cargo de Capataz de Patio aducido y la fecha de inició de la referida relación laboral, hechos éstos que se tienen por cierto al haber sido admitidos por ambas partes en el presente juicio. Seguidamente, quien juzga procede a circunscribir su labor en la determinación de los hechos debatidos en el presente asunto, constatándose de autos que la Empresa demandada, negó expresamente que el trabajador accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 13-01-2004, el tiempo de servicio acumulado, los distintos salarios básicos devengados durante la relación de trabajo bajo análisis, el último salario normal e integral y los conceptos y cantidades reclamadas, a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. En este orden de ideas al constatar esta instancia judicial los hechos aleados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos.

    En tal sentido, quien decide, pudo constatar que la representación judicial de la sociedad mercantil B.M. CONSTRUCTORA, C.A. negó y rechazó expresamente en su escrito de litis contestación que el ex-trabajador accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 13-01-2004, ya que, a su decir, fue él quien decidió voluntariamente poner fin a la relación de trabajado que los unía, al haberse retirado de su puesto de trabajo el día 31-12-2002; en consecuencia, la Empresa demandada excepcionada tenía la obligación de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de sustentar sus alegatos de hecho (renuncia del trabajador), así pues, del análisis efectuado a las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto laboral, quien decide, pudo constatar que existe una disyuntiva en cuanto a la fecha cierta en que el ciudadano J.R.P. dejó de prestar servicios laborales para la Empresa accionada, ya que por una parte de las declaraciones rendidas por el testigo J.P. se verificó que el mismo afirmó que la referida relación de trabajo culmino el mes de diciembre del año 2002, mientras que de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo sustanciado por ante la Inspectoria del Trabajo con sede Cabimas, se desprende que la relación de trabajo bajo análisis culmino en fecha 13-01-2004, y de la declaración de parte del ciudadano J.R.P. se desprende que el mismo afirmó haber dejado de prestar servicios laborales para la Empresa B.M. CONSTRUCTORA, C.A. en fecha 27-12-2003; circunstancias éstas que hacen surgir serias dudas en la mente y conciencia de quien suscribe el presente el fallo sobre la fecha cierta de la ocurrencia de terminación del vinculo laboral que unió a las partes intervinientes en esta causa, lo que hace imponer a esta Instancia la necesidad de aplicar la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia.

    En la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía (Los Derechos Laborales. E.P., Antonio. Pág. 250).

    En consecuencia, se deduce que los beneficios laborales son irrenunciables, en concordancia con lo establecido en el artículo 89, ordinal 3 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, las normas laborales son el producto de diversas fuentes de formación, desde la tradicional fuente legislativa o reglamentaria que corresponden al Poder público (Legislativo y Ejecutivo, respectivamente), pasando por lo que acontece consuetudinariamente en la vida social, hasta el poder normativo de los mismos interlocutores sociales.

    Establece un principio general de interpretación y aplicación de la norma laboral, que obliga al intérprete a tener como norte su carácter protector, irrenunciable y de orden público.

    Así pues, tenemos que uno de los principios de aplicación de la norma más favorable, se encuentra previsto también en los artículos 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es un mecanismo para resolver los casos de conflicto o colisión entre dos o más normas laborales; y su efecto es señalar en cada caso, la disposición aplicable. La colisión internormativa se resuelve mediante la aplicación de aquella que más favorezca y proteja el interés del trabajador, independientemente de su naturaleza, origen o ubicación jerárquica. Así, la colisión puede surgir entre una norma sustantiva y una norma adjetiva; entre una norma legal y una norma reglamentaria; entre una norma laboral y una norma de derecho común; entre la Ley y el Contrato individual o colectivo; pero en cualquier caso, el conflicto deberá resolverse mediante la aplicación de la disposición que mayores ventajas o derechos otorgue al trabajador. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. VILLASMIL B., Fernando. Volumen I, Maracaibo – Venezuela, Año 2.000. Págs. 123-124).

    Así mismo, tenemos uno de los principios adoptados por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es, el in dubio pro operario destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo. Como señala el profesor SENTIS MELENDO, estar en dudas, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre sobre la interpretación de una norma deberá acogerse al criterio que resulte más favorable al trabajador. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. VILLASMIL B., Fernando. Volumen I, Maracaibo – Venezuela, Año 2.000. Pág. 124).

    En consecuencia, conforme a todo lo anteriormente aludido y sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Instancia luego de examinado minuciosamente el caso planteado, considera tomar como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo bajo análisis el Trece (13) de Enero (01) de Dos Mil Cuatro (2004), por ser ésta la situación más favorable y por ser derechos que tiene el trabajador, los cuales son de orden público y que pueden ser aplicados por el Juez Laboral cuando se desprendan de las actas dudas con relación a la apreciación de los hechos debatidos en la causa; correspondiéndole al ciudadano J.R.P. un tiempo servicio total de CINCO (05) años, OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días, computados desde el 20-04-1998 (Fecha de Inicio) hasta el 13-01-2004 (Fecha de Culminación) ASÍ SE DECIDE.

    De seguida, quien decide, pudo constatar que otro de los hechos controvertidos determinados en la presente causa lo constituye la causa o motivo que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.R.P. y la firma de comercio B.M. CONSTRUCTORA, C.A., todo ello al verificarse de autos que la accionada negó y rechazó expresamente el despido injustificado alegado y al haber aducido que fue el mismo trabajador accionante quien se retiro de su puesto de trabajo el 31-12-2002; correspondiéndole a la Empresa demandada en el presente juicio la carga de probar sus aseveraciones de hecho, ya que, en materia laboral no basta rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante, sino que resulta imprescindible que se aporten al proceso los elementos de convicción capaces de sustentar sus aseveraciones de hechos, ya que el principio proteccionista que rige esta materia especialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, del recorrido y análisis efectuado a las pruebas promovidas por la Empresa accionada conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 Ejusdem, no se observa de modo alguno que ciertamente el ciudadano J.R.P. haya renunciado al cargo que ejercía ó que se haya retirado intempestivamente del mismo; verificándose de actas circunstancias distintas a las expuestas por la parte demandada, ya que de los dichos expuestos por el trabajador accionante a las preguntas directamente efectuadas por éste Juzgador en aplicación de la facultad conferida en el artículo 103 de la norma adjetiva laboral, se desprende que el mismo permaneció prestando servicios en la Empresa en distintos cargos y actividades (Capitán de Patio, Despachador, Soldador, etc.) hasta finales del mes de diciembre del año 2003, cuando su ex patrono no quiso seguir empleándolo; en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por el trabajador accionante en su libelo de demanda, éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que indudablemente el ciudadano J.R.P. fue despedido en forma injustificada por la sociedad mercantil B.M. CONSTRUCTORA, C.A. en fecha 13-01-2004, con las consecuencias legales y económicas previstas en la legislación positiva laboral. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, del petitun formulado por el ciudadano J.R.P. en su escrito libelar, se observa su reclamo de antigüedad acumulada conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada por el salario base Bs. 10.000,00 diarios, devengado a su decir, durante toda su relación de trabajo; verificándose de actas que la Empresa demandada negó y rechazó expresamente la procedencia de dicho concepto, por haberse empleado el último salario básico y no los devengados durante todos los años que duro la prestación de sus servicios; al respecto, observa éste Tribunal que en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad acumulada prevista en el artículo 108 Ejusdem, otorgada a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes de servicios contados a partir del TERCER (03) mes de actividades ininterrumpidas, serán calculados conforme al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación (artículo 146 L.O.T.); por lo cual, luego del análisis y valoración efectuado a las pruebas documentales consignadas por ambas partes en el presente asunto, en especial de las Planillas de Liquidación de fechas 01-01-2002 al 31-12-2002, 01-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-1999 al 31-12-1999 y del 20-04-1998 al 31-12-1998, valoradas y apreciadas por éste Juzgador al tenor de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató que ciertamente el ciudadano J.R.P. devengó distintos salarios básico durante su relación de trabajo, tal y como fuera alegado por la Empresa B.M. CONSTRUCTORA, C.A.; detallados de la siguiente forma: Año 1998: Bs. 5.714,28 diarios; Año 1999: Bs. 6.666,66; Año 2000: Bs. 8.214.29; Año 2001: Bs. 10.000,00 y Año 2002: Bs. 10.000,00; no constatándose de actas ningún registro sobre los salarios devengados en los año 2003 y 2004, por lo que se debe emplear el salario básico de Bs. 10.000,00 aducido por el trabajador actor en su libelo demanda; salarios éstos que deben ser tomados como base de cálculo para la prestación de antigüedad acumulada reclamada, adicionando a dichos salarios la respectiva alícuota de utilidades correspondientes a cada período, que forman parte del salario integral al tenor de lo dispuesto en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando lo siguiente:

    Fecha de Ingreso: 20 de Abril de 1998 (20-04-1998)

    Fecha de Egreso: 13 de Enero de 2004 (13-01-2.004).

    Tiempo de servicio: CINCO (05) años, OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 20-04-1998 AL 19-04-1999:

    *Del 20-04-1998 al 19-12-1998 (08 meses):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 5.714,28 (Planilla de Liquidación Final rielada a los folios Nros. 144 y 147 del presente asunto)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 5.714,28 = Bs. 342.856,80 / 12 meses = Bs. 28.571,40 / 30 días = Bs. 952,38.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.666,66 (Salario básico Bs. 5.714,28 + alícuota de utilidades Bs. 952,38).

    *Del 20-12-1998 al 19-04-1999 (04 meses):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 6.666,66 (Planilla de Liquidación Final rielada a los folios Nros. 143 y 148 del presente asunto)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 6.666,66 = Bs. 399.999,60 / 12 meses = Bs. 33.333,33 / 30 días = Bs. 1.111,11.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.777,77 (Salario básico Bs. 6.666,66 + alícuota de utilidades Bs. 1.111,11).

    .-ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días (5 días por cada mes, computados a partir del TERCER mes de servicios ininterrumpidos), multiplicados los 25 primeros a razón del salario integral de Bs. 6.666,66 = Bs. 166.666,50 y los restantes 20 días por el salario integral de Bs. 7.777,77 = Bs. 155.555,40; que sumados entre si arrojan un monto total de Bs. 322.221,90 por dicho concepto, para éste período.

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 20-04-1999 AL 19-04-2000:

    *Del 20-04-1999 al 19-12-1999 (08 meses):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 6.666,66 (Planilla de Liquidación Final rielada a los folios Nros. 143 y 148 del presente asunto)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 6.666,66 = Bs. 399.999,60 / 12 meses = Bs. 33.333,33 / 30 días = Bs. 1.111,11.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.777,77 (Salario básico Bs. 6.666,66 + alícuota de utilidades Bs. 1.111,11).

    *Del 20-12-1999 al 19-04-2000 (04 meses):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 8.214,29 (Planilla de Liquidación Final rielada a los folios Nros. 142 y 149 del presente asunto)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 8.214,29 = Bs. 492.857,40 / 12 meses = Bs. 41.071,45 / 30 días = Bs. 1.369,04.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.583,33 (Salario básico Bs. 8.214,29 + alícuota de utilidades Bs. 1.369,04).

    .-ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 62 días (5 días X 12 meses = 60 días + 02 días adicionales = 62 días), multiplicados los 40 primeros a razón del salario integral de Bs. 7.777,77 = Bs. 311.110,80 y los restantes 22 días por el salario integral de Bs. 9.583,33 = Bs. 210.833,26; que sumados entre si arrojan un monto total de Bs. 521.944,06 por dicho concepto, para éste período.

    TERCER CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 20-04-2000 AL 19-04-2001:

    *Del 20-04-2000 al 19-12-2000 (08 meses):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 8.214,29 (Planilla de Liquidación Final rielada a los folios Nros. 142 y 149 del presente asunto)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 8.214,29 = Bs. 492.857,40 / 12 meses = Bs. 41.071,45 / 30 días = Bs. 1.369,04.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.583,33 (Salario básico Bs. 8.214,29 + alícuota de utilidades Bs. 1.369,04).

    *Del 20-12-2000 al 19-04-2001 (04 meses):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 10.000,00 (Planilla de Liquidación Final rielada a los folios Nros. 141 y 150 del presente asunto)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00 / 12 meses = Bs. 50.000,00 / 30 días = Bs. 1.666,66.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.666,66 (Salario básico Bs. 10.000,00 + alícuota de utilidades Bs. 1.666,66).

    .-ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 64 días (5 días X 12 meses = 60 días + 04 días adicionales = 64 días), multiplicados los 40 primeros a razón del salario integral de Bs. 9.583,33 = Bs. 383.333,20 y los restantes 24 días por el salario integral de Bs. 11.666,66 = Bs. 279.999,84; que sumados entre si arrojan un monto total de Bs. 663.333,04 por dicho concepto, para éste período.

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 20-04-2001 AL 19-04-2002:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 10.000,00 (Planilla de Liquidación Final rielada a los folios Nros. 140 y 151 del presente asunto)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00 / 12 meses = Bs. 50.000,00 / 30 días = Bs. 1.666,66.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.666,66 (Salario básico Bs. 10.000,00 + alícuota de utilidades Bs. 1.666,66).

    .-ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 66 días (5 días X 12 meses = 60 días + 06 días adicionales = 66 días), multiplicados por el salario integral de Bs. 11.666,66 = Bs. 769.999,56 por dicho concepto, para éste período.

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 20-04-2002 AL 19-04-2003:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 10.000,00 (Planilla de Liquidación Final rielada a los folios Nros. 140 y 151 del presente asunto)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00 / 12 meses = Bs. 50.000,00 / 30 días = Bs. 1.666,66.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.666,66 (Salario básico Bs. 10.000,00 + alícuota de utilidades Bs. 1.666,66).

    .-ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 68 días (5 días X 12 meses = 60 días + 06 días adicionales = 68 días), multiplicados por el salario integral de Bs. 11.666,66 = Bs. 793.332,88 por dicho concepto, para éste período.

    SEXTO CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 20-04-2003 AL 13-01-2004:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: 10.000,00 (Salario referencial devengado en el año inmediatamente anterior)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00 / 12 meses = Bs. 50.000,00 / 30 días = Bs. 1.666,66.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.666,66 (Salario básico Bs. 10.000,00 + alícuota de utilidades Bs. 1.666,66).

    .-ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (5 días X 08 meses = 40 días), multiplicados por el salario integral de Bs. 11.666,66 = Bs. 466.666,40 por dicho concepto, para éste período.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.537.497,84) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, corresponde a éste Tribunal proceder en derecho a determinar el salario normal e integral correspondiente al ciudadano J.R.P. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados como consecuencia de la finalización de su relación de trabajo, por haber sido controvertidos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación, en tal sentido, el salario normal puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”, es decir, equivale a salario ordinario; por otra parte, el salario integral, denominado así por la doctrina y la jurisprudencia, es aquel que incluye todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados, utilidades de la empresa, etc.); en tal sentido, del análisis efectuado a las pruebas que conforman el presente asunto no se observa registro alguno sobre un salario normal e integral distinto al aducido por el trabajador accionante en su escrito libelar, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide, aplicar las cantidades aducidas de Bs. 10.000,00 y Bs. 11.666,66 como salario normal e integral, respectivamente; aunado al hecho de que al no desprenderse de actas que el trabajador accionante devengara un remuneración adicional a su salario básico en forma regular y permanente, su salario básico de Bs. 10.000,00 debe ser considerado a su vez como salario normal, por lo cual, su salario integral estaría conformado según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario normal antes determinado más la alícuota de utilidades de Bs. 1.666,66, que se obtiene de multiplicar 60 días (Costumbre de la Empresa evidenciada de las Planillas de Liquidación Final) por el último salario normal de Bs. 10.000,00 para conseguir el monto de Bs. 600.000,00 que al ser divididos entre 12 meses y a su vez entre 30 días se obtiene la alícuota de Bs. 1.666,66 antes señalada, cantidades éstas que al ser sumadas entre si resultan el salario integral libelado de Bs. 11.666,66; resultando procedentes en derecho los salarios normal e integral aducidos por el ciudadano J.R.P., y que deben ser utilizados por esta Instancia Judicial para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, de la lectura realizada al libelo de demanda que encabezan las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa con especial interés la pretensión traída a las actas por el trabajador accionante en base al reclamo del Preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la Indemnización Sustitutiva del Preaviso contenida en el artículo 125 Ejusdem, resultando necesario aclarar la diferencia entre ambas prestaciones; en tal sentido, el Preaviso consagrado en el artículo 104 del texto sustantivo laboral, corresponde única y exclusivamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber: trabajadores que tengan menos de TRES (03) meses de servicio del patrono, trabajadores de dirección, y los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, en conformidad con lo previsto en el artículo 112 del mismo texto legal; mientras que el Preaviso contenido en el artículo 125 es otorgado a los trabajadores que si gozan de estabilidad laboral, y que para ser despedidos sin justa causa deben ser indemnizados conforme a las prestaciones contenidas en el precitado artículo 125; y en razón de ello, es de colegir que ambos conceptos resultan excluyentes uno de otro, según la condición del trabajador.

    Hechas las anteriores consideraciones, observa éste Tribunal que el ciudadano J.R.P. no se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en caso de despido injustificado el mismo resulta acreedor de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 Ejusdem, entre las cuales se encuentra la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por lo que si se paga dicho concepto, que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos, criterio éste acogido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 307 de fecha 07-05-2003; en consecuencia, debe éste Juzgado de Instancia declarar la improcedencia del Preaviso contenido en el tantas veces mencionado artículo 104 del texto sustantivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, al haber sido determinado por éste Tribunal de Juicio que el ciudadano J.R.P. fue despedido en forma injustificada por la Empresa B.M. CONSTRUCTORA, al no haber podido demostrar ésta última que el trabajador accionante se retiro en forma voluntaria en fecha 31-12-2002, por vía de consecuencia debe de declararse la procedencia de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al salario integral devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), al disponer lo siguiente:

    (OMISSIS) Cabe señalar, que este salario utilizado como base de calculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el articulo 108 como en el 146, que la base para el calculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el calculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, mas no para el calculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento solo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se esta refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Tal y como se observa de la cita jurisprudencial antes transcrita, el salario base para el cómputo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado proferido en contra del ciudadano J.R.P., es el salario integral devengando en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir por el salario de Bs. 11.666,66 determinado por éste Juzgado de Juicio en la presente decisión, en consecuencia, las indemnizaciones en cuestión resultan procedentes a razón de:

    .-Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días por el salario integral de Bs. 11.666,66 = SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 699.999,60), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

    .-Indemnización por Despido Injustificado: 150 días por el salario integral de Bs. 11.666,66 = UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.749.999,00), por ésta reclamación. ASÍ SE DECIDE

    De seguida, observa éste Juzgador de Instancia que la Empresa demandada negó y rechazó en forma pura y simple que al trabajador accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, no constatándose de actas elemento probatorio alguno capaz de producir certeza a éste Juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano J.R.P. haya disfrutando efectivamente los períodos vacacionales generados durante su relación de trabajo; en consecuencia, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 226 L.O.T.: “EL trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago

    (Negrita, Subrayado y Cursiva del Tribunal).

    La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe forzosamente repetir la remuneración cancelada por la compra de las vacaciones, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarla efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

    En virtud de los fundamentos antes expuestos, y al no desprenderse de actas que la Empresa accionada haya permitido al trabajador accionante disfrutar efectivamente de los períodos vacacionales generados durante su relación de trabajo (Vacaciones 1998-1999, Vacaciones 1999-2000, Vacaciones 2000-2001, Vacaciones 2001-2002, Vacaciones 2002-2003, Vacaciones 2003-2004) quien decide, debe declarar que la sociedad mercantil B.M. CONSTRUCTORA, C.A. se encuentra obligada a cancelar nuevamente los períodos vacacionales antes discriminados, calculados conforme al salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho a la vacación, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1165 de fecha 09-08-2005, caso L.A. GALVIS Vs. MILTON INTERNACIONAL DEL VENEZUELA, C.A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., al disponer lo siguiente:

    Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    (…) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelada no con el salario normal devengado al momento que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…)

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de finalización de la relación de trabajo (…)

    Por lo cual, debe éste Juzgador de Instancia, proceder en derecho a recalcular el concepto bajo análisis conforme al salario normal devengado durante el transcurso de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.R.P. y la Empresa B.M. CONSTRUCTORA, C.A. de la siguiente forma:

    .-VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1.998-1.999: 23 días (15 días vacaciones y 08 días bono vacacional = 23 días) multiplicados por el salario normal de Bs. 6.666,66 = Bs. 153.333,18.

    .-VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1.999-2.000: 25 días (16 días vacaciones y 09 días bono vacacional = 25 días) multiplicados por el salario normal de Bs. 8.214,29 = Bs. 205.357,25.

    .-VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2.000-2.001: 27 días (17 días vacaciones y 10 días bono vacacional = 27 días) multiplicados por el salario normal de Bs. 10.000,00 = Bs. 270.000,00.

    .-VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2.001-2.002: 29 días (18 días vacaciones y 11 días bono vacacional = 29 días) multiplicados por el salario normal de Bs. 10.000,00 = Bs. 290.000,00.

    .-VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2.002-2.003: 31 días (19 días vacaciones y 12 días bono vacacional = 31 días) multiplicados por el último salario normal de Bs. 10.000,00 = Bs. 310.000,00.

    Al sumar todas las cantidades antes determinadas, resulta un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.228.690,43) correspondientes al trabajador accionante por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, el trabajador accionante reclama dentro de su petitum el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado a razón de 27,50 días, verificándose de actas que la Empresa accionada negó y rechazó su procedencia sin poder traer al proceso la prueba fehaciente de su pago liberatorio; en tal sentido, nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido injustificado, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto de la siguiente forma:

     Vacaciones Fraccionadas: 12,66 días (20 días / 12 meses = 1,66 días X 8 meses = 13,33 días) multiplicados por el salario promedio de Bs. 10.000,00 = Bs. 133.300,00

     Bono Vacacional Fraccionado: 8,66 días (13 días / 12 meses = 1,08 días X 8 meses = 8,66 días) multiplicados por el salario promedio de Bs. 10.000,00 = Bs. 86.600,00.

    Sumados los conceptos antes discriminados resulta un monto total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.900,00) que se declaran procedentes por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, quien decide, observa con especial interés el reclamo formulado por el trabajador demandante referido al cobro de 4.170 Horas Extras; al respecto es de hacer notar que tratándose estos conceptos de condiciones distintas o exorbitantes a las legales, correspondía a la parte reclamante probar la ocurrencia de dichos conceptos, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A., la cual este sentenciador hace suya y aplica el presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto el trabajador accionante no logro traer al proceso ningún elemento probatorio capaz de producir convicción en la mente y conciencia de quien suscribe el presente fallo sobre la procedencia de las 4.170 Horas Extras; en consecuencia quien decide declara la improcedencia de los conceptos bajo análisis de conformidad con los argumentos antes expuestos. ASÍ SE DECLARA.

    De las actas procesales se desprende el reclamo formulado por el ciudadano J.R.P. en base al cobro de salarios caídos generados en el procedimiento de calificación de despido que fuera declarado con lugar por la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas-Estado Zulia, el día 30-04-2004; en tal sentido; de las copias certificadas de las actuaciones contentivas de dicho procedimiento, consignadas por el trabajador accionante en la oportunidad legal para ello y que fueran valoradas por éste Juzgador como plena prueba, se evidencia que la Empresa demandada no ejerció ningún recurso en contra de la decisión proferida por el Órgano Administrativo del Trabajo, que revoque o suspenda sus efectos; verificándose por otra parte, que en fecha 25-05-2004 (folio Nro. 137) el Jefe de Sala Laboral del referido Órgano se traslado hasta la sede de la Empresa B.M. CONSTRUCTORA, C.A. a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R.P., constatándose que la parte accionada se negó a cumplir la Resolución Administrativa in comento; por lo cual, al haber el trabajador acionante ejercido la presente acción laboral en la cual solicita que le sean cancelados los salarios caídos generados en dicho procedimiento, no significa que se pretenda ejecutar una decisión de carácter administrativo por la vía judicial, sino que al no ser posible hacer cumplir la P.A. antes comentada, al no aceptar la empleadora el reenganche con el pago los salarios, el trabajador accionante se encontraba en el derecho de demandar sus derechos laborales (antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.) y los salarios caídos acordados como sanción por el despido injustificado o sin justa causa; dejándose sin efecto con la presente acción laboral, la orden de reenganche, pues, al reclamarse el pago de aquellos conceptos solamente exigibles a la terminación de la relación laboral, es por que no se quiere, por parte del trabajador, continuar con el vínculo de trabajo. En consecuencia, por lo antes expuesto, quien decide, declara la procedencia de los salarios caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas-Estado Zulia, computados desde el 13-01-2004 (fecha del despido) hasta el 18-10-2004 (fecha de interposición de la presente acción), ambas fechas inclusive, los cuales se traducen en DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) días, de salarios caídos; los cuales han sido determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma:

    .- Enero: 18 días .- Febrero: 28 días .- Marzo: 31 día

    .- Abril: 30 días .- Mayo: 31 días .- Junio: 30 días

    .- Julio: 31 días .- Agosto: 31 días .- Septiembre: 30 días

    .- Octubre: 18 días

    TOTAL: 278 días

    En tal sentido, al ser multiplicados los DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO DÍAS (278) antes determinados por el salario básico diario de Bs. 10.000,00 resulta la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.780.000,00), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador accionante durante su procedimiento de calificación de despido. ASÍ SE DECIDE.

    De seguida, se puede verificar de las actas que conforman el presente asunto que la Empresa demandada trajo a los autos la prueba de cancelación de parte de las Prestaciones Sociales (antigüedad Acumulada) correspondientes al trabajador demandante, por la suma de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.075.667,25), suma que se obtiene al sumar las siguientes cantidades:

    .- Planilla de Liquidación Final de fecha 31-12-1998 (folio 147): Bs. 266.666,40 (Antigüedad).

    .- Planilla de Liquidación Final de fecha 31-12-1999 (folio 148): Bs. 466.666,20 (Antigüedad).

    .- Planilla de Liquidación Final de fecha 31-12-2000 (folio 149): Bs. 621.859,37 (Antigüedad, Prest. Antig. e Inter. Prest.).

    .- Planilla de Liquidación Final de fecha 31-12-2001 (folio 150): Bs. 820.002,02 (Antigüedad, Prest. Antig. e Inter. Prest.).

    .- Planilla de Liquidación Final de fecha 31-12-2002 (folio 151): Bs. 900.475,26 (Antigüedad, Prest. Antig. e Inter. Prest.).

    Por lo que esos pagos recibidos por el ciudadano J.R.P., se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, ya que al respecto nuestro derecho positivo establece que los derechos laborales que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, cualquiera que fuera su origen. ASÍ SE DECLARA.

    Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva por éste Juzgado de Juicio arrojan un monto total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.216.086,87) menos la suma de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.075.667,25) que recibió durante el transcurso de su relación de trabajo, resulta una diferencia a favor del trabajador accionante de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.140.419,62) por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse en esta decisión, quien decide, considera necesario excluir del monto total antes determinado la suma correspondiente a los salarios caídos generados en el procedimiento de Calificación de Despido, por resultar improcedente su indexación conforme al criterio jurisprudencial dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07-10-2004 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; por lo cual el monto a indexar en definitiva sería sobre la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.360.419,62) resultado de sustraer a la cifra total de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.140.419,62) la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.780.000,00) por concepto de salarios caídos; y una vez determinado el monto total indexado a través de la experticia completaría del fallo que se ordena de seguida, se adicionara a dicho monto la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.780.000,00) antes mencionada, para fijar el monto total que en definitiva deberá cancelar la Empresa accionada en la fase de ejecución; por lo cual, quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora sobre la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.360.419,62) antes especificada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  12. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  13. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 02-11-2004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, excluyendo los lapsos comprendidos entre el 04-07-05 al 31-07-05 período en el cual fue dictado curso de capacitación para los Jueces, así como el periodo comprendido entre el 15-08-05 hasta el 15-09-05, por receso judicial; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.P. en contra de la Empresa B.M. CONSTRUCTORA, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.140.419,62), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.R.P. en contra de la Empresa B.M. CONSTRUCTORA, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa demandada pagar al ciudadano J.R.P. la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.140.419,62), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.360.419,62) resultado de sustraer a la cifra total de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.140.419,62) la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.780.000,00) por concepto de salarios caídos, y una vez determinado el monto total indexado a través de la experticia completaría del fallo ordena en la motiva que antecede, se adicionara a dicho monto la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.780.000,00) antes mencionada, para fijar el monto total que en definitiva deberá cancelar la Empresa accionada en la fase de ejecución.-

CUARTO

No se impone en costas a la Empresa B.M. CONSTRUCTORA, C.A. por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ¬Seis (06) de M.d.D.M.S. (2.006). Siendo las 12:23 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Dr. M.Á.G.

JUEZ 1ERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 12:23la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

MAG/MC.-

VP21-L-2004-000464

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