Decisión nº 273-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Barquisimeto, nueve (09) de Mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-002979

DEMANDANTE: J.A.R.R. Y G.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.328.100 y 7.405.155, de este domicilio, asistidos por el abogado J.F.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.994.

DEMANDADA: YOLEIDA DEL C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.654 de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Por recibido el presente expediente en fecha 08 de Abril de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar que se inicia con una errónea declaración de la madre ciudadana YOLEIDA DEL C.M.G., ya identificada donde se confunden las instituciones y lo solicitado exponiendo lo siguiente “De mutuo y común acuerdo cedo la guarda y custodia, así como la p.p. de mi niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 5 años 8 meses, a los ciudadanos J.A.R.R. Y G.G.D.R., quienes se han encargado y mantenido la Guarda y Custodia así como la P.P. del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, desde la fecha de su nacimiento, e igualmente le han brindado la responsabilidad de manutención, protección la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental e igualmente todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente, por cuanto los mismos tienen bajo su custodia el referido niño desde su nacimiento” por lo que este tribunal bajo el principio Iura Novit Curia admite la presente solicitud como una demanda por colocación familiar en fecha 21 de julio de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y se dispuso, citar a la madre biológica del beneficiario de autos, se acuerda la comparecencia de los ciudadanos J.A.R.R. Y G.G.D.R., la practica del Informe social y evaluación psicológica y la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. Riela a los folios 16 y 17 notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, al folio 22 la notificación de los solicitantes y la citación de la demandada debidamente firmada al folio 25. Riela a los folios 39 al 42 Informe Social practicado a las partes.

En fecha 12 de noviembre de 2010 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación Abg. R.S. conforme a la Resolución Nº 2008-0032, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dando inicio a la Fase de Sustanciación, y se acordó la notificación de las partes en juicio y se fijo oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario de autos.

Obra a los folios 52 al 57 Informe psicológico practicado a los demandantes;

Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 69, el tribunal dejó constancia que el 21/03/2011, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.

En fecha 04/10/2010 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos J.A.R.R. Y G.G.D.R., plenamente identificados en autos; así mismo se deja constancia de la asistencia de la parte demandada ciudadana YOLEIDA DEL C.M.G., plenamente identificada, en este estado procede a incorporar los siguientes medios probatorios:

De los medios probatorios documentales:

  1. Copia simple de la partida de nacimiento del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

  2. Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.R.R. Y G.G.D.R..

    De las pruebas de informes:

  3. Informe social e informe psicológico realizado a las partes en juicio a través del equipo multidisciplinario.

    Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio el presente expediente el día ocho (08) de abril de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día seis (06) de mayo de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m. En ese día se dejó constancia de la asistencia del niño a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio.

    Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

    La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

    En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

    .

    Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

    El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    De la opinión del niño beneficiario de autos:

    De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. El niño asistió en la oportunidad fijada, garantizándole el derecho a ser escuchados de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y expuso lo siguiente:

    Tengo 7 años, estudio segundo grado en el A.L.. Vivo en Sarare con mi papá, mi mamá mis tres hermanos. Mi mamá se llama G.G., ella es ama de casa. Mi papá se llama Jacinto el trabaja en la Alcaldía. Mis hermanos son mayores de edad. Yoleida es mi tía, es hermana de mi mamá Gregoria. Yoleida siempre ha estado conmigo, es como mi mamá, vive muy cerca de mi casa. En mi casa me tratan muy bien. Mi tía Yoleida es muy buena conmigo, siempre la veo. Es todo

    .

    De la Audiencia Oral de Juicio.

    En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante, ciudadanos J.A.R.R. Y G.G., plenamente identificados en autos, asistidos por el Abg. J.M., Inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.994, por una parte; por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana YOLEIDA DEL C.M.G. plenamente identificada en autos, presente la Defensora Pública Primera Abg. B.M.. La parte actora expuso el contenido del escrito libelar ratificando lo siguiente:

    Los ciudadanos que asisto en este acto me plantearon la situación de querer regular la circunstancia con el niño. La madre biológica cedió al niño a mis patrocinados. Por ende se hace la solicitud ante el tribunal para que se cambiara la partida de nacimiento para que actúen mis clientes como representantes del niño. En beneficio del interés del menor, que el niño tenga el apellido de mis clientes. Lo que se desea es una cesión de custodio o un cambio de apellido. Es todo.

    Seguidamente solicitó la evacuación y valoración de las pruebas, siendo que la Defensora Pública expresó que el niño desconoce quien es su verdadera madre, que le ha sido vulnerado este derecho y que no existen en la presente causa elementos procedente esta colocación familiar…”

    De la prueba de informes: Los Informes psicológico y social practicado a las partes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal.

    De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario de autos que sirve para demostrar la filiación con la demandada ciudadana YOLEIDA DEL C.M.G. y copia simple del acta de matrimonio de los solicitantes del la cual se evidencia que están casados, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    DE LOS INFORMES PERICIALES:

    Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas e informe social realizadas a las partes, del Informe Psicológico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a la progenitora, se desprenden las siguientes recomendaciones y conclusiones:

    Del informe Psicológico:

    • Se evidencio que la señora no ha podido establecer conductas y estrategias maduras y objetivas que le permitan ser una adulta y asumir la maternidad en forma integral, su planteamiento es que no puede tener a sus hijos y así ha entregado a sus dos hijos, no hay resonancia afectiva con los mismos así también maneja costumbres familiares, problemas culturales ante el poco desarrollo educativo y social que mediatiza sus funciones de pensamiento, reflexión, análisis, juicio y raciocinio, los dos niños los tiene la señora G.G., se refieren a ella como mama y a la madre biológica le dicen tía, hermana en una confusión de identidades, no positivo para los niños.

    • El Informe psicológico de los solicitantes, tienen una personalidad madura, estable con estructuras, presentan un proyecto de vida con objetivos y estrategias para realizarlo, como es una educación integral desde el respeto y protección.

    Del informe Técnico Social:

    • La actual madre sustituta es hermana mayor de la madre del niño. La madre siempre ha vivido en el hogar desde niña, el padre biológico no asume responsabilidad paterna, el niño nace y permanece en el hogar de la tía materna y su esposo, la madre biológica vive en la casa contigua a la ocupada por el niño.

    Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora les atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados estos por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que en ningún momento de los Informes y los hechos anteriormente descritos estemos en el supuesto de que existan elementos que hagan procedente una colocación familiar, no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el articulo 397, además de la revisión de las actas procesales entre ellas el informe social y la opinión del niño se evidencia que el mismo no conoce su verdadera filiación materna, lo que atenta contra sus derechos debidamente establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual crea confusiones y trasciende a la esfera del niño, y si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del niño, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de la madre a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes y que asuma de manera responsable su maternidad, ya que es importante para el buen desarrollo emocional, educativo y psicológico del niño y así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con primer aparte de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 27 y 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en especial atención a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR, la Colocación Familiar, incoada por los ciudadanos J.A.R.R. y G.G. en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en contra de la ciudadana YOLEIDA DEL C.M.G., en consecuencia se mantienen los atributos de la responsabilidad de crianza y los demás derechos y obligaciones inherentes a la p.p. de la madre del n.Y.D.C.M.G. sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

    Abg. H.E.D.H.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 273-2011.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    HEDH/CIGM/djmp.-

    KP02-V-2009-002979

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