Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010759

ASUNTO : LP01-P-2005-010759

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana ( 10:45 a.m.) del día 10/12/2005, en la vía Panamericana frente al Hotel Villa Isabel una comisión policial observó a una pareja discutiendo se acercaron al sitio a preguntarle a los ciudadanos que por que discutían, respondiendo estos que eran problemas personales, en ese momento llegó al sitio un ciudadano que se identificó como T.R.V., quien manifestó que habían sustraído de una habitación del hotel una cámara digital marca Sansumg, procediendo la comisión policial a realizarle la inspección personal al ciudadano, quién quedó identificado como J.J.R.Q., venezolano de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.729.521, residenciado en urbanización Humbolth, bloque 1, apt 0103, Mérida, Estado Mérida, encontrándole escondida en sus partes intimas una cámara digital marca Samsumg, color plateado, ahora bien, consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 5 y vto., de las actuaciones, rendida por el ciudadano Rojas V.T.A., Recepcionista del Hotel Villa Isabel, donde manifiesta que “ observé a una ciudadana entrar al hotel la cual estaba hospedada allí en la habitación N° 27, cuando observe a la ciudadana que entró a la habitación privada del personal que labora en recepción sacando una cámara digital marca Samsumg, color plateado” las características de la Cámara incautada al imputado de autos, están especificadas en la experticia suscrita por la TSU Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, (folio 17) En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, y de las actuaciones presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado.

En relación a la calificación jurídica de Hurto Simple, dada por la Fiscalía al hecho que le imputa al ciudadano J.R., este Tribunal no la comparte, por cuanto consta en las actuaciones declaración del ciudadano Rojas V.T., recepcionista del hotel, quién manifiesta haber visto a una joven sacando la cámara de la habitación privada del personal, lo que hace presumir que la cámara que el imputado de autos ocultaba en sus partes intimas al momento de su aprehensión, ya había sido hurtada por otra persona, y éste luego la ocultó con intención de aprovecharse de ella, es por lo que se califica la conducta del sujeto aprehendido con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sancionado, con pena privativa de libertad ( de prisión de Tres (3) a cinco (5) años ), delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito., está sancionado con pena privativa de libertad, de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los f.d.p.. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los f.d.p. imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada veinte días, por ante este Circuito Judicial Penal. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°.. Así se decide.

Cuarto

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, habida cuenta que la presente investigación faltan diligencias que practicar, Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto

Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano J.J.R.Q., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (Artículo 470 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada VEINTE DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se declara. Se ordena la libertad del imputado. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 470 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG.

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