Decisión nº KP02-N-2010-000734 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000734

En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos P.J.R.M. y R.J.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.385.266 y 9.615.485, asistidos por el ciudadano Á.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.534, contra el acto administrativo contenido en el “ACUERDO en secesiones (sic) Nº 42 de fecha 10-07-2007, previa aprobación en sesión Nº 66, de fecha 1-09-2005, de ACUERDO Nº CM 250-05…”.

En fecha 16 de diciembre de 2010 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de diciembre de 2010, se admitió a sustanciación y se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Alcaldesa del Municipio mencionado, ordenándose emplazar a los interesados por cartel y notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, lo cual fue librado el 31 de enero de 2011.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, este Juzgado fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente; así como de la presencia del ciudadano L.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, quien actúa en su condición de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. De igual modo se dejó constancia que en dicha audiencia se presentó en su condición de tercera interesada la ciudadana Norelys Veliz, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.712, y sus apoderados judiciales ciudadanos J.G. y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.558 y 5017. En dicha audiencia, las partes y la tercera interesada presentaron sus elementos probatorios.

Consta en auto de fecha 08 de junio de 2011, que este Juzgado providenció las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 03 de agosto de 2011, fueron consignados los antecedentes administrativos requeridos por este Tribunal en el auto de admisión.

El 11 de agosto de 2011 este Juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia de informes.

De allí que, en fecha 22 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia de informes dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de las dos partes y de la tercera interesada.

En la audiencia de informes antes indicada, este Juzgado se acogió al lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 06 de octubre de 2011, la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Lara presentó escrito de opinión, solicitando que la presente causa sea declarada sin lugar, para lo cual consignó escrito constante en nueve (09) folios útiles contentivo de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su opinión.

En fecha 11 de noviembre de 2011, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de enero de 2011, la Jueza S.F.C. se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho de recusación.

En fecha 24 de enero de 2011, la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 10 de diciembre de 2010 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que se demuestra de copia fotostática del acto administrativo, por el cual se adjudicó en venta directa la parcela sobre la cual se encuentra constituida su propiedad en “ACUERDO de sesión Nº 42 de fecha 10-07-2007, previa aprobación en sesión Nº 66, de fecha 1-09-2005, de ACUERDO Nº CM 250-05, que a partir del referido momento ciudadano Juez se puede verificar los vicios que producirá la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de esas fecha (sic) dictado por el C.M. del la Alcaldía del Municipio Iribarren mediante el cual se (les) vulnera (su) derecho de propiedad como principio constitucional en el artículo 115 (…)”.

Que el acto administrativo no llenó los extremos formales que establece el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se le violentó el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y letra A del artículo 14 de la Ordenanza sobre Adjudicación en Venta Directa de Parcelas de Terrenos Asentamientos Urbanos Populares, al establecer como condición para la adjudicación que se ocupe en forma legítima la parcela.

Que existieron un conjunto de circunstancias que no fueron apreciadas por la Oficina Técnica Municipal que regula la tenencia de tierras urbanas y el Concejo Municipal al momento de dictar el acto administrativo por el cual se vulnera su derecho a la propiedad.

Que los actos no pueden partir de falsos supuestos sino que deben partir de supuestos probados, comprobados y adecuadamente calificados. En consecuencia existe todo un conjunto de circunstancias que no fueron apreciadas por la Oficina Técnica Municipal que regula la tenencia de tierras urbanas y el C.M., al momento de dictar el acto administrativo por el cual se vulneran sus derechos de propiedad.

Solicitó la nulidad de la ilegalidad del acto administrativo impugnado adoptado en su contra por el Municipio Iribarren “ACUERDO de sesión Nº 42 de fecha 10-07-2007, previa aprobación en sesión Nº 66, de fecha 1-09-2005, de ACUERDO Nº CM 250-05” por el que –a su decir- se le desconoce su derecho de propiedad; que se ordene la restitución o reconocimiento por Municipalidad del derecho legítimo de propietario de las bienhechurías que le asiste.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 27 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrida alegó:

Se solicita la reposición de la causa en virtud de que el tercero no fue debidamente citado de la interposición del presente asunto, situación que no puede ser convalidada con la publicación del cartel de emplazamiento, en el caso de no acordarse la reposición, señala que en relación al derecho real invocado por el actor, debe plantearse un defecto de forma en el escrito libelar, en razón de que no se indicaron cuales hechos en concreto se subsumen en las presuntas violaciones de la Ordenanza. Asimismo, solicita el actor la nulidad del acto, y a su vez, que se le restituye en el derecho de propiedad, es decir, pretende igualmente una pretensión de condena contra la Administración Pública, y siendo que ésta última solicitud debe ser tramitada por el procedimiento de contenido patrimonial, es evidente una inepta acumulación pretensiones en el caso de autos. En relación al fondo, manifiesta que los actores fundamentan su acción en documentos notariados conforme a los cuales no se puede oponer derecho alguno ni contra el municipio ni terceros interesados. Por otra parte, se alega la falta de interés respecto a la pretensión, en virtud de que el acto administrativo constituye una decisión aprobatoria que sucumbe ante la celebración del contrato. Promueve los mismos documentos de los actores, en atención al principio de comunidad de la prueba, y se promueve el expediente administrativo que dio lugar al acto administrativo impugnado, es todo.

III

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 22 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de informes, la representación judicial de la ciudadana Norelys Veliz, ya identificada, tercera interesada en el presente asunto alegó que ella: “cumplió con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la adjudicación”.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento de la norma atributiva de competencia citada, vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna por vía de nulidad una actuación administrativa atribuida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. Así se decide.

V

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 06 de octubre de 2011, la ciudadana I.C.G.S., actuando en su condición de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, señalando lo siguiente:

Así pues, en el presente recurso (en el que no se describe ni identifica el objeto, la parcela o el terreno de origen ejidal sobre el cual se encuentran las bienhechurías y el recurrente reclama el derecho de propiedad) en que se alega la supuesta nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en cuanto al fundamento legal de tal pretensión, solo se observa la enumeración de varios artículos, sin que se indique siquiera cual de los supuestos en él previstos como causales de nulidad absoluta considera el accionante que según su criterio se ha configurado

.

Indicó que “(…) correspondía a los recurrentes desarrollar la argumentación de cómo la venta que se le otorga sobre las bienhechurías en fecha 23/06/09, afecta de nulidad al acto de aprobación Acuerdo de sesión N° 42 de fecha 10/07/2007, previa aprobación en sesión N° 66 de fecha 01/09/2005 que aprueba la enajenación de los terrenos identificados en el acuerdo N° C.M 259-05, de fecha 1/09/2.005, dictado en la sesión del Concejo Municipal N° 66 donde se aprueba la enajenación-mediante contrato de venta- a la ciudadana VELIZ NORELYS JOSEFINA. Era su carga alegatoria circunscribir éste hecho a un eventual vicio del acto administrativo, sea violación de ley, o de falso supuesto, o el que considerara contrario a la previsiones del articulado de la Ordenanza especial sobre la adjudicación en venta directa de parcelas de terrenos en asentamientos urbanos populares estables (…)”

Manifestó que “(…) no corresponde a ésta instancia un pronunciamiento sobre la titularidad de derechos en la supuesta comunidad sucesoral indicada, del mismo modo que un pronunciamiento sobre la propiedad de las bienhechurías es ajeno al presente procedimiento de nulidad del acto administrativo. Sin embargo, solo a titulo de ilustrativo, referiremos lo indicado en sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16/03/00, ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en juicio de Mima Leal vs. C.C., exp. 94-659, sentencia N° 45: el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. (…)”.

Que “(…) las circunstancias de propiedad y/o posesión debieron no solo ser probadas con los medios idóneos para ello, sino que además debieron ser argumentadas suficientemente como presupuestos de vicio del acto administrativo con indicación expresa de las normas quebrantadas para hacer efectiva la impugnación intentada. Por el contrario, no se observa que en ninguna de las muchas normas citadas se haga una conexión analítica y técnica precisa que permita apreciar como evidente un eventual vicio concreto del que pudiera estar afectado el acto recurrido.”

Que “(…) leídas las referencias de hecho de éste caso, se estima que la causa se circunscribe a un conflicto de intereses particulares que no alcanza trascendencia y repercusión del colectivo, así como tampoco parece tocar al orden público, en cuanto éste se entiende "...como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad." (Sent. del TSJ. Sala Constitucional del 24/03/00. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Caso: UPEL. Exp. 00-0056, sent. N° 144). En virtud de lo indicado, se estima impertinente suplir alegatos del accionante en el presente recurso de nulidad.”

Concluyó indicando que “Lo que demuestra el recurrente con las pruebas consignadas, es que los documentos no están registrados con la autorización del Concejo Municipal, esto quiere decir, que la Alcaldía no podría haberle reconocido derecho alguno, porque no sabía de su existencia en el mundo jurídico, por lo tanto, no pudo haberla notificado del acto administrativo ni garantizarle el derecho a la propiedad. Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado SIN LUGAR (…)”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos P.J.R.M. y R.J.R.M., asistidos por el ciudadano Á.D., supra identificados, quienes aducen integrar la “Sucesión J.R.”, contra el acto administrativo contenido en el “ACUERDO en secesiones (sic) Nº 42 de fecha 10-07-2007, previa aprobación en sesión Nº 66, de fecha 1-09-2005, de ACUERDO Nº CM 250-05…”.

De la redacción del escrito libelar, este Juzgado extrae que pese a la forma confusa de señalar el acto administrativo impugnado, el mismo se refiere al Acuerdo Nº C.M. 253-07, de fecha 10 de julio de 2007, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara que obedeció a lo “(…) aprobado por el Concejo Municipal en su Sesión Nº 42 de fecha 10-07-2007 (…)” mediante el cual se aprobó la enajenación –mediante contrato de venta- de los terrenos identificados en el Acuerdo Nº C.M. 259-05, en fecha 01 de septiembre de 2005, dictado en la Sesión del Concejo Municipal por el valor que allí se indica y a los ciudadanos y ciudadanas identificadas en el acto administrativo, entre las que figura la tercera beneficiaria del presente asunto, a saber la ciudadana “Veliz Norelys Josefina” titular de la cédula de identidad Nº “13.644.712”; “Cod datas: 2170106007”; “Área: 394,89”; por un valor de “394,89” (no se especifica si se trata de bolívares).

En punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a lo alegado por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara al indicar que “debe citarse y emplazarse a todas las partes interesadas en el vínculo contractual a los fines de ejercer propiamente la contestación de la demanda (…) se hace impretermitible la reposición de la causa (…)”.

Con relación a ello, este Juzgado debe precisar que en el auto de admisión dictado en el presente asunto en fecha 20 de diciembre de 2010, se ordenó librar el cartel al que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dirigido a los terceros interesados, no obstante ello, según el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante distintas decisiones, entre ellas la señalada por la parte recurrida identificada con el Nº 823 del 11 de agosto de 2010, se indicó que la publicación de un cartel dirigido a los terceros interesados no es suficiente para considerar notificadas a las partes que participaron en el curso del procedimiento administrativo, debiendo ser citadas a los efectos de que ejerzan a plenitud sus defensas.

Sobre el particular, se evidencia que el propio recurrente arguyó en su libelo que fue “(afectado) como (único) propietario del inmueble por la adjudicación en venta directa de su parcela a la Ciudadana NOREYS JOSEFINE VELIZ”, de lo cual se extrae que la ciudadana Norelys J.V. debió ser citada en la presente causa, siendo que conforme ha sido planteada la presente acción dicha ciudadana sería la titular del derecho que pudiera verse afectado por la eventual declaratoria de nulidad.

No obstante ello, se evidencia de las actas procesales que si bien la ciudadana Norelys J.V. no fue citada en la presente causa, participó debidamente en el juicio que se ventila en virtud del cartel librado en el mencionado auto de admisión.

Ciertamente se observa que la ciudadana Norelys J.V., ejerció sus defensas en el presente juicio concurriendo a las audiencias de juicio y de informes, asistida por los abogados J.G.; F.R. y M.P. oportunidad en la cual arguyó que: “…cumplió con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la adjudicación…”, por lo que la eventual falta de citación debe entenderse convalidada de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria en materia contencioso administrativa según el cual “(…) siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.(…)”.

Aunado a lo anterior, es de advertir que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2, 26 y 257) hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio.

Por consiguiente, -se reitera- este Juzgado debe entender convalidada la falta de citación de la ciudadana Norelys J.V., quien ejerció a cabalidad sus defensas en el presente juicio asistiendo a las audiencias de juicio y de informes, asistida por los abogados J.G.; F.R. y M.P.; debiéndose negar la reposición de la causa. Así se decide.

En cuanto al fondo, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los vicios imputados al acto administrativo impugnado:

En primer lugar, quien recurre alegó que le fue vulnerado el derecho de propiedad como principio constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que a tal efecto acompaña copia de los documentos que acreditan la titularidad de las bienhechurías construidas en dicha parcela; y que “(…) el artículo 14 de la ordenanza especial sobre la adjudicación en venta directa de parcelas de terrenos en asentamientos urbanos populares (prevé) las condiciones para la adjudicación “que ocupe la parcela en forma legítima, pacífica, pública e ininterrumpida” es decir que tener (sic) un derecho real sobre la propiedad no un derecho precario (…)”.

Por lo que respecta a la presunta violación del derecho a la propiedad, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006, dispuso:

…En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo…

.

Así pues, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2007-1200, de fecha 18 de mayo de 2007, caso: Autodiagnóstico Angocar C.A., el derecho a la propiedad no constituye en modo alguno un derecho absoluto, por lo que puede ser restringido por el legislador cuando por razones de interés social sea necesario. Tan cierta es tal afirmación, que constituye uno de los principios básicos que rigen el Derecho Público, el cual nos enseña que los derechos individuales pierden efectividad ante los llamados derechos colectivos, tal como ocurre con el de propiedad, pues, por razones de interés social, puede verse limitado, sobre todo considerando que corresponde al Estado el deber de velar por el interés colectivo.

En el presente caso, se observa que la parte actora aduce haber consignado los documentos que acreditan la titularidad de las bienhechurías construidas la parcela; en cuyo caso hizo referencia a los siguientes instrumentos:

  1. Documento inscrito ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 23 de julio de 1993, mediante el cual se da en venta al ciudadano J.A.G., unas bienhechurias enclavadas en una porción de terreno ejido, que carece de contrato de arrendamiento, ubicado en el Barrio S.I., Carrera 8, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), (folio 108).

  2. Documento inscrito ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1994, mediante el cual se da en venta al ciudadano W.A.R.M., unas bienhechurias enclavadas en una porción de terreno ejido, que carece de contrato de arrendamiento, ubicado en el Barrio S.I., Carrera 8, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 m2), (folio 112).

  3. Documento inscrito ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 2009. mediante el cual los ciudadanos J.A.G. y L.M.H. certifican que mediante docuemnto autenticado en fecha 09 de diciembre de 1994 dieron en venta al ciudadano W.A.R.M., unas bienhechurias enclavadas en una porción de terreno ejido, que carece de contrato de arrendamiento, ubicado en el Barrio S.I., Carrera 8, entre calles 5 y 6, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 m2), (folio 118).

  4. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión R.M.W.A., identificándose al representante J.R. (folios 121 al 126).

  5. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión R.J., identificándose al representante P.J.R.M., (folio 127).

En primer término debe este Órgano Jurisdiccional destacar que de la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que la parte actora sólo alude que mediante el acto administrativo impugnado fue afectado “como únicos propietarios del inmueble, por la adjudicación en venta directa de su parcela a la Ciudadana NORELYS JOSEFINA VELIZ”, sin describir el bien objeto de adjudicación y que a su decir le pertenece en propiedad, es decir, omitió señalar o identificar la parcela o terreno de origen ejidal sobre la cual reclama su derecho, todo ello a los fines de delimitar los linderos dentro de los cuales se reclama el derecho de propiedad.

No obstante, a los efectos de obtener una justicia expedita se pasa a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, del cual se desprende el ítem “116 VELIZ NORELYZ JOSEFINA”; así, en cuanto a la identificación del terreno se desprende que corresponde a un área de “394,89”, ubicado en la Comunidad El Olivo, Parroquia J.d.V., es decir, no coincide con los aproximados Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 m2) que se aluden en los documentos presentados por la parte actora. Asimismo, revisado el documento de venta celebrado entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y la ciudadana Norelys J.V., inscrito ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2008, (folio 149) se observa que se encuentra ubicado en la carrera 8 entre las calles 5-A y 5 Nº S/N, lo cual difiere con lo señalado en los documentos autenticados presentados por la parte actora así en lo que corresponde con los linderos, por lo que en principio no puede obtenerse con certeza de los documentos presentados por la parte actora que el bien reclamado efectivamente corresponde al adjudicado a la ciudadana Norelyz J.V., pues todos los terrenos objeto de adjudicación se encuentran en la Parroquia J.d.V.; sin embargo, ello no fue controvertido por la parte demandada ni la tercera interesada, evidenciandose al contrario de documentos traídos por ésta última la identificación del bien como ubicado en la carrera 8 entre las calles 5 y 6.

Por otra parte, observa este Juzgado que en fecha 1º de septiembre de 2005, el Concejo Municipal mediante Sesión Nº 66, levantó Acuerdo Nº C.M. 259-05, de la misma fecha, a efectos de dejar constancia de la desafectación de un lote de terreno sobre el que tiene asiento la Comunidad de El Olivo, Parroquia J.d.V., el cual no ha sido pretendido en nulidad, con base al que se ha sustentado el Acuerdo Nº C.M. 259-05 de fecha 1º de septiembre de 2005. Más allá de ello, se observa igualmente que cursa en autos contrato de venta celebrado entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y la ciudadana Norelys J.V., inscrito como bien se señaló supra ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2008, cuya nulidad no se evidencia en autos que haya sido solicitada.

No así, aún apartándonos de lo anterior, dado que por medio de la presente acción se reclama la restitución o reconocimiento por parte de la Municipalidad del derecho de propiedad de las bienchurías fundamentado en documentos autenticados, se debe observar lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000, que señala lo que de seguidas se cita:

“Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

(…) el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno". (Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige en principio dos aspectos importantes, primero, la existencia de la acción reivindicatoria dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal, y segundo, que el documento autenticado y las demás pruebas consignadas por la actora, no son suficientes para probar el derecho de propiedad alegado a los efectos de declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido.

En efecto, lo que se pretende por medio de la presente acción es la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº C.M. 253-07, de fecha 10 de julio de 2007, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante el cual se aprobó la enajenación de los terrenos identificados en el Acuerdo Nº C.M. 259-05, fecha 01 de septiembre de 2005 dictado en la Sesión del Concejo Municipal, por el valor que se indica y a los ciudadanos y ciudadanas indicadas en el acto administrativo, entre las que figura la tercera beneficiaria del presente asunto, a saber la ciudadana “Veliz Norelys Josefina”, siendo que ya existe el contrato de venta, inscrito ante el Registro respectivo, identificado supra.

Concatenado con lo anterior, sin que ello se traduzca en la declaratoria de propiedad, a los efectos del objeto del recurso presentado, cursa en autos el documento de venta celebrado entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y la ciudadana Norelys J.V., inscrito ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2008, por lo que -se reitera- a los efectos de la nulidad pretendida, se desecha el alegato relativo a la vulneración del derecho de propiedad, pues lo documentos consignado por la parte actora en esta oportunidad resultan insuficientes para acreditar la propiedad alegada. Así se declara.

Seguidamente, a los fines de la exhaustividad que debe revestir el fallo, se observa que el recurrente sostuvo que el acto administrativo es defectuoso y por consiguiente –a su decir- no produce ningún efecto debido a que no ha llenado los extremos “formales” que establece el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido, quien aquí decide, debe precisar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, en el cual se interpuso el recurso contencioso administrativo nulidad, por lo que las eventuales omisiones en cuanto a los requisitos del acto administrativo se deben entender convalidadas, ya que el interesado, vale decir, el ciudadano P.J.R.M., recurrió del mismo por ante este Tribunal. Así se decide.

Visto lo anterior, este Tribunal debe desestimar el alegato según el cual el acto administrativo no ha llenado los extremos “formales” que establece el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así de decide.

En cuanto al principio de proporcionalidad alegado, se observa que se trata de un aspecto que limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: A.O.B.V.. Ministerio de la Defensa) señaló que:

(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero L. (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló que:

(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.…omissis… es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).

En sentencia N° 0977 de fecha 1° julio de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que “la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción está referida a la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, no siendo un criterio de imprescindible consideración indicar cuál fue el análisis efectuado para determinar el ‘quantum’ de la pena impuesta (vid. Sentencia 00731 del 19 de junio de 2008)” (Paréntesis de la sentencia).

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide no encuentra que por medio del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº C.M. 253-07, de fecha 10 de julio de 2007, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante el cual se aprobó la enajenación –mediante contrato de venta- de los terrenos identificados en el Acuerdo Nº C.M. 259-05, fecha 01/09/2005 dictado en la Sesión del Concejo Municipal al Administración Municipal esté haciendo uso de la potestad sancionatoria, en cuyo caso se debería entrara a revisar si la sanción aplicada resulta proporcional o no de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia a la que se viene haciendo referencia, por lo que se debe desechar lo indicado con relación a la violación del principio de la proporcionalidad. Así se declara.

En lo que se refiere al principio de la legalidad, el recurrente alegó que se violentó lo “(…) previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y letra A del artículo 14 de la Ordenanza sobre adjudicación en venta directa de parcelas de terrenos de asentamientos urbanos populares, al establecer como condición para la adjudicación que ocupe de forma legítima la parcela, el 38 eiusdem de las organizaciones para adquirir la propiedad, los propietarios o propietarias de las bienhechurías que ocupen un mismo terreno (…)”.

Por su parte el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

No obstante ello, en el presente caso, no se evidencia de las actas procesales que en el acto administrativo impugnado haya establecido: “como condición para la adjudicación que ocupe de forma legítima la parcela”; sin que el querellante haya indicado de donde extrae dicha afinación y siendo tal circunstancia el fundamento de la denuncia realizada; este Juzgado no observa que se haya violentado el principio de la legalidad. Así se declara.

Por otra parte el recurrente indicó que el acto administrativo es violatorio de las disposiciones de los artículos 25, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación a lo anterior, del examen del escrito libelar se desprende que el recurrente omitió señalar con certeza los vicios de nulidad de los que –a su decir- adolece el acto administrativo, que no sean los antes indicados y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre lo alegado relativo a las disposiciones constitucionales de los artículos 25, 49 y 115 y los argumentos que sirven de sustento a ella, se debe desestimar el alegato en cuestión. Así se decide.

Finalmente, el recurrente arguyó el vicio de falso supuesto. Sobre tal punto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En todo caso, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que es carga del recurrente indicar las razones por las cuales según sus dichos el acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho.

En el presente caso, se observa que el falso supuesto se encuentra fundamentado en el vicio del principio de la proporcionalidad y la notificación defectuosa; circunstancias que ya fueron consideradas en la presente decisión. De igual modo el recurrente arguyó que “los actos no pueden partir de falsos supuestos sino que deben partir de supuestos probados, comprobados y adecuadamente calificados. En consecuencia todo un conjunto de circunstancias no fueron apreciadas por la oficina técnica Municipal que regula la tenencia de las tierras urbanas y el Consejo (sic) Municipal al momento de dictar el acto administrativo por el cual se vulneran (sus) derechos de propiedad (…)”.

De lo anterior se colige que el falso supuesto alegado se encuentra fundamentado en alegatos que ya fueron resueltos por este Juzgado relativos al principio de la proporcionalidad y la notificación defectuosa y en “un conjunto de circunstancias no fueron apreciadas por la oficina técnica Municipal” sin que se haga regencia a que conjunto de circunstancias se refieran, por lo que no se observa que haya existido el falso supuesto alegado. Así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal constata que el acto administrativo aquí impugnado no se encuentra afectado de los vicios denunciados por el recurrente, por el contrario, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo se originó debido al ejercicio por parte de la Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara de una competencia plasmada en la Ordenanza Especial sobre la Adjudicación en Venta directa de Parcelas de Terrenos en los Asentamientos Urbanos Populares.

Finalmente, y por las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos P.J.R.M. y R.J.R.M., asistidos por el ciudadano Á.D., supra identificados, contra el acto administrativo contenido en el “ACUERDO en secesiones (sic) Nº 42 de fecha 10-07-2007, previa aprobación en sesión Nº 66, de fecha 1-09-2005, de ACUERDO Nº CM 250-05…”.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos P.J.R.M. y R.J.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.385.266 y 9.615.485, asistidos por el ciudadano Á.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.534, contra el acto administrativo contenido en el “ACUERDO en secesiones (sic) Nº 42 de fecha 10-07-2007, previa aprobación en sesión Nº 66, de fecha 1-09-2005, de ACUERDO Nº CM 250-05…”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contentivo del Acuerdo Nº C.M. 253-07, de fecha 10 de julio de 2007, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903. De igual modo, se acuerda notificar a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

D1.-

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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