Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 -04-2010

199° y 150°

ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR

(Admisión de los Hechos)

ASUNTO Nº KP02-L-2009-1578

PARTE ACTORA: J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.529.443

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIHUGENIA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.466, en su carácter de Procurador del Trabajo

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENVI C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 23 de abril del 2010, siendo las 10:30 AM, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar; anunciándose a las puertas de este Tribunal, por el alguacil pelvis Crespo, se abrió la misma; haciéndose presente únicamente la parte actora y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. Se deja constancia que por la parte accionante comparece el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.529.443, asistido por la abogada MARIHUGENIA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.466, en su carácter de Procurador del Trabajo; quien consigna escrito de pruebas contentivo de dos (02) folios y anexos marcados “A” “A1” y “A2”.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez como director del proceso en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, como en efecto así se declarará en la dispositiva de este fallo, toda vez que revisada como fue la presente solicitud se observó que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la presente demanda, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la parte remanadada Sociedad Mercantil ENVI C.A, al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar. En consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar los conceptos que en la presente decisión se explanan, bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara up supra, la incomparecencia del demandado genera en él la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por el mismo:

  1. La existencia de la relación de trabajo como vigilante, la cual va desde el 01 de julio del 2007 hasta el 17 de octubre del 2008. (1 año, 3 meses y 12 días)

  2. El ultimo salario indicado, es decir, la cantidad de Bs. 799.23 mensual; el cual deberá ser ajustado al contenido en el tabulador del contrato colectivo, debido a que el trabajador señalo que el salario que el devengaba era inferior a este. Y así queda establecido.

  3. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido Injustificado.

  4. La aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Procedencia de los conceptos demandados

Una vez revisados los fundamentos de derecho de la presente acción, esta juzgadora condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. En consecuencia, y sobre la base de los salarios integrales indicados por el demandante en su libelo, y que conforme al tabulador del contrato le correspondía devengar; le corresponde por dicho concepto de antigüedad la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Bolívares Cinco mil Novecientos Cuarenta y Seis con dieciocho Céntimos (Bs. 5.946.18) mas la cantidad de Bolívares Noventa y Ocho con Diecinueve Céntimos (Bs. 98.19) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

Total por este concepto Bs. 6044.37

SEGUNDO

VACACIONES y BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la convención colectiva corresponde 81.32 días a razón del ultimo salario base diario de Bs. 44.96+13.49 (bono Nocturno)= 58.45X 81.32 = Bs. 4.753.15

TERCERO

UTILIDADES conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva corresponde 113.08 días a razón del ultimo salario base diario de Bs. 44.96+13.49 (bono Nocturno)= 58.45X 113.08 = Bs. 6.609.52

CUARTO

BONO ALIMENTACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 2 de la Ley de alimentación para los trabajadores corresponde la cantidad demandad, es decir, Bs. 553.14

QUINTO

BONO ASISTENCIA, conforme a lo establecido en la cláusula 36 de la convención colectiva, corresponde, por el tiempo se servicio prestado corresponde 20 días a razón del salario base diario de Bs. 41,38 = Bs. 827,6

SEXT0: DIFERENCIA SALARIAL según el tabulador de la señalada convención colectiva, existe una diferencia salarial que adeuda la empresa demandada; es decir, la cantidad de Bs. 6.652.24

SEPTIMO

Pago de salarios por el pago no oportuno de las prestaciones, de conformidad a la cláusula 46 de la Convención colectiva, corresponde al trabajador el pago de los salarios desde el día en que fue despedido, hasta el día del efectivo pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia corresponde hasta el día de la presente decisión el pago de un (1) año seis (6) meses y seis (6) días de salario; es decir, la cantidad de bolívares Dieciocho Mil Ochocientos Veinte con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 18.820,62), más los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de la cancelación o consignación de las prestaciones: El salario base utilizado para este calculo es el indicado por el actor en su libelo, de Bs. 34.47 bolívares diarios.

OCTAVO

Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, LE corresponde el pago de 30 días a razón del último salario base diario de Bs. 44.96 x 30= Bs. 1.348,78

Conforme al nuevo criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados de vacaciones, utilidades, diferencia salarial, beneficio de alimentación, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara por este tribunal una vez quede firme la presente decisión. .

Se condena en costas, al demandado por resultar totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada a las 11:35 AM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 23 de días del mes de abril del 2010. Años 199° y 150°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA

ABOG. ANNIELY ELIAS

EMEP/ emep

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