Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-001371

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.645

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÈ G.H. , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.702

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57 C. A, inscrita en el Registro Mercantil V, bajo el Nº 43, TOMO 1631-A de fecha 20 de agosto de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: Apelación de Acción de A.C..

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2011, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2011 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la presente acción de a.c. interpuesta en fecha 16 de agosto de 2011, por el ciudadano J.S.P., plenamente identificados en autos, en su carácter de parte supuestamente agraviada asistido por el abogado J.G.H. contra el presunto agraviante CONSTRUCCCIONES ALEXCAP 60-57 C. A, oída en un solo efecto por auto de fecha 29 de agosto de 2011.

En esa misma fecha se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 30 de agosto de 2011 este Juzgado Superior lo dio por recibido fijando oportunidad para dictar y publicar la sentencia de merito en un lapso no mayor de 30 días continuos contados a partir de dicha fecha según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de agosto de 2011 el ciudadano J.S.P., parte presuntamente agraviante en el presente juicio asistido de abogado interponen en su nombre acción de a.c. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ALECCAP 60-57 C.A, en virtud del desacato en que incurrió de la P.A. Nº 0918-2009 de fecha 9 de diciembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede sur llamada “P.O.D.”; siendo que la parte presuntamente agraviante consigno los recaudos que considero pertinentes a los fines de facilitar la decisión por parte del Tribunal.

En esa misma fecha correspondió el conocimiento del asunto por distribución al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido mediante auto esa misma fecha. En esa misma fecha el juzgado a quo dicta auto solicitando al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que indique con precisión las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue sancionado y tramitado el procedimiento sancionatorio Nª 3094-2009 por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” ( sede Sur) CONTRA LA EMPRESA Construcciones Alexcap 60-57 C.A, esto es los términos en que fue decidido el mismo. En fecha 19 de agosto de 2011 la parte presuntamente agraviante consigna copias certificadas del expediente sancionatorio Nª 3094-2009 antes referido. En fecha 23 de agosto de 2011 el a quo publicó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de lo previsto en el numeral 4ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud que se configuro la caducidad de la acción pues desde el 8 de abril de 2010 fecha en que se produjo la notificación de la presuntamente agraviante del procedimiento sancionatorio en querellante no interpuso su acción trascurriendo mas de los 6 meses que expresa la norma antes aludida, tomando en consideración criterio del Juzgado 6º Superior de este circuito en cuanto al agotamiento de la vía administrativa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de agosto de 2011, la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

DE LOS HECHOS

En el escrito que sustenta la acción de a.c. incoada manifestó la parte presuntamente agraviada que basa y fundamenta la presente acción de amparo en los hechos y violaciones constitucionales que a continuación se extrae de su escrito:

Que, “En fecha 23 de noviembre de 2009, fui despedido injustificadamente a pesar de encontrarme protegido por el Decreto Presidencial Nro. 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, por lo que, solicité ante la Inspectoria (sic) del Trabajo en su Sede Sur “P.O.D.” el inicio del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios dejados de percibir de conformidad al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”.

Que, “en fecha 09 de diciembre de ese mismo año, se realiza el acto para que la misma de contestación a los tres particulares que establece la ley Sustantiva del Trabajo (…) por lo que en ese mismo acto la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) (…) decreto (sic) el Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir (…)”.

Que, “En fecha 14 de diciembre de 2009, a las 4:30 p.m. día y hora fijados por la Sala de fuero la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) “P.O.D.” para que tenga lugar el Acto de Reenganche y Pago de salarios Dejados de Percibir, según Acta Providencia 0918-2009 procedimiento incoado contra la empresa CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57, C.A., esta última no comparece al acto por lo que el abogado procurador (…) solicita el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma se acuerda oficiar a la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría del Trabajo para que proceda a llevar a cabo la Ejecución Forzosa de la P.A. antes descrita. (…)”.

Que, “En fecha 21 de diciembre de 2009, se comisiona a un supervisor del Trabajo a los fines de constatar si se había practicado el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR del ciudadano J.S.P., (…), el funcionario público procedió a preguntarle ¿se procederá, en este acto, al Reenganche y Pago de salarios Caídos del Trabajador mencionado en la P.A.? A la cual contesto: (…) que no acata la P.A. número: 0918-2009 de fecha 09 de diciembre de 2009, en tal sentido el Funcionario Actuante deja expresa constancia que la empresa no dio cumplimiento a la orden del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, del trabajador anteriormente señalado. El funcionario del Trabajo actuante solicita se inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente al desacato de la p.a. 0918-2009 (…).

Que “Considerando que debido a la aptitud de rebeldía y de desacato de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57 C.A. (…) la misma ha sido también acreedora de la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento este signado con el número de expediente: 3094-2009 nomenclatura de la Inspectoria (sic) del Trabajo en su sede sur “Pedro ortega Díaz” y el cual ya esta (sic) decidido.”.

Que “(…) desde que se emitió la P.A.: 0918-2009 de fecha 09 de diciembre de 2009, han pasado casi dos (2) años sin poder lograr recuperar mi puesto de trabajo, situación que me ha causado un perjuicio grave a mi persona y mi entorno familiar debido a que soy el único sostén de hogar y actualmente no cuento con un trabajo estable para poder llevarle el sustento a mi familia.”

Finalmente, solicitó que, “(…) se me restituyan mis derechos constitucionales sobre el derecho al Trabajo, a la Estabilidad en el trabajo y a la de irrenunciabilidad de los derechos laborales, (…). Que la empresa mercantil CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57 C.A. (…) sea obligada a acatar la P.A.: 0918-2009 de fecha 09 de diciembre de 2009, y en consecuencia se practique mi REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, ya que, se han violado normas Constitucionales y leyes Orgánicas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Se solicite a la Inspectoría del Trabajo en su sede sur “Pedro O.D.d.Á.M.d.C., que envíe a este Juzgado los antecedentes administrativos del procedimiento Sancionatorio consistente en el expediente: 3094-2009, ya decidido, de la sala de Sanciones de esta Inspectoría (…)”.

Consta a los autos copia del procedimiento sancionatorio de multa impuesto a la presuntamente agraviante que será motivo de análisis por esta superioridad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, se observa que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

En razón a lo anterior, es que debe este Tribunal revisar si quien hoy acciona en amparo agotó la vía administrativa con anterioridad a la interposición de la presente acción de a.c..

En tal sentido, de los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviada se constata que en fecha 14 de diciembre de 2009, la empresa presuntamente agraviante no compareció al acto de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.S.p., fijado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Sus), por lo que fue solicitado la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 31 y 32).

Así mismo, de los folios 35, 36 y 37, se observa que en fecha 21 de diciembre de 2009, una vez efectuada una Inspección en la sede de la empresa señalada como presunta agraviante, el funcionario del trabajo competente dejó constancia del incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la P.A. 0918-2009 de fecha 09 de diciembre de 2009, por lo que en fecha 05 de enero de 2010, la Jefe del Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) procedió a solicitar a la Sala de Sanciones de la señalada Inspectoría del Trabajo, fuese considerado este nuevo desacato como un agravante en el Procedimiento Sancionatorio seguido a la empresa Construcciones Alexcap 60-57, C.A.

Y en fecha 26 de marzo de 2010, tal procedimiento sancionatorio signado con el Nro. 079-2009-06-03094, fue decidido según P.A.N.. 0279-2010, imponiéndose las multas correspondientes según lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 62 al 65).

En tal virtud, puede considerar quien sentencia que el procedimiento administrativo sancionatorio activado una vez constatado el reiterado incumplimiento de la empresa a quien hoy se señala como presunta agraviante, fue debidamente iniciado, no obstante, debe precisarse a partir de qué momento dicho procedimiento debe considerarse válidamente agotado.

En este estado, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, expediente Nro. AP21-R-2011-000594:

Ahora bien, cuando (sic) debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del a.c.?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.

Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.

En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de E.G.D.E. y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, (…)”.

De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de a.c. frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del a.c., ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo.

(Negrillas de este Tribunal)

Tal criterio es acogido por este Tribunal, y en consecuencia, se estima que el procedimiento administrativo sancionatorio se agotó con la respectiva notificación de la P.A.N.. 0279-2010 a la empresa a quien hoy se señala como presunta agraviante, esto es, en fecha 08 de abril de 2010 como se evidencia del folio 66. Así se establece.

Ahora bien, una vez establecida la fecha cierta de agotamiento de la vía administrativa, esto es, el 08 de abril de 2010, debe este Tribunal revisar si la presente acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil.

En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, visto que desde el 08 abril de 2010 a la fecha en que la presente acción de a.c. fue interpuesta, esto es, el 16 de agosto de 2011, transcurrió 1 año, 4 meses y 8 días, es decir, se superó con creces el lapso de caducidad de 06 meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, lo que implica un consentimiento expreso del presunto agraviado de la violación o amenaza al derecho protegido, a tenor de lo previsto en el en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que es imperioso para quien sentencia, declarar inadmisible la presente acción de a.c.. Así se establece.

De acuerdo a los criterios antes expresados que comparte esta superioridad y considerando los recaudos aportados por el presunto agraviado se evidencia que efectivamente como lo estableció el a quo la notificación de la empresa presuntamente agraviante sobre el acto administrativo sancionatorio por el desacato a la p.a. Nª 0818-2009 dictada en fecha 9 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital “ P.O.D. se efectúo en fecha 8 de abril de 2010 como consta al folio 66 del expediente, y computando el lapso establecido en el numeral 4ª del artículo 6 antes referido se evidencia que a la fecha de interposición del recurso luego del agotamiento de la vía administrativa trascurrió con creces los 6 meses a que se refiere la norma, por lo cual se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción propuesta que es un requisito de inadmisibilidad del presente recurso, por lo cual es forzoso considerar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior confirma la sentencia apelada, declarando INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de agosto de 2011, por el querellante J.S.P., en su carácter de parte presuntamente agraviado, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2011. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.S.P., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57 C. A. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ QUEVEO

NOTA: En la misma fecha, 29 de septiembre de 2011, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO ,

I.O.Q.

AP21-R-2011-001371

JG/IO

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