Decisión nº 001 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 11 de enero de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001179

ASUNTO : FP11-L-2010-001179

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTES: Ciudadanos J.T., J.V. y V.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.748.538, 3.944.513 y 2.638.332, respectivamente;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos O.Z. y T.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.367 y 98.890 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.);

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.205;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 10 de diciembre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral presentado por el ciudadano O.Z., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.367, en representación de los ciudadanos J.T., J.V. y V.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.748.538, 3.944.513 y 2.638.332, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.).

    En fecha 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reservó su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo y en fecha 13 de diciembre de 2010 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 25 de mayo de 2011, culminando el día 31 de octubre de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 23 de noviembre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de diciembre de 2011.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega que los ciudadanos J.T., J.V. y V.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.748.538, 3.944.513 y 2.638.332, respectivamente, comenzaron a prestar servicios de manera subordinada y dependiente para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), de la siguiente manera:

    El ciudadano J.T.: desempeñó el cargo de auxiliar de servicios de oficina, desde el 19 de diciembre de 1978, hasta el 20 de diciembre de 2009, acumuló un tiempo de servio de 31 años, 01 día, terminando la relación de servicios a consecuencia de jubilación, la cual le fue concedida por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), mediante providencia administrativa de fecha 11 de diciembre de 2009.

    El ciudadano J.V., desempeñó el cargo de ayudante de maquinaria, desde el 12 de diciembre de 1984, hasta el 20 de diciembre de 2009, acumuló un tiempo de servicio de 25 años, 09 meses y 08 días, terminando la relación de servicios a consecuencia de jubilación, la cual le fue concedida por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), mediante providencia administrativa de fecha 11 de diciembre de 2009.

    El ciudadano V.A., desempeñó el cargo de auxiliar de servicios de oficina, desde el 20 de enero de 1986, hasta el 20 de diciembre de 2009, acumulo un tiempo de servicio de 23 años y 11 meses, terminando la relación de servicios a consecuencia de jubilación, la cual le fue concedida por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), mediante providencia administrativa de fecha 11 de diciembre de 2009.

    Alegó que después que fueron debidamente jubilados en fecha 20 de diciembre de 2009, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.) les canceló las prestaciones sociales, se procedió a revisar las mencionadas planillas de liquidación de prestaciones y se pudieron dar cuenta de varios aspectos importantes: que los pagos efectuados por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.) fueron incompletos, ello motivado en que en verdad el patrono al momento de determinar el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, no incluyó las percepciones o elementos salariales que integran el salario normal, tales como el bono vacacional (cláusula 24 de la convención colectiva de obreros INC) y la bonificación de fin de año (cláusula 33 de la convención colectiva de obreros INC), es decir, omitió por completo dichos elementos salariales, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegó que el salario normal y que lo integra o componen, aplicando al caso de los ciudadanos J.T., J.V. y V.A., es obvio que el bono vacacional y la bonificación de fin de año, ambos establecidos en la cláusula 24 y 33 de la convención colectiva de obreros del INC, sin lugar a dudas, son percepciones salariales que dichos ciudadanos percibían anualmente de manera segura todos los años y durante todo el tiempo que duro sus respectivas relaciones laborales con el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), lo que significa, que por no incluir el patrono los elementos salariales en referencia, trajo como consecuencia, que no se hizo, ni se aplicó el verdadero salario normal, en el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que de todos los conceptos que se les canceló, resultaron incompletos. Así mismo alegó que el patrono en la determinación del salario normal englobó los conceptos de salario básico, manutención, prima de transporte, asignación por vivienda, prima de antigüedad y productividad, tiempo de viaje, ajuste por evaluación y el decreto Nº 6.660, sin que aparezca o se evidencie en dicha planilla de liquidación, que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.) haya incluido o formado parte el bono vacacional y la bonificación de fin de año, como integrantes salariales para el pago de las prestaciones sociales, que los trabajadores bajo ninguna circunstancia pueden renunciar.

    Alegó que en vista de la omisión de el patrono, al no incluir la alícuota del bono vacacional y la bonificación de fin de año, como incidencia del salario normal o integral, es lo que esta causando las diferencias en le pago de la prestaciones sociales.

    Señaló que por otra parte también se hizo una revisión al pago de los pasivos laborales cancelados y los intereses que generaron los mismos, y pudieron constatar que en efecto, dichos intereses fueron cancelados de manera incompleta, tal y como lo establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cumplimiento de esta obligación patronal, el legislador estableció un plazo especifico de cinco (05) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley orgánica del Trabajo, o sea, a partir del 19 de julio de 1997.

    Alegó de igual manera que la norma in comento, establece en su literal b) la forma de pago para los trabajadores del sector publico, como es el caso que nos ocupa, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), debió haberles cancelado a dichos ciudadanos los pasivos laborales, tomando en consideración las reglas o parámetros señalados en la norma antes señalada, pero ello no ocurrió así, puesto que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), les canceló a todos sus trabajadores los correspondientes pasivos laborales, en dos partes, es decir en fecha 08 de febrero de 2006 les canceló el capital acumulado de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, sin incluir los intereses que se generaron y en fecha 02 de enero de 2009, fue que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), le canceló los intereses que les generaron dichos pasivos laborales, pero de manera incompleta, ya que en los cálculos realizados por el patrono se puede apreciar de las planillas de cálculo de los intereses en cuestión, aplicó las tasas de intereses invertidas, es decir durante el periodo comprendido a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 19 de julio de 2002, que era el lapso de 5 años que tenía el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.) para pagar los pasivos laborales, aplicó la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva conforme a la emisión del Banco Central de Venezuela, pero el caso que nos ocupa, a partir del 19/07/2002 hasta el 08/02/2006 y desde el 08/02/2006 hasta el 02/01/2009 y como la deuda (pasivos laborales) se convirtió en un plazo vencido, debió haberse aplicado sin lugar a dudas la tasa activa y no seguir aplicando como en efecto continuó aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva.

    Alegó que al ciudadano J.T. el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), le adeuda:

     Por concepto de prestación de antigüedad le adeuda una diferencia de ocho mil setecientos setenta y dos bolívares y ochenta y dos céntimos (Bs.8.772, 82).

     Por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, no canceló lo correspondiente y le adeuda la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 5.369,31).

     Por concepto del artículo 108 de la LOT, 30 días de salarios equivalentes a la cantidad de un mil seiscientos ochenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.682, 75).

     Por concepto de intereses sobre pasivos laborales le adeuda una diferencia de veintinueve mil doscientos ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 29.208,07).

     Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 20/12/2009 la cantidad de veintidós mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 22.147,42).

     Por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2009-2010 la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.470, 34).

     En total le adeuda la cantidad de setenta mil seiscientos sesenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs.70.660,71).

    Alegó que al ciudadano J.V., el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), le adeuda:

     Por concepto de prestación de antigüedad le adeuda una diferencia de quince mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares y cuatro céntimos (Bs.15.684, 04).

     Por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, no canceló lo correspondiente y le adeuda la cantidad de nueve mil doscientos un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 9.201,49).

     Por concepto del artículo 108 de la LOT, 30 días de salarios equivalentes a la cantidad de dos mil cincuenta y siete bolívares (Bs.2.057,00).

     Por concepto de intereses sobre pasivos laborales le adeuda una diferencia de setenta y cinco mil doscientos veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 65.223, 34).

     Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 20/12/2009 la cantidad de cincuenta y siete mil noventa y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 57.096, 66).

     Por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2009-20100 la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.470, 34).

     En total le adeuda la cantidad de ciento cuarenta y tres mil quinientos treinta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.143.531,38).

    Alegó que al ciudadano V.A., el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), le adeuda:

     Por concepto de prestación de antigüedad le adeuda una diferencia de ocho mil ochocientos setenta y ocho bolívares y cuarenta y dos céntimos (Bs.8.878, 42).

     Por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, le adeuda una diferencia de tres mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.641,69).

     Por concepto del artículo 108 de la LOT, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 20/12/2009 la cantidad de veintiún mil cuatrocientos noventa y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.21.491, 72).

     En total le adeuda la cantidad de treinta y cuatro mil once bolívares ochenta y tres céntimos (Bs. 34.011,83).

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Admite que los demandantes, presentaron sus servicios de manera subordinada de la forma siguiente:

     El ciudadano J.T., desempeñó el cargo de Auxiliar de Oficina, ingresó el 19 de diciembre de 1978, acumuló un tiempo de servicios de 31 años y 1 día, egresó el 11 de diciembre de 2009, por jubilación.

     El ciudadano J.V., desempeñó el cargo de Ayudante de Maquinaria, ingresó el 12 de diciembre de 1984, acumuló un tiempo de servicios de 25 años, 9 meses y 8 días, egresó el 11 de diciembre de 2009, por jubilación.

     El ciudadano V.A., desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina, ingresó el 20 de enero de 1986, acumuló un tiempo de servicios de 23 años y 11 meses, egresó el 11 de diciembre de 2009, por jubilación.

    Admite que en fecha 02 de enero de 2009, le depositó a cada uno de los demandantes en su cuenta personal de la entidad bancaria CORP BANCA, C. A., el pago correspondiente a los intereses que generaron los pasivos laborales (indemnización de antigüedad y bono de transferencia).

    Admite que pagó el 09 de febrero de 2006 a los demandantes los pasivos laborales derivados de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, constituido por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

    Admite que pagó el 09 de febrero de 2006 a los demandantes el bono de transferencia previsto en el artículo 668 de la misma Ley Orgánica del trabajo.

    Niega y rechaza que les adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de la no inclusión de las alícuotas del Bono Vacacional y la Bonificación de fin de año como elementos del salario normal para el pago de la prestación de antigüedad.

    Alegó que calculó y pagó a los demandantes, la prestación social de antigüedad desde la vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 18 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las normas señaladas calculó y depositó el fidecomiso constituido en el Banco Caroní, a los demandantes, las cantidades que aparecen reflejadas en la liquidación de prestaciones sociales, que fueron consignadas como pruebas, las cuales contienen todos los conceptos generados por los demandantes en el mes correspondiente.

    Alegó que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219, establece que cuando un trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un periodo de vacaciones y la convención colectiva de obreros del INC, en su cláusula 24 establece que este periodo de vacaciones será de treinta (30) días continuos de descanso remunerados a salario y un pago adicional de cuarenta (40) días de salarios. Lo que significa que el trabajador una vez al año disfruta de sus vacaciones y recibe una vez al año el pago de sus vacaciones y del bono vacacional, cuando este beneficio es percibido efectivamente por el trabajador, es considerado para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de los cinco (05) días de prestación de antigüedad, tal como lo señala el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo.

    Alegó que por lo citado anteriormente, nada le adeuda a los demandantes por concepto de inclusión en la alícuota del bono vacacional en el cálculo de la prestación de antigüedad, porque como señaló, este concepto fue incluido en el salario del mes que efectivamente se canceló a los demandantes las vacaciones y el bono vacacional, y de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cálculos mensuales por concepto de antigüedad son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    Señaló que la bonificación de fin de año, no tiene la misma naturaleza jurídica del beneficio contenido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que en dicha estructura en el ordenamiento jurídico, se encuentra en el Titulo III, Capitulo III, de la participación en beneficios, ello es así porque sociológicamente y económicamente la participación en los beneficios del patrono obedece a la obtención de un enriquecimiento económico o beneficio liquido que haya obtenido el patrono en su proceso económico y comercial, entonces el legislador por razones de justicia con el trabajador que integra su fuerza y talento en la producción y generación de riqueza obliga legalmente al patrono a distribuir una porción de esos beneficios líquidos que en Venezuela la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 tiene regulado en el 15% de los beneficios líquidos obtenidos al final del ejercicio económico anual estableciendo al mismo tiempo limites a esa distribución.

    Alegó que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), no es una sociedad mercantil ni su objeto tiene como fin el lucro, y así lo dispone el artículo 1, es un instituto autónomo del Estado venezolano, que tiene asignada por Ley las funciones del dragado y mantenimiento de las vías de navegación de toda la República, el presupuesto mediante el cual opera o funciona le es asignado por el Ejecutivo Nacional, a través de su Ministerio de adscripción, mediante el cumplimiento de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico y su Reglamento Nº 1 sobre el Sistema Presupuestario, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y todo el ordenamiento jurídico positivo vigente que regula la ejecución presupuestaria en la Administración Pública.

    Alegó que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), no obtiene beneficios de naturaleza económica que pueda repartir en el concepto y regulación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actividad de este organismo no es industrial, ni es comercial, por lo tanto las pretensiones procesales de los demandantes no tienen fundamentación legal ni convencional.

    Alegó que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), debidamente autorizado por el Ministerio de adscripción y por la Ley de Presupuesto, se obligó convencionalmente a otorgarles a sus trabajadores en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año una bonificación de fin de año, la incluyó a su presupuesto a los fines de darle en la ejecución presupuestaria un fundamento lícito. Bonificación, aguinaldo o bono de fin de año, éstas han sido las consideraciones que históricamente el derecho del trabajo, les ha dado en la Administración Pública a la cantidad de dinero que se le concede o entrega a los trabajadores, tanto al funcionariado como a los trabajadores cuya relación de trabajo regula la Ley Orgánica del Trabajo, pero ocurre que los demandantes pretenden en la demanda darle la misma connotación o naturaleza jurídica a la bonificación de fin de año que a la participación de los beneficios o utilidades previstas en el artículo 174 ejusdem, la Administración Publica en el ejercicio de sus funciones no obtiene dividendos o ganancias que puedan conceptualizarse como beneficios a repartir, el dinero que presupuesta la administración pública, proviene del situado constitucional y de los ingresos por renta publica, totalmente diferente al presupuesto de la gestión financiera de la empresa privada.

    Alegó que la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la alícuota parte mensual de la participación en los beneficios de la empresa para el mes que termina la relación de trabajo, sea calculada e integrada al salario para el cálculo y pago de la prestación de antigüedad, pero ello tiene un razón que deviene de la sociología del trabajo y de la economía laboral, el pago por la participación de los beneficios o las utilidades, cuando el patrono es una sociedad mercantil cuyo proceso, actividad u objeto, es la generación de riquezas y en ese proceso se integra el talento la fuerza del trabajador, es justo que este perciba una participación en la riqueza que ha ayudado a generar, por ello es que la participación de los benéficos o utilidades, no tienen ni pueden tener la misma naturaleza que la bonificación de fin de año en la administración publica, razón que hace improcedente la inclusión de la cuota parte mensual del pago por este concepto una ficción no autorizada por la Ley.

    Alegó que sea cual fuere la designación de la denominación de la bonificación de fin de año que la Administración Pública nacional centralizada, nacional descentralizada, estadal y municipal otorgue a sus trabajadores y funcionarios, para los últimos meses del año (noviembre-diciembre), siempre será de naturaleza el tradicional aguinaldo, que en la Administración Pública se otorga a todos los trabajadores y funcionarios como una ayuda para los gastos extraordinarios que tradicionalmente por razones culturales se incrementan o son puntuales en fin de año.

    Alegó que las partes en la Convención Colectiva del Trabajo, que los actores invocan como fundamento de su pretensión, acordaron que, la prestación social de antigüedad, su régimen para el calculo de pago, quedaba sometido al nuevo régimen de prestaciones sociales aprobadas mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 19 de junio de 1997, en tal sentido, acordaron dar estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 108 de la precitada Ley, para todos los efectos legales y contractuales, están afirmaciones dimanan del contenido del mismo de la cláusula 43 que en la Convención Colectiva del Trabajo invocada por los actores regulan el régimen de las prestaciones sociales.

    Alegó que siendo ello así, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece, no dispone en todo su contenido que la bonificación de fin de año que otorga la Administración Pública a sus funcionarios y trabajadores accidentalmente al proceso de enriquecimiento o en razón de la actividad de la Administración Pública para integrar el salario con el que se ha de pagar la prestación social de antigüedad, bien en los abonos mensuales en la cuenta del trabajador o en los fondos de fideicomisos, ello sí ocurre en el sector de la economía privada, por razones harto conocidas, toda vez, que el objeto social de la actividad privada, es necesariamente el lucro, la rentabilidad del proceso industrial y comercial.

    Alegó que la Administración Pública, el dinero utilizado por la República, los estados o entidades federales y municipios provienen del presupuesto nacional y de la renta pública. Ello explica medianamente que, no es procedente calcular o incluir el bono o bonificación de fin de año, denominado tradicional y culturalmente en Venezuela aguinaldo, a los fines de integrar el salario para el pago de la prestación de antigüedad.

    Alegó que los demandantes confunden la naturaleza de los conceptos demandados, porque las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, no gozan de la misma naturaleza que la bonificación de fin de año o aguinaldos en la Administración Pública.

    Alegó que por todas las circunstancias expuestas, es que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), niega que le adeude a los demandantes J.T. la cantidad de Bs. 8.772, 82, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 15.684,04 y al ciudadano J.A. la cantidad de Bs. 8.878,42 por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año demandados, en la oportunidad de abonarle y pagarles la prestación de antigüedad.

    Niega que adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de intereses del pasivo laboral, ya que según los demandantes aplicó las tasas de intereses invertidas, es decir, durante el lapso 19/06/1997 al 19/07/2002, que era el lapso de 5 años, aplicó la tasa de intereses promedio entre la tasa activa y la pasiva, pero a partir del 19/07/2002 al 02/01/2009 no aplicó la tasa activa, sino que aplicó la tasa promedio.

    Alega que niega y rechaza de manera más categórica que adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de diferencias de intereses del pasivo laboral por no haber aplicado las tasas del Banco Central de Venezuela tal como lo preceptuara el artículo 668 de la Ley Orgánica del trabajo, como lo detallan en su demanda.

    Alegó que rechaza por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), para el cálculo de la prestación de antigüedad , bono de transferencia e intereses, procedió a dar estricto cumplimiento a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del trabajo, vigente a partir del año 1997.

    Alegó que niega que les adeude a los ciudadanos J.T. la cantidad de Bs. 29.208, 07 y al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 65.223, 34 por intereses de pasivos laborales.

    Alegó que niega que adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto anualmente les iba cancelando los dos (02) días adicionales, según se evidencia de los recibos de pagos.

    Alegó que al ciudadano J.T. se le canceló la cantidad de Bs. 1.441,00, por concepto de 22 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se le canceló la cantidad de 623.601,54 por concepto de pago de 16 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló Bs. 375.271,88 por concepto de pago de los 14 días de prestación de antigüedad adicionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de 193.349,91 por concepto de pago de 10 días de prestación de antigüedad adicionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 136.152, 21 por concepto de pago de 08 días de prestación de antigüedad adicionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 86.610,73 por concepto de pago de 06 días de prestación de antigüedad adicionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 44.091,88 por concepto de pago de 04 días de prestación de antigüedad adicionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 20.798,09 por concepto de pago de 02 días de prestación de antigüedad adicionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegó que al ciudadano J.V. se le canceló la cantidad de Bs. 2.931,76 por concepto de 22 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 921.907,81 por concepto de 16 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 898.523,13 por concepto de 14 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 300.022,47 por concepto de 10 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 309.307,70 por concepto de 08 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 134.308,22 por concepto de 06 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 98.136, 51 por concepto de 04 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 49.805,54 por concepto de 02 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegó que al ciudadano J.A. se le canceló la cantidad de Bs. 1.419,98 por concepto de 22 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 501.890,39 por concepto de 16 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 415.276, 39 por concepto de 14 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 145.056,13 por concepto de 10 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 120.207,19 por concepto de 08 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 82.519,00 por concepto de 06 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 48.132, 60, 51 por concepto de 04 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 16.528,59 por concepto de 02 días de prestación de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegó que por todo lo anteriormente expuesto, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), niega que le adeude la cantidad de Bs. 5.369,31 y Bs. 1.682, 75 al ciudadano J.T., la cantidad de 9.201,49 y 2.057,00 al ciudadano J.V. y la cantidad de Bs. 3.641,69 por concepto de prestación de antigüedad.

    Alegó que niega que le adeude los demandantes J.T. y J.V. cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas lapso 2009-2010, ya que fueron canceladas según se evidencia de planillas de liquidación de prestaciones sociales que corren inserta a los autos.

    Alegó que niega categóricamente que deba al ciudadano J.T. la cantidad de Bs. 70.660,71, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 143.531,38 y al ciudadano J.A. la cantidad de 34.011,83, por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.) les canceló todos los conceptos que legalmente les correspondían ajustados a la normativa legal vigente.

    2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar si la demandada adeuda los conceptos y montos en los términos pretendidos por la parte actora, estos son: diferencias por concepto de prestación de antigüedad derivadas de omisión de las bonificaciones de vacaciones y fin de año, días adicionales de prestación de antigüedad, concepto del artículo 108 de la LOT, 30 días de salarios, intereses sobre pasivos laborales, intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 20/12/2009 y vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2009-2010.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora.

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) prueba de exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los originales de las liquidaciones de prestaciones sociales y los estados de cuentas de prestaciones sociales e intereses del régimen anterior, la parte demandada ¬¬¬¬¬¬señaló que los mismos se encuentran insertos a los autos, con respecto al ciudadano J.T. del folio 95 al 101 y 106 al 107, del ciudadano J.V. del folio 120 al 125 y 130 al 132 y del ciudadano J.V.d. folio 144 al 148 y 153 al 156, respectivamente, la parte actora señaló que los mismos sean sometidos a revisión, para determinar si el cálculo se hizo correctamente.

    Con relación a este medio de prueba, como quiera que se trata de un documento que se encuentra en poder del adversario del promovente; y que se trata de aquéllos que por Ley debe llevar el patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De dicha exhibición tiene comprobado este Tribunal que el ciudadano J.T., cobró la cantidad de Bs. 53.071,34 por concepto de prestaciones sociales, dentro de los cuales se destacan: Bs. 3.470,34 por concepto de vacaciones vencidas 2009/2010; e intereses por pasivo laboral al 18/06/1997 Bs. 21.862,16. Que el ciudadano J.V., cobró la cantidad de Bs. 85.337,06 por concepto de prestaciones sociales, dentro de los cuales se destacan: Bs. 4.732,97 por concepto de vacaciones vencidas 2009/2010; e intereses por pasivo laboral al 18/06/1997 Bs. 35.830,80. Que el ciudadano V.J.A., cobró la cantidad de Bs. 29.845,01 por concepto de prestaciones sociales, dentro de los cuales se destacan: Bs. 2.293,82 por concepto de vacaciones fraccionadas 2009/2010; e intereses por pasivo laboral al 18/06/1997 Bs. 6.681,63. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada.

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, A1 a la A23, B, B1 a la B23, C, C1 a la C24 insertas a los folios 88 al 166 del expediente, la parte actora ¬¬¬¬¬¬no hizo observación alguna.

    Con relación a este medio de prueba, como quiera que se trata de copias certificadas de los documentos que en original reposan en los Archivos del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC); y que los mismos, si bien emanan de la propia parte que los promovió, ello no rompe en modo alguno el principio de alteridad de la prueba, toda vez que se corresponden con documentos que por Ley debe llevar el patrono, tal como es el caso de los cuadros de cálculos de las prestaciones sociales de los actores; y cuyos recibos de pago de las cantidades indicadas, se encuentran suscritos por la parte actora, la cual en uso de la potestad que le confiere el principio de contradicción, ha podido rechazarlos impugnándolos o desconociéndolos, sin que se observe que lo haya hecho en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    De dichas documentales tiene comprobado este Tribunal que el ciudadano J.T., cobró la cantidad de Bs. 53.071,34 por concepto de prestaciones sociales, dentro de los cuales se destacan: Bs. 3.470,34 por concepto de vacaciones vencidas 2009/2010; intereses por pasivo laboral al 18/06/1997 Bs. 21.862,16, la cantidad de Bs. 1.487,29 por concepto de 30 días de diferencia de antigüedad conforme al Parágrafo Primero literal c) del artículo 108 LOT y la suma de Bs. 1.441,48, por concepto de 24 días de prestación de antigüedad adicionales. Que el ciudadano J.V., cobró la cantidad de Bs. 85.337,06 por concepto de prestaciones sociales, dentro de los cuales se destacan: Bs. 4.732,97 por concepto de vacaciones vencidas 2009/2010; intereses por pasivo laboral al 18/06/1997 Bs. 35.830,80, la cantidad de Bs. 3.944,14 por concepto de 30 días de diferencia de antigüedad conforme al Parágrafo Primero literal c) del artículo 108 LOT y la suma de Bs. 3.207,35, por concepto de 24 días de prestación de antigüedad adicionales. Que el ciudadano V.J.A., cobró la cantidad de Bs. 29.845,01 por concepto de prestaciones sociales, dentro de los cuales se destacan: Bs. 2.293,82 por concepto de vacaciones fraccionadas 2009/2010; intereses por pasivo laboral al 18/06/1997 Bs. 6.681,63, la cantidad de Bs. 1.563,97 por concepto de 30 días de diferencia de antigüedad conforme al Parágrafo Primero literal c) del artículo 108 LOT y la suma de Bs. 1.595,19, por concepto de 24 días de prestación de antigüedad adicionales. Así se establece.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    Analizados los medios probatorios promovidos por las partes, con base a la forma en cómo quedó planteada la controversia; encuentra quien suscribe que el eje central del debate lo constituye –como ya se indicó supra- el determinar si la demandada adeuda los conceptos y montos en los términos pretendidos por la parte actora, estos son: diferencias por concepto de prestación de antigüedad derivadas de omisión de las bonificaciones de vacaciones y fin de año, días adicionales de prestación de antigüedad, concepto del artículo 108 de la LOT, 30 días de salarios, intereses sobre pasivos laborales, intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 20/12/2009 y vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2009-2010.

    1. Diferencias por concepto de prestación de antigüedad, derivadas de omisión de las bonificaciones de vacaciones y fin de año en el salario integral.

      Alegan los demandantes, que el salario normal y que lo integra o componen, aplicando al caso de los ciudadanos J.T., J.V. y V.A., el bono vacacional y la bonificación de fin de año, ambos establecidos en la cláusula 24 y 33 de la convención colectiva de obreros del INC, sin lugar a dudas, son percepciones salariales que dichos ciudadanos percibían anualmente de manera segura todos los años y durante todo el tiempo que duró sus respectivas relaciones laborales con el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), lo que significa, que por no incluir el patrono los elementos salariales en referencia, trajo como consecuencia, que no se hizo, ni se aplicó el verdadero salario normal, en el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que de todos los conceptos que se les canceló, resultaron incompletos. Así mismo alegó que el patrono en la determinación del salario normal englobó los conceptos de salario básico, manutención, prima de transporte, asignación por vivienda, prima de antigüedad y productividad, tiempo de viaje, ajuste por evaluación y el decreto Nº 6.660, sin que aparezca o se evidencie en dicha planilla de liquidación, que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.) haya incluido o formado parte el bono vacacional y la bonificación de fin de año, como integrantes salariales para el pago de las prestaciones sociales, que los trabajadores bajo ninguna circunstancia pueden renunciar.

      Por su parte, la demandada manifestó que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219, establece que cuando un trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un periodo de vacaciones y la convención colectiva de obreros del INC, en su cláusula 24 establece que este periodo de vacaciones será de treinta (30) días continuos de descanso remunerados a salario y un pago adicional de cuarenta (40) días de salarios. Lo que significa que el trabajador una vez al año disfruta de sus vacaciones y recibe una vez al año el pago de sus vacaciones y del bono vacacional, cuando este beneficio es percibido efectivamente por el trabajador, es considerado para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de los cinco (05) días de prestación de antigüedad, tal como lo señala el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por lo citado anteriormente, nada le adeuda a los demandantes por concepto de inclusión en la alícuota del bono vacacional en el cálculo de la prestación de antigüedad, porque como señaló, este concepto fue incluido en el salario del mes que efectivamente se canceló a los demandantes las vacaciones y el bono vacacional, y de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cálculos mensuales por concepto de antigüedad son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

      En cuanto a la bonificación de fin de año, indicó que no tiene la misma naturaleza jurídica del beneficio contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que en dicha estructura en el ordenamiento jurídico, se encuentra en el Titulo III, Capitulo III, de la participación en beneficios, ello es así porque sociológicamente y económicamente la participación en los beneficios del patrono obedece a la obtención de un enriquecimiento económico o beneficio liquido que haya obtenido el patrono en su proceso económico y comercial, entonces el legislador por razones de justicia con el trabajador que integra su fuerza y talento en la producción y generación de riqueza obliga legalmente al patrono a distribuir una porción de esos beneficios líquidos que en Venezuela la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 tiene regulado en el 15% de los beneficios líquidos obtenidos al final del ejercicio económico anual estableciendo al mismo tiempo limites a esa distribución.

      Alegó que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), no es una sociedad mercantil ni su objeto tiene como fin el lucro, y así lo dispone el artículo 1, es un instituto autónomo del Estado venezolano, que tiene asignada por Ley las funciones del dragado y mantenimiento de las vías de navegación de toda la República, el presupuesto mediante el cual opera o funciona le es asignado por el Ejecutivo Nacional, a través de su Ministerio de adscripción, mediante el cumplimiento de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y su Reglamento Nº 1 sobre el Sistema Presupuestario, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y todo el ordenamiento jurídico positivo vigente que regula la ejecución presupuestaria en la Administración Pública, que por ello, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), no obtiene beneficios de naturaleza económica que pueda repartir en el concepto y regulación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actividad de este organismo no es industrial, ni es comercial, por lo tanto las pretensiones procesales de los demandantes no tienen fundamentación legal ni convencional.

      Alegó que siendo ello así, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece, no dispone en todo su contenido que la bonificación de fin de año que otorga la Administración Pública a sus funcionarios y trabajadores accidentalmente al proceso de enriquecimiento o en razón de la actividad de la Administración Pública para integrar el salario con el que se ha de pagar la prestación social de antigüedad, bien en los abonos mensuales en la cuenta del trabajador o en los fondos de fideicomisos, ello sí ocurre en el sector de la economía privada, por razones harto conocidas, toda vez, que el objeto social de la actividad privada, es necesariamente el lucro, la rentabilidad del proceso industrial y comercial.

      Luego de efectuar el recorrido argumental de las partes para pretender y rechazar, respectivamente, las aludidas diferencias en el cálculo del salario aplicable para determinar la prestación de antigüedad mensual que debe ser abonado por la empresa, analizará primeramente lo relativo a la inclusión de la alícuota del bono vacacional.

      Tal como lo ha referido la demandada, la convención colectiva de obreros del INC, en su cláusula 24 establece que el periodo de vacaciones será de treinta (30) días continuos de descanso remunerados a salario y un pago adicional de cuarenta (40) días de salarios. Lo que significa que los trabajadores una vez al año disfrutan de sus vacaciones y reciben una vez al año el pago de sus vacaciones y del bono vacacional, que cuando este beneficio es percibido efectivamente por los trabajadores, es considerado para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de los cinco (05) días de prestación de antigüedad, tal como lo señala el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En tal sentido, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”, que tal como lo ha señalado la doctrina más calificada y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ese salario al que se refiere el artículo 108 es el que se conoce o denomina salario integral, cuyo basamento se encuentra en el artículo 133 ejusdem, que dispone: “…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...” (Cursivas y subrayados añadidos).

      Conforme a lo expresado, al haber incluido la empresa este concepto (bono vacacional) en el salario del mes que efectivamente se canceló a los demandantes las vacaciones y el bono vacacional, de conformidad con la interpretación concordada de los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya indicados, evidencia que la empresa efectuó correctamente el cálculo del salario integral para abonar lo que en ese mes debían los actores percibir por concepto de cinco (5) días de antigüedad, todo lo cual hace palmariamente improcedente esta reclamación de los actores y así, se decide.

      Con relación a la no inclusión de la alícuota de bonificación de fin de año, adujo la empresa ser un instituto autónomo que no genera utilidad o beneficio económico, pues su actividad no genera lucro, por tanto, no tiene beneficios líquidos que repartir entre sus trabajadores y por ende –a su entender- no debe incluir alícuota de bonificación de fin de año en el cálculo del salario integral aplicable para determinar la prestación de antigüedad.

      Indicó además la demandada que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece, no dispone en todo su contenido que la bonificación de fin de año que otorga la Administración Pública a sus funcionarios y trabajadores accidentalmente al proceso de enriquecimiento o en razón de la actividad de la Administración Pública para integrar el salario con el que se ha de pagar la prestación social de antigüedad, bien en los abonos mensuales en la cuenta del trabajador o en los fondos de fideicomisos, que ello sí ocurre en el sector de la economía privada, toda vez, que el objeto social de la actividad privada, es necesariamente el lucro, la rentabilidad del proceso industrial y comercial.

      A criterio de quien sentencia, si bien es cierto que la demandada es un instituto autónomo que no genera utilidad o beneficio económico, pues su actividad no genera lucro, por tanto, no tiene beneficios líquidos que repartir entre sus trabajadores, no es menos cierto que el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario” (Cursivas y subrayados añadidos), es decir, para este tipo de patronos, la Ley contempla una bonificación de fin de año que equivale a 15 días de salario, que sustituye la utilidad o participación en los beneficios, propia de las empresas que sí tienen fines lucrativos.

      Nuevamente se indica, que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”, que tal como lo ha señalado la doctrina más calificada y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ese salario al que se refiere el artículo 108 es el que se conoce o denomina salario integral, cuyo basamento se encuentra en el artículo 133 ejusdem, que dispone: “…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...” (Cursivas y subrayados añadidos).

      El basamento de la demandada para rechazar esta pretensión de la actora radica en dos aspectos: (i) por ser un instituto autónomo que no genera utilidad o beneficio económico; y (ii) por cuanto el artículo 108 ejusdem no establece, no dispone en todo su contenido que la bonificación de fin de año (sustitutiva de las utilidades y/o participación en los beneficios) deba integrar el salario con el que se ha de pagar la prestación de antigüedad. A criterio de quien decide, yerra la demandada, al pretender que la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año no deba incluirse en el cálculo del salario para la determinación de la prestación de antigüedad, pues, como lo indica el artículo 133 ejusdem, dicho salario comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      El sólo parecer que el legislador no incluyó la bonificación de fin de año en los términos del artículo 184, para el cálculo del salario conforme al artículo 133 ejusdem, no es razón suficiente para negar dicho beneficio a los trabajadores, pues, si bien la redacción del artículo 133 no menciona literalmente que la misma deba ser incluida; menciona que si debe incluirse la participación en los beneficios o utilidades (artículo 174); y siendo la bonificación de fin de año (artículo 184) un sustituto de esos beneficios o utilidades, para aquellos patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro, el mismo debe ser incluido para integrar el salario con el cual se hará el cálculo de la prestación de antigüedad.

      No obstante esta razón, obsérvese, que el mismo artículo 133 dispone que el salario comprende las comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. A criterio de quien decide, la bonificación de fin de año (artículo 184 - sustitutiva de las utilidades y/o participación en los beneficios), se encuentra comprendida dentro de lo que la redacción de este artículo 133 considera o denomina como “gratificaciones”, por lo que la misma debe ser incluida para integrar el salario con el cual se hará el cálculo de la prestación de antigüedad.

      Vale mencionar además, que la postura de la demandada sobre el particular, contraría lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que “…Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad…” (Cursivas añadidas). En consecuencia, de conformidad con la interpretación concordada de los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya indicados, se evidencia que la empresa no efectuó correctamente el cálculo del salario integral para abonar lo que en ese mes debían los actores percibir por concepto de cinco (5) días de antigüedad, por haber omitido la bonificación de fin de año en dicho salario, todo lo cual hace procedente esta reclamación de los actores y así, se decide.

      Se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule la diferencia existente a favor de los actores con relación al concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la omisión de la demandada de no incluir la alícuota de bonificación de fin de año en el salario para su cálculo. Para ello, se tomará como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra, para cada uno de los ex trabajadores demandantes; y con base al salario normal diario indicado por los actores en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de bonificación de fin de año será calculada con base a lo dispuesto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Obreros del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución y así se establece.

    2. Días adicionales de prestación de antigüedad.

      Alegó el ciudadano J.T. que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.) le adeuda por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 5.369,31). La demandada alegó en su contestación haber cancelado estos conceptos, según se evidencia de los medios probatorios que promovió oportunamente. Sin embargo, luego de la revisión efectuada a las documentales promovidas por la demandada cursantes a los folios 110 al 117; se evidenció que las mismas no son recibos de pago, ni aparecen en éstos alguna mención de que el actor haya recibido dicho pago, ni que conste su firma como acreditación del pago de dicho concepto. Sólo pudo apreciarse de las pruebas promovidas, que dentro de los conceptos incluidos en la liquidación final de prestaciones sociales de este actor, se evidenció el pago de 24 días adicionales de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.441,48 (folio 96); motivo por el cual se condena a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.) al pago de la suma de Bs. 3.927,83, resultantes de restar a la cantidad pretendida el pago verificado (Bs. 5.369,31 – Bs. 1.441,48 = Bs. 3.927,83) y así, se decide.

      Alegó al ciudadano J.V. que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.) le adeuda por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad la cantidad de nueve mil doscientos un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 9.201,49). La demandada alegó en su contestación haber cancelado estos conceptos, según se evidencia de los medios probatorios que promovió oportunamente. Sin embargo, luego de la revisión efectuada a las documentales promovidas por la demandada cursantes a los folios 133 al 141; se evidenció que las mismas no son recibos de pago, ni aparecen en éstos alguna mención de que el actor haya recibido dicho pago, ni que conste su firma como acreditación del pago de dicho concepto. Sólo pudo apreciarse de las pruebas promovidas, que dentro de los conceptos incluidos en la liquidación final de prestaciones sociales de este actor, se evidenció el pago de 24 días adicionales de antigüedad por la cantidad de Bs. 3.207,35 (folio 120); motivo por el cual se condena a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.) al pago de la suma de Bs. 5.994,14, resultantes de restar a la cantidad pretendida el pago verificado (Bs. 9.201,49 – Bs. 3.207,35 = Bs. 5.994,14) y así, se decide.

      Alegó el ciudadano V.J.A. que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.) le adeuda por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad una diferencia de tres mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.641,69). La demandada alegó en su contestación haber cancelado estos conceptos, según se evidencia de los medios probatorios que promovió oportunamente. Sin embargo, luego de la revisión efectuada a las documentales promovidas por la demandada cursantes a los folios 158 al 166; se evidenció que las mismas no son recibos de pago, ni aparecen en éstos alguna mención de que el actor haya recibido dicho pago, ni que conste su firma como acreditación del pago de dicho concepto. Sólo pudo apreciarse de las pruebas promovidas, que dentro de los conceptos incluidos en la liquidación final de prestaciones sociales de este actor, se evidenció el pago de 24 días adicionales de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.595,19 (folio 144); motivo por el cual se condena a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.) al pago de la suma de Bs. 2.046,50, resultantes de restar a la cantidad pretendida el pago verificado (Bs. 3.641,69 – Bs. 1.595,19 = Bs. 2.046,50) y así, se decide.

    3. Concepto del artículo 108 Parágrafo Primero de la LOT, 30 días de salario.

      Con relación a este concepto, se evidencia de las probanzas promovidas por la demandada, específicamente de la liquidación final de prestaciones sociales cursante al folio 96, que ésta pagó al ciudadano J.T. la cantidad de Bs. 1.487,29 por concepto de 30 días de diferencia de antigüedad del artículo 108 Parágrafo Primero literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se declara improcedente esta reclamación y así se decide.

      Asimismo, se evidencia de las probanzas promovidas por la demandada, específicamente de la liquidación final de prestaciones sociales cursante al folio 120, que ésta pagó al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 3.944,14 por concepto de 30 días de diferencia de antigüedad del artículo 108 Parágrafo Primero literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se declara improcedente esta reclamación y así se decide.

      Por último, se evidencia de las probanzas promovidas por la demandada, específicamente de la liquidación final de prestaciones sociales cursante al folio 144, que ésta pagó al ciudadano V.J.A. la cantidad de Bs. 1.563,97 por concepto de 30 días de diferencia de antigüedad del artículo 108 Parágrafo Primero literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se declara improcedente esta reclamación y así se decide.

    4. Intereses sobre pasivos laborales.

      Sobre este concepto, indicó la parte actora que hizo una revisión al pago de los pasivos laborales cancelados y los intereses que generaron los mismos, y pudieron constatar que en efecto, dichos intereses fueron cancelados de manera incompleta, tal y como lo establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cumplimiento de esta obligación patronal, el legislador estableció un plazo especifico de cinco (05) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley orgánica del Trabajo, o sea, a partir del 19 de julio de 1997.

      Alegó que la norma in comento, establece en su literal b) la forma de pago para los trabajadores del sector público, como es el caso que nos ocupa, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), debió haberles cancelado a dichos ciudadanos los pasivos laborales, tomando en consideración las reglas o parámetros señalados en la norma antes señaladas, pero ello no ocurrió así, puesto que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), les canceló a todos sus trabajadores los correspondientes pasivos laborales, en dos partes, es decir en fecha 08 de febrero de 2006 les canceló el capital acumulado de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, sin incluir los intereses que se generaron y en fecha 02 de enero de 2009, fue que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), le canceló los intereses que les generaron dichos pasivos laborales, pero de manera incompleta, ya que en los cálculos realizados por el patrono se puede apreciar de las planillas de cálculo de los intereses en cuestión, aplicó las tasas de intereses invertidas, es decir durante el periodo comprendido a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 19 de julio de 2002, que era el lapso de 5 años que tenía el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.) para pagar los pasivos laborales, aplicó la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva conforme a la emisión del Banco Central de Venezuela, pero el caso que nos ocupa, a partir del 19/07/2002 hasta el 08/02/2006 y desde el 08/02/2006 hasta el 02/01/2009 y como la deuda (pasivos laborales) se convirtió en un plazo vencido, debió haberse aplicado sin lugar a dudas la tasa activa y no seguir aplicando como en efecto continuó aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva.

      Por su parte, la demandada negó que adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de intereses del pasivo laboral, ya que según los demandantes aplicó las tasas de intereses invertidas, es decir, durante el lapso 19/06/1997 al 19/07/2002, que era el lapso de 5 años, aplicó la tasa de intereses promedio entre la tasa activa y la pasiva, pero a partir del 19/07/2002 al 02/01/2009 no aplicó la tasa activa, sino que aplicó la tasa promedio, por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), para el cálculo de la prestación de antigüedad, bono de transferencia e intereses, procedió a dar estricto cumplimiento a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del trabajo, vigente a partir del año 1997.

      Para verificar la procedencia de este reclamo, debe quien suscribe analizar con detenimiento los estados de cuenta correspondiente a los cálculos de intereses efectuados por la demandada. Conforme a las normas invocadas durante el lapso que comprende desde el 19/06/1997 al 19/07/2002, que era el lapso de 5 años, debió aplicarse la tasa de Interés promedio entre la tasa activa y la pasiva, pero a partir del 19/07/2002 al 02/01/2009 aplicar la tasa activa para el cálculo de la prestación de antigüedad, bono de transferencia e intereses, a fin de dar estricto cumplimiento a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      A los folios 106 y 107 se encuentra el estado de cuenta de prestaciones sociales e intereses del régimen anterior correspondiente al actor J.T., a los folios 130 y 131 se encuentra el correspondiente al actor J.V. y a los folios 153 al 156 se encuentra el correspondiente al actor V.J.A.. Luego de verificar detenidamente la tasa de interés aplicada mes a mes, desde el 19/06/1997 al 18/06/2002, aprecia quien decide que la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.) aplicó la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV); y que a partir del 19/06/2002 hasta el 31/12/2008, aplicó la tasa de interés activa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Esta verificación se efectúa con la simple comparación entre la tasa de interés reflejada en la columna 6 de los aludidos estados de cuenta; con la tasa de interés promedio (19/06/1997 - 18/06/2002) y la tasa activa (19/06/2002 - 31/12/2008) que expresa el Banco Central de Venezuela (BCV) como organismo oficial regulador de estos parámetros, en su página de Internet: www.bcv.org.ve (link: PRESTACIONES – ubicado en la parte centro-inferior izquierda del portal) de lo cual se evidencia, sin lugar a duda alguna y con meridiana claridad, que la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.) aplicó las tasas de interés correctamente en los periodos señalados por los actores en su libelo, deviniendo en consecuencia de ello improcedente la reclamación derivada de las diferencias ocasionadas por el pago de los intereses de pasivos laborales de los demandantes y así, se decide.

    5. Intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 20/12/2009.

      Con relación a este concepto, se evidencia de las probanzas promovidas por la demandada, específicamente de la liquidación final de prestaciones sociales cursante al folio 96, que ésta pagó al ciudadano J.T. la cantidad de Bs. 21.862,16 por este concepto, por lo cual se declara improcedente esta reclamación. Asimismo, se evidencia de las probanzas promovidas por la demandada, específicamente de la liquidación final de prestaciones sociales cursante al folio 120, que ésta pagó al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 35.830,80 por este concepto, por lo cual se declara improcedente esta reclamación y por último, se evidencia de las probanzas promovidas por la demandada, específicamente de la liquidación final de prestaciones sociales cursante al folio 144, que ésta pagó al ciudadano V.J.A. la cantidad de Bs. Bs. 6.681,63 por este concepto, por lo cual se declara improcedente esta reclamación y así se decide.

    6. Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2009-2010.

      Con relación a este concepto, se evidencia de las probanzas promovidas por la demandada, específicamente de la liquidación final de prestaciones sociales cursante al folio 96, que ésta pagó al ciudadano J.T. la cantidad de Bs. 3.470,34 por concepto de vacaciones fraccionadas 2009/2010, por lo cual se declara improcedente esta reclamación y así se decide.

      Asimismo, se evidencia de las probanzas promovidas por la demandada, específicamente de la liquidación final de prestaciones sociales cursante al folio 120, que ésta pagó al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 4.732,97 por concepto de vacaciones fraccionadas 2009/2010, por lo cual se declara improcedente esta reclamación y así se decide.

      Por último, se evidencia de las probanzas promovidas por la demandada, específicamente de la liquidación final de prestaciones sociales cursante al folio 144, que ésta pagó al ciudadano V.J.A. la cantidad de Bs. 2.293,82 por concepto vacaciones fraccionadas 2009/2010, por lo cual se declara improcedente esta reclamación y así se decide.

      En síntesis, los conceptos declarados procedentes y por los cuales se condena a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.) a cancelar a los actores, han sido: 1) la diferencia existente a favor de los actores con relación al concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la omisión de la demandada de no incluir la alícuota de bonificación de fin de año en el salario para su cálculo (que se determinará mediante experticia complementaria del fallo); y 2) la diferencia por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad determinada en la motiva de este fallo. El resto de los conceptos demandados se declaran improcedentes y por ello, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

      Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de la diferencia de la prestación de antigüedad (una vez sea determinado por el experto) y de la diferencia de los días adicionales de antigüedad determinados en este fallo, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, de la diferencia por concepto de prestación de antigüedad y de los días adicionales de antigüedad, también desde la fecha de finalización de la relación laboral, indicada para cada trabajador, suficientemente en la motiva de este fallo.

      En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, han incoado los ciudadanos J.T., J.V. y V.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.748.538, 3.944.513 y 2.638.332, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.); y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 9, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Obreros del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), artículos 108, 133, 146, 174, 184, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb.

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