Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001725

ASUNTO : RP01-P-2011-001725

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra de los imputados J.V.L., y W.J.O.V., quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARYEMMA FIGUEROA: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos J.V.L. y W.J.O.V.; a los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2011 Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 9:50 p.m., se encontraban el labores de patrullaje por la Vía Nacional Carretera Cumana Carúpano y se percataron en el sector denominado el Colorado, varias personas se encontraban discutiendo y a llegar al lugar los funcionarios y proceder al requisarlos dos de ellos se tornaron agresivos y alterados, lanzando uno de ellos una botella a uno de los Funcionarios la cual pudo esquivar, siendo detenidos e identificados como J.V.L. Y W.O.V., intentando el primero d ellos mencionado despojar al Funcionario que los custodiaba de su arma de Reglamento e intento lanzarse de la patrulla, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión de la imputada en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados J.V.L., y W.J.O.V., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; solo el imputado J.V.L., señaló querer declarar y expuso: Lo que sucedió en el caso ese yo estoy trabajando con el primo mió y después fuimos para la licorería de Mariguitar y traíamos una botella de licor y los policial nos pararon y nos revisaron y como no nos encontraron nada nos dejaron ir y después cuando nos fuimos en una camioneta y después la patrulla se atravesó al carro donde nosotros íbamos y casi hace que se volcó la camioneta donde íbamos, y después ellos siguieron insistiendo con nosotros y yo les deje a ello que mas quería ellos si ya nos revisaron y no nos encontraron nada y después nos pusimos a discutir con ellos y nos quitaron la botella que llevábamos y los cigarros y nos llevaron para el calabozo. Es todo. S

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “Revisadas las actuaciones y visto que aún faltan diligencias por practicar de parte de la fiscal del ministerio público y faltan por averiguar las razones por las que se dieron los hechos, no hago oposición a la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad, y si embargo la defensa hará alegatos para demostrar los hechos que cursan en le acta policial. Y de acuerdo a lo manifestó por mi representado J.V.L. esta defensa se reserva la oportunidad para promover diligencias respecto a lo manifestado por mi representado. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y vto, cursa acta policía donde se deja constancia de las diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 03 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DIAZ VALDIVIEZO REANTO ANTONIO, testigo presencial de los hechos, al folio 09 cursa acta de investigación penal, donde se deja constancia de las diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 13 cursa memorando donde se deja constancia que el ciudadano J.V.L., presenta registros policiales por los delitos de Drogas y Hurto, por ante el CICPC Sub delegación Cumana, de fechas 29-07-1998 y 11-03-2011 respectivamente, así mismo se deja constancia que el ciudadano W.J.O.V., no presenta Registros Policial, de las cuales se deduce que en fecha 09-04-2011 Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 9:50 p.m., se encontraban el labores de patrullaje por la Vía Nacional Carretera Cumana Carúpano y se percataron en el sector denominado el Colorado, varias personas se encontraban discutiendo y a llegar al lugar los funcionarios y proceder al requisarlos dos de ellos se tornaron agresivos y alterados, lanzando uno de ellos una botella a uno de los Funcionarios la cual pudo esquivar, siendo detenidos e identificados como J.V.L. Y W.O.V., intentando el primero d ellos mencionado despojar al Funcionario que los custodiaba de su arma de Reglamento e intento lanzarse de la patrulla, y existiendo la versión del ciudadano DIAZ VALDIVIEZO REANTO ANTONIO, que da cuenta de lo alterados que se encontraban los aprehendidos, se estiman llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado y siendo que el peligro de fuga y la obstaculización no emergen de las actuaciones considera el Tribunal que los motivos que pueden sustentar la Privación de Libertad pueden ser satisfecha por medida menos gravosa.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.V.L., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.499.392, natural de Mariguitar, soltero, de 37 años de edad, hijo de R.M.L. y J.V.R., de oficio Obrero , residenciado en el Barrio Capiantar, Vista al Mar, casa S/N, cerca de la Bodega la Pepa, Via Nacional Municipio B.d.M., Estado Sucre; y W.J.O.V., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.743.266, natural de Mariguitar, soltero, de 36 años de edad, hijo de L.V. y P.O., de oficio Albañil, residenciado en el Sector Capiantar, casa S/N, cerca de la Bodega la Pepa, Municipio B.d.M., Estado Sucre; a los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; medidas éstas consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Un (01) mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda que los imputados de autos salgan en libertad, desde la misma sala de audiencias. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. K.M.C.

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