Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 28 de Julio de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-O-2009-000036

Ponente: N.A.D.L.

En fecha 06 de Julio de 2009, ingresó a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el presente asunto proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, relacionado con la acción de A.C. interpuesta por el abogado J.J. VELAZCO BELÉN, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.R.A.D. y H.A.C.J., contra la Violación del Derecho a la Libertad y la Violación del Derecho al Debido Proceso, en la que ha incurrido el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a cargo de la Jueza Florisbé L.A., al decretar el Sobreseimiento y Negar la Libertad a los prenombrados imputados que solicitara el Ministerio Público, formulada el 17 de Junio de 2009, y posteriormente reproducida en escrito presentado por la Defensa Privada presentado el 25 de Junio de 2009 en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 06-07-09 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Nº 1 Dra. L.G.A..

En fecha 07-07-09, se levanta acta, en la cual se ordenó la redistribución.

En fecha 08 de Julio de 2009, se designó ponente a la Jueza N.A. deL. quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando sin efecto el auto de fecha 06-07-09..

Una vez realizada la lectura individual tanto del escrito contentivo de la pretensión constitucional como de las actas que conforman la actuación principal, pasa esta Sala, actuando en sede constitucional a emitir criterio sobre la Admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada; y a tal efecto, observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto inicial corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta por el Abg. J.J.V.B., y, en ese sentido observa que, en el presente caso la pretensión constitucional es ejercida contra la conducta omisiva de una Juez de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial .

Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos sobre las reglas de competencia que en materia de amparo y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-01-2000 (Caso: E.M.M.), y en sintonía con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción y, así se decide..

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alega el Abogado accionante en su escrito contentivo de la acción de A.C. lo siguiente:

Que Los agraviados son los ciudadanos: E.R.A.D., venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad (de 31 años), soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.653.667, actualmente recluida en el Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, y H.A.C.J., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad (de 27 años), soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.036.782, igualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo.

Que el agraviante es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza, Abogada FLORISBE L.A. para la fecha del agravio.

Que los derechos que les han sido violados a los agraviados son el derecho a la libertad, y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 44.1, y 49, encabezamiento, y numeral 1, todos de la Carta Magna, y que el agravio es la omisión del Tribunal Undécimo de Control en no otorgar la libertad a sus defendidos.

Señala también que sus defendidos E.R.A.D. y H.A.C.J. fueron detenidos junto al hoy imputado V.M. CORTEZ JIMÉNEZ el 15-5-2009, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Carabobo. Puestos a la orden del Ministerio Público, fueron presentados en audiencia especial celebrada el 18-5-2009 e imputados por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, fueron privados de libertad por el Tribunal agraviante, por el delito precalificado por la Fiscalía de causa, a pesar de que el imputado V.M. CORTEZ JIMÉNEZ manifestó en dicha audiencia que la sustancia incautada era de su propiedad y que sus dos compañeros de causa nada tenían que ver con los hechos.

Que la causa en la cual se hallan inconstitucionalmente detenidos sus defendidos está identificada con el alfanumérico GP01-P-2009-7562 del referido Tribunal 11º de Control de este Circuito.

Que la Fiscalía de la causa llevó a efecto la investigación, como es natural, y dado el resultado de la misma, presentó en fecha 17-6-2009 ACUSACIÓN para V.M. CORTEZ JIMÉNEZ y al mismo tiempo solicitud de SOBRESEIMIENTO para sus defendidos E.R.A.D. y H.A.C.J..

Que la Fiscalía de la causa, con conocimiento pleno del caso, en su acto conclusivo solicitó el DECAIMIENTO de la medida privativa que aún pesa sobre sus co-defendidos E.R.A.D. y H.A.C.J., por ser esta solicitud la consecuencia lógica, natural, pertinente y procedente del sobreseimiento.

Que en fecha 19-6-2009 solicitó a la Jueza de Control Nº 11 la libertad de sus defendidos, siendo negada la libertad.

Que el mismo día 25-6-2009 consignó otro escrito en Alguacilazgo por medio del cual solicitó nuevamente la libertad de sus defendidos, y hasta la fecha desconoce si hay pronunciamiento judicial.

Asimismo indica que la ley procesal establece la fijación y celebración de una audiencia preliminar; pero para el justiciable sobreseído, cuya audiencia es de sobreseimiento, es absurdo, injusto, inmoral, inhumano y fuera de toda lógica material y jurídica que mientras no se verifique la susodicha audiencia, siga privado de libertad, peor aun si es el propio Ministerio Público el que solicita expresamente la finalización de esa medida coercitiva.

Considera que a sus defendidos, los ciudadanos E.R.A.D. y H.A.C.J. se les han violado los derechos constitucionales, toda vez que, sin el debido proceso, esto es, que siendo privados de libertad el 18-5-2009 y habiendo sido solicitados el decaimiento por virtud del sobreseimiento, y la libertad de ellos; el Tribunal de causa se negó a reestablecer el estado de libertad para sus defendidos, con lo cual se ha subvertido palmariamente el proceso en detrimento de ellos.

Aduce que los derechos y garantías previstos constitucionalmente y desarrollados en el Código de Formas Penal (estado de libertad, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz), en su opinión inexplicablemente violados a sus defendidos, no son entelequias jurídicas. Son precisamente derecho positivo, derecho vigente, activo, vivo, factor social.

Para avalar sus argumentos, el accionante invoca y reproduce un párrafo de una sentencia dictada por la Sala Penal del M.T. de la República N° 207, del 07-5-2007, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, donde se establece:

:.. la Sala decide que la normativa que rige el proceso penal venezolano, por ser sus disposiciones de estricto orden público, deben ser acatadas con estricto cumplimiento al Debido Proceso, como ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal: "la función del juez de Primera Instancia hace imperante que bajo ningún concepto incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal" (Subrayado de la defensa). (Sentencia de la Sala Penal)

Finalmente solicita se declaré CON LUGAR la Acción de Amparo, y, por vía de consecuencia se decrete la L.I. de sus defendidos E.R.A.D. y H.A.C.J., anteriormente identificados, bien sea otorgándole una libertad sin restricciones, o mediante cualesquiera medidas cautelares que considere imponerles, según la soberana y libre determinación judicial de amparo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado de manera reiterada que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.”

En ese sentido, observa la Sala que el recurrente ha señalado que el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional, lo constituye la omisión en que incurre el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal de otorgar la libertad a sus patrocinados, no obstante haber la Fiscalía 29 del Ministerio Público solicitado el DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad dictada el 18.05.09 a consecuencia del Sobreseimiento también solicitado por el mencionado Fiscal vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales referidos al estado de libertad, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Planteada así la pretensión de marras, e iniciado el trámite procedimental correspondiente al examen de la admisibilidad de la querella incoada, la Sala procedió a la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa principal, luego que el tribunal de la causa lo remitiera a requerimiento de la Sala, pudiendo extraer de las mismas las siguientes precisiones:

  1. - Que fecha 17.06.09, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia Especializada en Droga, presentó Acto Conclusivo en la investigación N° 08F29-171-09, consistente en Acusación incoada en contra del imputado V.M. CORTÉZ JIMÉNEZ, y al mismo tiempo solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos H.A.C.J., y E.R.A.D..

  2. - Que el Ministerio Público fundamentó los actos conclusivos presentados de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone

    El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

    Y el citado artículo 323, contempla:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

    ::: Omissis

  3. - Observa así mismo la Sala, que el Fiscal señaló que dichas pretensiones, serían esgrimas y argumentadas en la Audiencia a que se contrae el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar

  4. - Que en fecha 19.06.09 y en fecha 25.06.09, el Accionante solicitó la libertad de sus representados, y la Juez Undécima de Control, en fecha 26-06-09, de acuerdo al calendario judicial le dio respuesta a su solicitud, argumentando que tal solicitud la resolvería en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar.

    En atención a las anteriores precisiones se tiene que concluir en que el hecho supuestamente generador de la injuria constitucional denunciada consistente en la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió la Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Abogada Florisbé L.A., al no dar respuesta dentro de los tres días siguientes de recibida la solicitud presentada, nunca ocurrió, debiendo entonces concluirse en sana lógica, en que la solicitud de amparo constitucional ejercida por el Abogado J.J. VELAZCO BELÉN, contra la supuesta omisión de pronunciamiento en que habría incurrido la Juez N° 11 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no cumple con los extremos necesarios para que el Amparo proceda, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente in limine litis la acción propuesta, Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre del Republica y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de A.C. interpuesta por el Abogado J.J. VELAZCO BELÉN, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.R.A.D. y H.A.C.J., contra la Violación del Derecho a la Libertad y la Violación del Derecho al Debido Proceso, en la que ha incurrido el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a cargo de la Jueza Florisbé L.A., al decretar el Sobreseimiento y Negar la Libertad a los prenombrados imputados que solicitara el Ministerio Público, formulada el 17 de Junio de 2009, y posteriormente reproducida en escrito presentado por la Defensa Privada presentado el 25 de Junio de 2009 en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

    Los Jueces de Sala

    N.A. deL.

    Ponente

    L.G.A.O.U.L.B.

    La Secretaria de Sala

    Y.V.

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