Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoTitulo Supletorio

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Valera, 17 de Septiembre de 2009

199º y 150°

Por recibida de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la anterior solicitud de Título Supletorio intentada por el ciudadano J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.325.092 y de este domicilio, asistido del abogado A.A.T.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 123.992, procédase a su entrada y anótese en el Libro de Solicitudes bajo el No. 12.182; y antes del pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las consideraciones siguientes:

UNICO:

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano J.V.V., es obtener título supletorio sobre el vehículo que se describe con las siguientes características: PLACAS DEL VEHICULO 55CIAC; SERIAL DE CARROCERIA; AJF60031525; SERIAL DEL MOTOR, 8 CIL; MARCA FORD; MODELO: F-600; AÑO 1978; COLOR AGUA MARINA; CLASE CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA; Nro. PUESOS: 0; Nro. EJES: 2; TARA: 3500: CAPACIDAD CARGA: 6000 Kls. SERVICIO PRIVADO.

En tal sentido encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia quedando en todo caso salvo los derechos de terceros

.

Ahora bien, sobre el pedimento del solicitante, es menester señalar que la Casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para p.m., no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

De los recaudos presentados, considera este Tribunal, que desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial con relación a los títulos supletorios, en los cuales se hace la salvedad en los resguardos de los derechos de terceros, en atención al referido artículo 937, tales títulos son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, vale decir acogiendo el criterio de la doctrina, se refieren a bienes inmuebles y en cuanto a los vehículos, ellos tienen su propio registro nacional, cuya organización, funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que merece fe pública, estableciéndose las condiciones técnicas y legales aplicables. Es así como el artículo 24 de la Ley de T.T. establece que se llevará un Régimen Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia de los trámites para la inscripción y renovación de matriculas. Igualmente, por otra parte, cabe destacar, que el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse necesariamente que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles, infiriéndose que los títulos supletorios se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser registrados en las respectivas oficinas Subalternas de Registro Público, mientras que los vehículos automotores tienen su registro especial, denominado Registro Nacional de Vehículos y Conductores, por lo que mal puede confundirse lo que constituye un título supletorio, con las características que le son propias con el Registro Nacional de Vehículos y Conductores menos pretender aún, por vía de un titulo supletorio que se refiere a derechos inmobiliarios intentar proveerse de un título de un vehículo sometido al Registro Nacional de Vehículos y Conductores por vía de un título supletorio.

En este orden de ideas, las consideraciones que anteceden, este juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la Solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano J.V.V., sobre el vehículo que se describe con las siguientes características: PLACAS DEL VEHICULO 55CIAC; SERIAL DE CARROCERIA; AJF60031525; SERIAL DEL MOTOR, 8 CIL; MARCA FORD; MODELO: F-600; AÑO 1978; COLOR AGUA MARINA; CLASE CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA; Nro. PUESTOS: 0; Nro. EJES: 2; TARA: 3500: CAPACIDAD CARGA: 6000 Kls. SERVICIO PRIVADO. Tal inadmisibilidad se establece de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 24, 25, 26 y 36 de las Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Y así de decide.

El Juez,

Abog. R.E.B.V..

La Secretaria Temporal,

Abog. V.S..

REBV/vs/el

Solicitud No. 12182.

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