Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteYadira Ayala Mujica
ProcedimientoActa De Audiencia De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-25931

ASUNTO : AP01-S-2009-25931

JUEZA : Dra. Y.A.M.

FISCAL: Dra. MAYERLYNTH SUÁREZ

(Fiscal 128º del Ministerio Público del Área

Metropolitana de Caracas)

IMPUTADO: J.E.D.G.

DEFENSA: ABG. R.A.M.M.

ABG. G.E.O.

ORDOZGOITTY

(Defensa Privada)

LAS VICTIMAS: I.P.A.B. y MÓRELA CHIQUINQUIRÁ BOSCAN URDANETA

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. C.H.F. y A.J. D`ASCOLI CENTENO

SECRETARIA: ABG. Y.C.B.

En el día de hoy, (09) de Septiembre de Dos Mil diez (2.010), siendo las (12:00) horas del mediodía, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Especial, compareció ante este Despacho el ciudadano Fiscal 128° del Ministerio Publico, Dra. MAYERLYNTH SUÁREZ, el imputado J.E.D.G., asistido para este acto por la Dres. R.A.M.M. y G.E.O.O., Defensa Privadas, y las victimas I.P.A.B. y MÓRELA CHIQUINQUIRÁ BOSCAN URDANETA y Apoderados Judiciales ABG. C.H.F. y ABG. A.J. D`ASCOLI CENTENO. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria Abg. Y.C.B., se dio inicio al presente acto en voz de la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Y.A.M., quien seguidamente se concede la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Revisión de Medidas de Protección, acordadas a la ciudadana I.P.A., en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial numero siete, en fecha 02-05-09, cursante al folio 5 de la primera pieza, conforme al articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial, así como también se le acordaron las mismas medidas, a la ciudadana MORELA CHIQUINQUIRA BOSCAN URDANETA, en fecha 29-05-09, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial numero siete, cursante al folio 39 de la primera pieza, en la causa Nº 01-F128-04352009 (Nomenclatura de este Despacho), conforme al articulo 88 de la Ley en mención, cursante al folio 33 de la cuarta pieza, seguida al ciudadano J.D., titular de la cedula de identidad Nº V-10.196.990., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.P.A., titular de la cedula de identidad Nº V-5.133.917. Así como también ratifico la solicitud de Archivo Fiscal de fecha 28-08-09, cursante al folio 145 de la segunda pieza, cursante al folio 171 de la segunda pieza consta la Reapertura de la investigación en fecha 09-09-09, así mismo la medidas de reintegro a su apartamento ubicado en urbanización mesetas de S.R.d.L., Edificio Los Altos de Oro, Piso 5, Apartamento 5-B, acordadas en fecha 15-10-09, por la Fiscalía 128º del Ministerio Publico, a la ciudadana MORELA BOSCAN, cursante al folio 229 al 233 de la segunda pieza, conforme al articulo 87 numerales 4º y 13º de la Ley Especial, de la causa seguida al ciudadano J.D., titular de la cedula de identidad Nº V-10.196.990., denunciado en el expediente signado bajo el Nº 01-F128-0435-2009, de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 79 en su encabezamiento en relación con el articulo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Patrimonial, previsto y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Especial, en agravio de la ciudadana I.P.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V-5.133.917., cursante al folio 36 de la cuarta pieza. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima I.P.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.133.917., teléfono: 0416-631-04-09, quien expone: “No desea declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, Dr. A.J. D`ASCOLI CENTENO, quien expone: “Ratificamos lo expuesto por la vindicta publica, en el expediente consta todo, en el expediente consta la violencia psicológica y el acoso u hostigamiento del imputado hacia las victimas ciudadanas I.P. y la ciudadana Mórela Boscan, ellas son miembros de la junta de condominio, consigno una comunicación del 30-08-10, firmada por el imputado, donde esa continuidad de esa violencia psicológica de el hacia las victimas, (la cual la paso a leer), la cual no la pudo consignar ante la fiscalía, mas sin embargo la consigno en el día de hoy, esto es un problema que mas allá del daño psicológico sufrido por la victima, salvando las correcciones legales se tuvo que esperar mas de un (1) año, en donde le dice yo no te vendí tienes que pagar, hicimos la denuncia ante la Asamblea Nacional, ante el Indepabis, ante los daños y perjuicios ocasionados a las victimas, es por lo que solicitamos que se ratifique las medidas de protección a las victimas, solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que el espíritu y propósito de esta ley bajo el dominio de autoridad se pueda tener, en este caso el señor Jack fue el que construyo los edificios, a su vez que contrato a los constructores, hay un elemento de responsabilidad civil por todas las personas que viven mas de un año ahí, y hay varios problemas que el señor Jack no ha arreglado, y mas defendidas que pertenecen a la junta de condominio han sido violentadas psicológicamente por el señor Jack que no le ha dado respuesta a todos los problemas, que estamos presentando por la jurisdicción civil, y por el proceso penal, es por ello que ratificamos en cada una de sus partes que se mantenga las medidas, solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto a la acumulación de la causa, la Fiscalía le corresponderá presentar su acto conclusivo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima MORELA CHIQUINQUIRÁ BOSCAN URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.522.435., teléfono: 0416-633-49-50, quien expone: “Hoy yo solicito a usted que se ratifiquen las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Publico y se acumulen las causas solicitadas por la doctor Suárez, ya por las violencias psicológicas, el día 27-04-09, el señor jack, ordeno derribar la puerta del apartamento que le compre el año 2009, que ya le pague y no le debo, el 29-02-08, sin haber en la actualidad ese giro de protocolización, ese día 27-04-10 me llamo invasora, sabiendo que la secretaria del señor jack me llamo y me dijo que me pusiera al día con el condominio, y yo le dije que yo ya había comprado y al cual me llamo invasora, me rastrearon mi teléfono, y yo le dije no te debo y yo ya le pague el apartamento, me llamo a las 11 horas de la mañana, yo soy medico, y tengo taquicardia, soy medico internista, no he estado hospitalizada, yo tenia un viaje a Francia y al regreso yo le dije que lo conversáramos, fui a su oficina acompañada de mi hermano buscan, y yo le dije que te prohíbo que no me saques mi cosas que compre para arreglar el apartamento me vi en la imperiosa necesidad de ir a indepabis, eso fue el 06-05-10, y yo desde el 26-04-10 el señor jack estaba mostrando el apartamento Para venderlo, el 30-04-10, una persona vecina me dijo que estaba enseñando el apartamento y estaba sacando mis cosas, y el ya lo iba a vender, es por lo ratifico las medidas, así como tiene I.A., yo puedo dar fe que en Fiscalía se encuentra una causa de imputación y no se ha llevado acabo, ya que no asistido ni el ni sus abogados al acto de imputación, el es impuntual, y esta audiencia se ha dado aquí porque nosotras le hemos dado el impulso, me decía que tenia un archivo fiscal, artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, yo consigne un escrito ante el tribunal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez deja constancia de la administración de justicia no de la denegación de justicia que quede clara eso y del derecho que se le concede la palabra a la victima. Seguidamente la ciudadana Juez Impone al Imputado J.E.D.G., del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Juez antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, siendo identificado como J.E.D.G., titular de la cedula de identidad N° V-10.796.990., Nacionalidad Venezolana, Natural de Colombia, Estado Civil Casado, edad 66, hijo de M.D. (F) y CECILIA DE DORNBUSCH (F), profesión u oficio: Arquitecto, residencia: Edificio Vista de Oro, Apartamento PHA,. Calle Buenaige, Lomas de San Roman, Baruta, teléfono 0212-99-1-81-95 y 8210 0414-235-82-70, quien expone: “Yo siempre he pensado que estos temas son absolutamente en el campo mercantil, represente a una compañía que no es dueña del inmueble, que es la Empresa Promotora Altos de Oro, C.A., que solamente acata de la compañía de la opción de venta y compa del inmueble, en la fiscalía hice una declaración en fecha 21-10-09, allí esta dicha la declaración muy completa, la fiscal establece que yo le día una puerta de seguridad que consideramos nuestra, una puerta que es nuestra no existe ningún titulo de propiedad, a los condomines, lo que había era una opción de compra y venta a las ciudadanas victimas I.P. y Mórela Boscan, las cuales tenían una cláusula muy especifica, que solamente se daba la propiedad con protocolización de esa venta, el maestro de la obra actuó en cuanto za a la puerta de seguridad, ahora bien el edificio ha tenido unos correctivos, pero no ha habido facilidad para los correctivos por muchos motivos, los usos no autorizados de los apartamentos, sisa, no hay una entrega legal del apartamento, mas que cartas, comunicaciones cordiales hacia las victimas, que existen en el expediente, la señora A.I. se declaro enemiga mía y yo le dije que no hay ninguna enemistad y yo le pedí hasta disculpa, en el caso de señora Buscan salio lo de la puerta fue una filtración y el maestro de la obra subió por eso, y el viendo que no tenia la orden de entrega de las llaves, se suscita una situación por parte del responsable de la obra, y ahora se quiere achacar esta situación, la señora Buscan vino a mi oficina yo fui muy amable, y yo le dije que no sabia lo que estaba pasando, lo que le asegure de de resguardo de unos materiales, que yo le cumplí, yo jamás he compartido con ella, es una propiedad que estaba en construcción, yo no estuve ninguna actitud con Morela Boscan de ningún tipo, y si la abogada la esta asesorando debe tener una canalización precisa dentro de las leyes, le cedo la palabra a mis abogados, la comunicación es a un grupo de condomenes, que con esta situación no van a repara una serie de situaciones, lo de l ascensor, la empresa de ascensores, hay u as norma venezolana que hay q respetar , esa fallas menores la acataron en menor tiempo pero ha sido imposible terminar de arreglar ese ascensor, nos permitieron arreglar esa ascensor por la junta de condominio, yo hable muy cordial con Isabel y con Morella, yo hablo con la presidente de condominio, me dijo que hiciera lo posible para arreglar esos ascensores, donde quedo suspendida esa visita para arreglar ese ascensor, resulta que en encamer, había 2 solicitudes, pero había una denuncia de no se quien, pero el objetivo era entregar el ascensor, dos fones común, si el condómino esta de acuerdo para arreglar ese ascensor, entonces yo le dije que vamos a resolver los problemas, entonces había que hacer una reunión, con la junta de condominio, yo le dije que a quien me puedo yo dirigir, porque se supone que la junta de condominio debe ser mas diligente para esos problemas, de esos co-propietarios, que salen a las 6 de la mañana y legan a las 7 de la noche y no ven a nadie, déjenme acabar las cosas que hay que arreglar, yo soy un elemento para arreglar las cosas en el apartamento. Es todo. Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, Dr. Odreman, del imputado, quien expone: “Buenas tardes ciudadano juez, ciudadana secretaria, Fiscal y todos los presentes, yo quisiera empezar por el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control de la constitución (la cual pasa a leer), esta audiencia que fue convocada por este Tribunal, de conformidad con el artículo. 88 de la Ley Especial, se suscribe a los efectos de ratificar, deponer, las medidas en contra de nuestro defendido por la investigación iniciada por la Fiscal 128º del Ministerio Publico en el año 2009, por el artículo 87 de la Ley Especial a favor de las victimas I.P. y Morela Boscan, numerales 5º, 6º, 4º, y 13º ejusdem, de todas las exposiciones ha sido como contradictorio, desnaturalizando un poco la violencia, debe afirmar a favor de nuestro defendido el Ministerio Publico en las actuaciones le ha violado el derecho a la defensa, el Ministerio Publico ha solicitado la declinación de las actuaciones donde existe delitos comunes, pro una denuncia en contra de nuestro defendido, caramba nos llama la tensión que es por delito de violencia psicológica, transcurriendo mas de un año, va a solicitar una declinación de las actuaciones a sabiendo que existen penal mayores, donde según las manifestaciones existen contradicciones de materia mercantil, llevando este caso a esta instancia penal, de trasgresiones a la mujer, materia que no tiene que haber en fecha de entrega de propiedades, de hechos de condominio, resulta abusivo de las ciudadana fiscal y de sus apoderados aduciendo que es una violencia, ya que yo no puedo desvirtuar que eso sea cierto, esa violencia no esta probada, dicha violencia psicología, esta ley requiere , a la señora no se le realizado un informe psicológico, por hechos violentos de causa y efectos, no esta protocolizado en el expediente El ministerio publico no ha cumplido con sus obligaciones del artículo 79 de la Ley Especial, el día 23-04-09 dio inicio de la investigación y la Ley dice que tiene 4 meses, el Ministerio Publico debió haber solicitado una prorroga como tal, por lo contrario el Ministerio Público solicito archivo de las actuaciones y después solicito las medidas, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cesan las medidas en contra del imputado como tal, el Ministerio Publico una semana después pretendió poner unas medidas a mi defendido, violentando ese articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 21-04 del año 2009 asiste para ser imputado por el delito de violencia hacia las victimas aquí presente, la Fiscalía lo imputa y luego remite a este Tribunal, sin notificarlo de las medidas, esas medidas habían cesado y no notificaron a mi defendido, esas investigaciones debieron haber terminado, ya que ha pasado mas de 4 meses, conforme al articulo 103 de la ley especial, esta investigación no culmino, no se pidió la prorroga, el Tribunal no lo acuerda y el Ministerio Publico, tampoco lo termina y después de 4 meses solicita las medidas, es por lo que solicitamos la nulidad absoluta de este procedimiento, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cumplidas las formalidades anteriores una vez oída la exposición de las partes, Este Tribunal Primero De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PUNTO PREVIO: “El artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en su encabezamiento: “El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes...”, asimismo, el artículo 11, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de la misma Ley expresa: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional; 2. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres; 3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna; 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes;” . Por otra parte el artículo 34, ordinales 2°, 8°, 9°, 10°, 16° y 19° de la referida ley señala igualmente: “2º Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso; 8º Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos; 9º Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado para acusar; 10. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; 16. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes; 19. Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, en la Ley sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena;”. De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal, consagra: Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”, Artículo 24. Ejercicio “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento.”. Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente; 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación; 6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado; 8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos; 9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República; 10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes; 11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito; 12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia; 13.Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga; 14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso; 15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal; 16. Opinar en los procesos de extradición; 17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias; 18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”. Asimismo, el artículo 125 eiusdem, establece: “El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; 4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; 6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración; 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; 9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; 10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; 11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento; 12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República. Por otra parte el Juez en todas las fases del proceso actúa como garante de la legalidad y del debido proceso, y específicamente el Juez de Control, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal, está facultado para “ hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción penal que fueren pertinente, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…” , e igualmente el artículo 282 eiusdem, consagra el Control Judicial de la siguiente manera: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Finalmente el Código Orgánico Procesal Penal regula en los artículos 327 y siguientes lo relativo a la Fase Intermedia del proceso penal, en los siguientes términos: “Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. Por otra parte, se hace necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’… Igualmente la referida Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expediente N° 02-1883 (caso: Leiro R.R.), estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. Asimismo la Sala en decisión N° 2811 de 7 de diciembre de 2004, en Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., Expediente N° 03-0721 (caso: J.E.M.M.), determinó: “ (...) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.)”. (subrayados de la Sala). ”. Al respecto observa esta Juzgadora que el artículo 49, numeral 1 del Texto Fundamental consagra lo siguiente: “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” todo lo cual conlleva indefectiblemente a la violación del debido proceso estatuida en dicha norma jurídica. Ahora bien, sostiene el Tribunal garante del debido proceso que ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del M.T. de la República, que cualquier acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación penal sustanciada del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en resguardo del principio de legalidad que garantiza a toda persona seguridad jurídica, salvo la excepción contenida en el artículo 24 eiúsdem y es el único facultado para dirigir la investigación, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policías de investigaciones y requerir de organismos públicos y privados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, teniendo como norte la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas tal como lo establecen el artículo 108 y 13 ibidem. El debido proceso es todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le aseguran la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde ese punto de vista, entonces, el debido proceso es el axioma madre o generador del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal, incluso el del juez natural que suele regularse a su lado. Se deja constancia que la defensa Privada no presento escrito de excepciones. El derecho a la defensa especialmente en la Jurisdicción Penal, es aquel que tienen el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación, el derecho a la defensa en un estado social y democrático de derecho, como es el Estado Venezolano, es el que corresponde a todo imputado, como sujeto procesal y titular de derechos fundamentales, mediante la asistencia técnica de un abogado defensor con capacidad para oponerse de manera efectiva a la pretensión penal. En lo que al Derecho a la Defensa se refiere, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia corresponde a todo sospechoso o imputado, como titular de derechos fundamentales establecidos constitucionalmente. Su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal. El Derecho a la Defensa es de todo sospechoso o imputado, sin discriminación de ninguna naturaleza. Es el proceso penal la garantía del justiciable, por lo que éste debe adelantarse con el más absoluto respecto de todos los derechos que el procesado detenta dentro del mismo, siendo uno de los elementos integrantes del debido proceso, como se ha sostenido, el derecho fundamental a la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido a proceso penal. En este sentido, no puede más este Tribunal como guardián de los Derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como está de velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes en un proceso penal, como bandera de los derechos civiles que el Estado está llamado a preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que advertir la violación al derecho fundamental al debido proceso que comporta el derecho constitucional a la defensa, y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión. PRIMERO: “Esta audiencia no es para conocer del fondo de la causa, es para Revisión de Medidas, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Especial va acordar ratificar las medidas de protección ya que son de naturaleza preventiva, en este momento debe acordar y ratificar las medidas y se va oficiar la fiscalía 50º del Ministerio Publico, a fin de verificar si cursa denuncia de parte de las ciudadanas I.P.A.B. y MORELA CHIQUINQUIRA BOSCAN URDANETA, y Vista la solicitud hecha por el Fiscal 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ABG. MAYERLYNTH SUÁREZ, de la Revisión de Medidas de Protección, en la causa Nº 01-F128-04352009 (Nomenclatura de este Despacho), donde figura como denunciado el ciudadano J.E.D.G., titular de la cedula de identidad N° V-10.796.990., y como denunciante las ciudadanas ciudadanas I.P.A.B. y MORELA CHIQUINQUIRA BOSCAN URDANETA, en virtud de uno de los delitos de Violencia Psicológica y Patrimonial, previsto y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de conformidad con los artículos 88, numerales 5º, 6º, 4º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., es así que en los hechos de marras, para SALVAGUARDAR la integridad de la denunciantes ciudadanas victimas, es menester de las ratificaciones de las medidas que fueran acordadas por este órgano receptor, de conformidad con lo previsto en los artículos en el articulo 87 numerales 5º, 6 y 4º y 13 de la Ley Especial, esta juzgadora observa la solicitud de la Fiscal 128º del Ministerio Publico donde solicita la ratificación de las medidas de protección y de seguridad, artículo 87 de la ley especial, a favor de la victimas ciudadanas I.P.A.B. y MORELA CHIQUINQUIRA BOSCAN URDANETA que denuncio al ciudadano J.E.D.G., donde aparece también la solicitud hecha por parte de la Fiscalía y donde fundamenta la presente solicitud en cuanto a lo que establece el articulo. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el presente acto siendo la (1:30) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.

LA JUEZ

DRA. Y.A.M.

EL FISCAL 128º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ABG. MAYERLYNTH SUÁREZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. R.A.M.M.

ABG. G.E.O.O.

EL IMPUTADO

J.E.D.G.

LAS VICTIMAS

I.P.A.B.

MÓRELA CHIQUINQUIRÁ BOSCAN URDANETA

APODERADOS JUDICIALES

ABG. C.H.F.

ABG. A.J. D`ASCOLI CENTENO

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. Y.C.B.

AP01-S-2009-25931

YAM/ycb.

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