Decisión nº 086-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 21 de marzo de 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 2596-11

PONENTE: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2010, por los abogados G.O.O. y R.M.M., actuando como defensores de confianza del ciudadano J.E.D.G., quienes recurrieron conforme lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 1° de diciembre de 2011, mediante la cual ratificó las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de noviembre de 2011, referentes a la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado frente a la Avenida principal de Las Mesetas, Urbanización Las Mesetas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la letra y número P.1; la medida de prohibición de inmovilidad de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano J.E.D.G. y de la Empresa Promotora Altos de Oro C.A., y la medida prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal del referido ciudadano.

El 22 de diciembre de 2010, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza B.R.Q., quien se encontraba cubriendo la falta temporal de la Jueza M.A.C.R..

El 10 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual la Jueza M.A.C.R., se reincorporó a la sus labores y asumió la ponencia del presente caso, suscribiendo en tal carácter la presente decisión.

A objeto de resolver sobre lo peticionado por los abogados G.O.O. y R.M.M., esta Sala previamente observa:

El ciudadano J.E.D., asistido por los abogados G.O.O. y R.M.M., se opuso a las medidas decretadas el 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitadas por el Ministerio Público el 9 de noviembre de 2010.

El 1° de diciembre de 2010, el referido Juzgado, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición señalada y en consecuencia, ratificó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado frente a la Avenida principal de Las Mesetas, Urbanización Las Mesetas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la letra y número P.1; la medida de prohibición de inmovilidad de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano J.E.D.G. y de la Empresa Promotora Altos de Oro C.A., y la medida de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal del referido ciudadano, todo conforme lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de diciembre de 2010, la citada parte, interpuso ante el mencionado Juzgado, recurso de apelación contra la referida decisión conforme lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto devolutivo conforme lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para la resolución del mismo.

Así las cosas, esta Alzada el 15 de marzo de 2011, acordó mediante auto dictado, recabar la causa original ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de marzo de 2011, se recibió oficio emanado del Juzgado de Instancia en el que informan que la causa original fue remitida a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero del año que discurre.

En esa misma fecha, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado de Instancia, cómputo de los días transcurridos desde la fecha en la cual se dieron por notificados los abogados G.O.O. y R.M.M., de la decisión de 11 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dictó la decisión que acordó la medidas cautelares contra el imputado J.E.D.G., hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual los citados abogados presentaron recurso de apelación.

En la presente fecha, fue recibida en esta Alzada la causa original signada bajo el Nº 12.823-10, nomenclatura del Juzgado de Instancia, seguida en contra del imputado J.E.D.G., el la cual corre inserto el cómputo solicitado.

Ahora bien, esta Alzada el 8 de febrero de 2011, dictó decisión mediante la cual admitió a trámite, el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.O.O. y R.M.M., contra la decisión dictada el 1° de diciembre de 2010, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la oposición señalada y en consecuencia, ratificó, entre otras, la medida de prohibición de salida del país decretada en contra del imputado J.E.D.G., conforme lo previsto en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, con posterioridad a la declaratoria de admisibilidad por parte de esta Alzada del recurso de apelación interpuesto contra la medida de prohibición de salida del país, se ordenó recabar la causa original ante el Juzgado de Instancia, de la cual se constató que, le medida aludida fue dictada el 11 de noviembre de 2010, siendo notificada la parte recurrente el 17 de noviembre de 2010, según consta del acuse de recibo de la boleta de notificación cursante al folio 12 de la pieza Nº 5 del expediente original.

Al respecto, cabe destacar que, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el lapso que tienen las partes para recurrir de las decisiones que decreten la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal).

Dicha norma adjetiva señala que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Determinado lo anterior, es evidente que, en el caso sub exámine se ha aportado a los autos elementos de convicción con posterioridad a la admisión del recurso de apelación dictado por esta Alzada el 8 de febrero de 2011, que refieren que la medida cautelar de prohibición de salida del país decretada el 11 de noviembre de 2010, contra el imputado J.E.D.G., debió ser recurrida cinco días después de haber sido notificada la parte recurrente y no con posterioridad a la decisión que resolvió la oposición de la medidas cautelares dictadas conforme al Código de Procedimiento Civil, esto es, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado frente a la Avenida principal de Las Mesetas, Urbanización Las Mesetas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la letra y número P.1; la medida de prohibición de inmovilidad de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano J.E.D.G., y de la Empresa Promotora Altos de Oro C.A., y la medida prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal del referido ciudadano.

Es de hacer notar que, la medida de prohibición de salida del país es una medida decretada conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no tiene oposición como sí tienen las medidas decretadas conforme a lo previsto en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I de las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, la parte afectada de la medida cautelar sustitutiva decretada el 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, debió recurrir cinco días después de haber sido notificado, y por cuanto se constató que los recurrentes fueron notificados de la aludida medida cautelar el 17 de noviembre de 2010, resulta extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2010, por haber transcurrido veinte (20) días hábiles, a saber: 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de noviembre y 1º, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010, tal como consta del cómputo realizado por la Instancia; el 6 de marzo de 2011, cursante al folio 324 y 325 de la pieza 5 del expediente original, es decir que transcurrió en exceso el lapso otorgado por el Legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones.

En base a los argumentos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara que NO HA LUGAR, en los términos expuestos, la apelación interpuesta el 15 de diciembre de 2010, por los abogados G.O.O. y R.M.M., defensores privados del imputado J.E.D.G., contra la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, decretada el 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el citado imputado, por haberse constatado, una vez recibido el expediente original, la extemporaneidad en su presentación, quedando firme la medida acordada. Y así se decide.

El anterior pronunciamiento no impide que la parte afectada por la medida cautelar sustitutiva decretada, pueda, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Juzgado de Control, las veces que considere pertinente la revisión de la misma. Y así se hace constar.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra las medidas de aseguramiento de bienes, decretadas por el Juez Penal, como son las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble ubicado frente a la Avenida principal de Las Mesetas, Urbanización Las Mesetas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la letra y número P.1; y la medida de prohibición de inmovilidad de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano J.E.D.G. y de la Empresa Promotora Altos de Oro C.A., las mismas deben sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Del precepto transcrito, se desprende que, al haber sido decretadas por el Tribunal a quo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el antes mencionado inmueble y la medida de prohibición de inmovilidad de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano J.E.D.G. y de la Empresa Promotora Altos de Oro C.A., indudablemente las incidencias que se planteen con relación a la referida medida deben tramitarse conforme a lo previsto en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I de las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

De la lectura del artículo 602 referido, se aprecia que el afectado por una medida preventiva, dentro del tercer día, podrá oponerse a la medida, como sucedió en el caso bajo análisis.

Por su parte, el artículo 603 de la Ley Adjetiva Civil, da la posibilidad a la parte de recurrir de la sentencia que se dicte al efecto, como ocurrió en el presente caso, en el que, la defensa del ciudadano J.E.D.G., ante la declaratoria sin lugar de la oposición realizada y la consecuente ratificación de las medidas de aseguramiento de bienes, ejercieron recurso de apelación.

En razón a ello, se colige que, la aplicación de las medidas preventivas relativas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles deben seguirse conforme a las disposiciones del 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, las incidencias que surjan en el curso de dicho procedimiento, como en el caso sub exámine, corresponde entonces tramitar las mismas conforme las disposiciones previstas en el Título VII De los Recursos, Capítulo I De la Apelación, de la referida Ley Adjetiva.

Establecido lo anterior, observa este Órgano Superior que el Juzgado Trigésimo Segundo de Control este Circuito Judicial Penal, una vez presentado el recurso de apelación y conforme lo ordena el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, admitió el 16 de diciembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para la resolución del mismo.

Ahora bien, de la lectura del escrito de apelación presentado por los abogados G.O.O. y R.A.M.M., en su condición de defensores de confianza del imputado J.E.D.G., esta Alzada advierte que los mismos estructuran sus alegatos indicando:

Que, el Ministerio Público no señaló, a los fines acreditar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de salida del país decretada en contra de su defendido, los fundamentos que hacen presumir que su representado evadirá la acción de la justicia o entorpecerá u obstaculizará la investigación.

Que, la recurrida no valoró, no tomó en consideración las pruebas promovidas en la oposición, las cuales permiten precisar la inexistencia de delito alguno, por lo que no sería procedente la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Que, al no valorar las pruebas promovidas en la oposición viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, e incurre en el vicio de inmotivación del fallo al no valorar dichas pruebas.

Que, el hecho imputado por el Ministerio Público a su representado nunca existió, ya que no es cierto que se cobraran sumas adicionales por encima del valor pactado al bien inmueble objeto del contrato de opción de compra suscrito con las denunciantes y los montos que se generaran por concepto del índice de precio al consumidor (I.P.C.), pactando entre las partes en dichos documentos, del cual en su momento entre los constructores no estaba expresamente prohibido por Ley.

Que, la recurrida violenta el procedimiento establecido en el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, y quebrantó el numeral 1 del artículo 49 Constitucional.

Que, la recurrida adolece de varios vicios como errónea interpretación de la ley, extra petita e inmotivación, toda vez que, el Tribunal no puede decretar medida genéricas utilizando términos imprecisos como “…a las cuentas bancarias; que pudieran tener en las distintas Agencias Financieras y/o Bancarias los ciudadanos…JACK EHUD DORNBUSH GEHL…”.

Que, es evidente la inmotivación de la decisión judicial , debido a que resulta inaceptable el contenido genérico al cual se refieren las medidas cautelares decretadas, abriendo un amplísimo margen de arbitrariedad en perjuicio de su representado.

Que, la medida fue decretada 2 días después de haber sido solicitada por el Ministerio Público, y el Juzgado ni siquiera intentó notificar a las personas afectadas por la medida de tal solicitud para que pudieran intervenir y presentar los alegatos que estimaren pertinentes.

Que, es cierto que la emisión de medidas cautelares sin notificar ni escuchar a las partes está prevista y es aceptada por la jurisprudencia y la doctrina, sin embargo, estima la Defensa que ese actuar inmediato queda condicionado a que fehacientemente se presenten una serie de circunstancias que impidan o no aconsejen objetivamente la apertura de una incidencia en ka que se escuche y ponga en autos a los afectados.

Que, la recurrida no explica las razones urgentísimas que le relevarían de tramitar ese brevísimo procedimiento previo sino que, objetivamente, no existen razones que llevaron a concluir que se ponía en riesgo la efectividad de las decisiones cautelares emitidas si se hubiera cumplido tal procedimiento, breve pero suficiente, de respeto de la defensa y debido proceso de los afectados.

Que, el Juez a quo no expresó en ninguna parte del fallo impugnado la motivación, el proceso lógico por el cual llegó a establecer la necesidad y pertinencia de la decisión tomada, mucho menos expresó los fundamentos que le sirvieron para concluir que el ciudadano J.E.D.G., participó en los hechos presuntamente irregulares investigados, incurriendo así en una arbitrariedad al no sujetar su decisión al proceso lógico que le permitiera adoptar la decisión tomada.

En virtud de los alegatos planteados, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de la decisión impugnada, mediante la cual se dictó la prohibición de salida del país del imputado J.E.D.G., y las medidas cautelares patrimoniales señaladas.

Revisados los alegatos esgrimidos por el recurrente, advierte esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que uno de los fundamentales alegatos es la inmotivación de la decisión recurrida por la falta de valoración de las pruebas promovidas en la oposición a las medidas decretadas por el a quo el 11 de noviembre de 2010, contra el imputado J.E.D.G..

De la revisión de la compulsa se constata que, los abogados del imputado, el 17 de noviembre de 2010, presentaron escrito de oposición a las medidas decretadas el 11 de ese mes y año, por el Juzgado de Instancia.

El 29 de noviembre de 2010, y conforme lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentaron ante el Juzgado de Control, escrito mediante el cual promovieron las siguientes pruebas:

“…(omissis)… 1. Promovemos el documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones levantadas en el mismo, ubicado con frente a la Avenida Principal de Las Mesetas, Urbanización Las Mesetas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda…(omissis)… la cual forma parte del Parcelamiento denominado “Conjunto Residencial ESTANCIA ANAUCO”, cuya totalidad no guarda relación absoluta con la Promotora ya identificada, propiedad de PROMOTORA ALTOS DE ORO, SOCIEDAD ANÓNIMA…(omissis)… 2. Promovemos mandato otorgado por PROMOTORA ALTOS DE ORO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a la sociedad mercantil venezolana PROMOTORA ALTOS DE ORO, COMPAÑÍA ANÓNIMA cuyo Presidente es nuestro defendido J.E.D. GEHL…(omissis)… 3. Promovemos contratos promisorios de compra – venta, suscritos por I.A. y J.T. por una parte y MORELA BOSCÁN por otra otorgados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda,…(omissis)… 4. Promovemos, la resolución Nº 98 (Gaceta Oficial Nº 39.055), publicada en fecha 10 de noviembre del año 2008 por el Ministerio de Vivienda y Hábitat…(omissis)… 5. Promovemos la Resolución Nº 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Gaceta Oficial Nº 39.197), de fecha 11 de junio del año 2009…(omissis)…”.

Ahora bien, de la lectura de la decisión dictada el 1° de Diciembre de 2010, y mediante la cual se resolvió la oposición a las medidas decretadas el 11 de noviembre de 2010, conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló, respecto a las pruebas promovidas lo siguiente:

…Ahora bien, revisado exhaustivamente el escrito de oposición y los medios de pruebas consignados por los profesionales G.O.O. y RAMPON A.M.M., abogados en ejercicio en su carácter de defensores del ciudadano J.E.D.G., pasa este tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil…

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Como se puede apreciar, el Juez de la recurrida resulta inmotivada al no analizar, ni valorar los medios probatorios promovidos en el escrito de oposición presentado por los abogados del imputado de autos, siendo que, “…las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el Juzgador, el cual está obligado a pronunciarse al respecto de ellas…”. (Sentencia N° 200, de 14 de junio de 2000, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El catedrático español, J.G.P., en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

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Determinado lo anterior, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones que le asiste la razón al recurrente respecto a este particular, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar, conforme lo previsto en los artículos 242, 243, 244 en relación con el artículo 206, todos del Código de Procedimiento Civil, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 1° de diciembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la oposición presentada el 17 de noviembre de 2010, por los abogados G.O.O. y R.A.M.M., en su condición de defensores de confianza del imputado J.E.D.G., contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble ubicado frente a la Avenida principal de Las Mesetas, Urbanización Las Mesetas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la letra y número P.1; y la medida de prohibición de inmovilidad de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano J.E.D.G. y de la Empresa Promotora Altos de Oro C.A. Y así se decide.

La declaratoria de nulidad abarca únicamente la decisión dictada el 1° de diciembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2010, por los abogados G.O.O. y R.A.M.M., en su condición de defensores de confianza del imputado J.E.D.G., y en consecuencia se MANTIENEN vigentes las medidas acordadas en la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010, por el citado Juzgado de Instancia. Y así también se decide.

Vista la nulidad decretada, y conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decida la oposición planteada en el presente asunto, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, por lo que, deberá pronunciarse respecto de las pruebas promovidas por los abogados G.O.O. y R.A.M.M., en el escrito presentado el 29 de noviembre de 2010, así como respecto a los alegatos realizados en el escrito de oposición presentado el 17 de ese mes y año. Y así también se decide.

Con relación a las demás denuncias alegadas por el recurrente, estima esta Alzada inoficioso entrar a resolverlas, dada la nulidad decretada. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara que NO HA LUGAR, la apelación interpuesta el 15 de diciembre de 2010, por los abogados G.O.O. y R.M.M., defensores privados del imputado J.E.D.G., contra la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, decretada el 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el citado imputado, por haberse constatado, una vez recibido el expediente original, la extemporaneidad en su presentación, quedando firme la medida acordada.

SEGUNDO

Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 1° de diciembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la oposición presentada el 17 de noviembre de 2010, por los abogados G.O.O. y R.A.M.M., en su condición de defensores de confianza del imputado J.E.D.G., contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble ubicado frente a la Avenida principal de Las Mesetas, Urbanización Las Mesetas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la letra y número P.1; y la medida de prohibición de inmovilidad de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano J.E.D.G. y de la Empresa Promotora Altos de Oro C.A., todo ello, conforme lo previsto en los artículos 242, 243, 244 en relación con el artículo 206, todos del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

REPONE la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decida la oposición planteada en el presente asunto, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, por lo que, deberá pronunciarse respecto de las pruebas promovidas por los abogados G.O.O. y R.A.M.M., en el escrito presentado el 29 de noviembre de 2010, así como respecto a los alegatos realizados en el escrito de oposición presentado el 17 de ese mes y año, todo ello conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2010, por los abogados G.O.O. y R.A.M.M., en su condición de defensores de confianza del imputado J.E.D.G..

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase inmediatamente el expediente original al Tribunal de Instancia y la presente incidencia en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

C.S.P.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 2596-11

CSP/MAC/JTV/mm.

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