Decisión nº PJ0332012000626 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, nueve de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000612

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

MOTIVO: Demanda de Divorcio

PARTE DEMANDANTE: JACKEILINE DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.470.794, domiciliada en Calle San Félix, Casa N° 40-A, Sector Girardot, San J.d.G.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE: R.A., inscrito en el IPSA bajo el N°.32.322.

PARTE DEMANDADA: N.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.464.148, domiciliado en la Calle J.A.A., Casa Nº 07, El Tigre Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: D.A. y L.M.R.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros.91.113 y 91.815.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (XXX)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a la que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana J.D.V.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.470.794, domiciliado en la calle San Félix, Casa Nº 40-A, Sector Girardot, San J.d.G.E.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.322, en la misma se encuentra la adolescente de nombre (XXX), contra el ciudadano N.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8464148, con domicilio en la calle J.A.A., Casa Nº 7, El Tigre, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.C.M., habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida del abogado antes señalado, y la parte demandada asistido de los Abogados D.Á. y L.M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.113 y 91.815 respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza F.M.A.. Seguidamente el Tribunal le recuerda a las partes que la audiencia es publica y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que de sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Se le se concedió la palabra a la parte demandante a través de su abogada asistente quien y expuso: “Ahora bien ambas partes ratifican los acuerdos suscritos en fecha 22/05/2012, Respecto de las Instituciones familiares a favor de su hija la adolescente (XXX), en los términos siguientes: LA P.P. de las hija la detentan ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en referencia a la CUSTODIA la tiene la madre y la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar por este concepto para su hija (XXX) la suma de Un Mil quinientos Bolívares mensuales que comprende los gastos de alimentación, colegio, pasaje y actividades extras, dicha cantidad será cumplida de la siguiente manera: La cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150) semanales, es decir los días viernes y en su defecto el día sábado y la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.854) al final de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco signada con el Nº 01340945509461376551, a nombre de Yanelsy del C.S.R., quien es su hija y hermana de la adolescente beneficiario de esta obligación de manutención. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE JULIO: El padre se compromete a realizar compra junto con la adolescente de autos de los útiles escolares y uniformes respectivos.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a comprar junto con su hija los gastos de ropa para navidad y año nuevo.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS : La adolescente (XXX) se encuentra amparada con el Seguro de la Empresa PDVSA, a favor de los hijos de los trabajadores.- En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR es amplio, teniendo el padre y la adolescente que ponerse de acuerdo en la forma como van a garantizar sus comunicaciones, buscando siempre mantener contacto directo. Asimismo ambas partes en cuanto a la solicitud de divorcio llegaron a un acuerdo en resolverlo a través de la figura del divorcio 185-A y establecieron respecto de la comunidad conyugal el siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana J.D.V.R., ampliamente identificada, renuncia al 50% que le corresponde por concepto de comunidad conyugal sobre todos los beneficios laborales que le puedan corresponder al ciudadano N.J.S.B., con ocasión a su relación laboral con la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A. S.A) San Tomé, tales como prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro, utilidades, y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al mencionado ciudadano. SEGUNDO: La ciudadana J.D.V.R., ampliamente identificada, renuncia al 50% que le corresponde por concepto de comunidad conyugal sobre los vehículos siguientes: Un vehiculo marca Dodge, modelo D100, año 1978, color verde, clase camioneta, tipo pick-up, uso de carga, placa 630-DAS, y Un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, año 1984, color azul, clase automóvil, placa BBY-343. Una (01) motocicleta marca univers, modelo 150-2ª, color rojo con gris, los cuales quedan en plena propiedad al ciudadano N.J.S.B..- Es todo”. Seguidamente los ciudadanos N.J.S.B. y J.D.V.R. ampliamente identificados, ceden el 50% de los derechos que les puedan corresponder por concepto de comunidad conyugal sobre un inmueble ubicado en la calle San Félix, casa Nº 41B, Sector Girardot, San J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, protocolizado por ante la oficina Subalterna de REGISTRO DEL Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, bajo el número 20, folios 87 al 90, protocolo Primero, tomo primero, del primer Trimestre del año 1994, a favor de sus hijas (XXX), ampliamente identificadas, quienes tendrán la plena propiedad sobre dicho inmueble. Asimismo El ciudadano N.J.S.B. ampliamente identificados, renuncia al 50% de los derechos que le puedan corresponder por concepto de comunidad conyugal sobre un inmueble ubicado en la calle San Félix, casa Nº 40A, Sector Girardot, San J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, bajo el número 67, folios 165 al 169, protocolo Primero, protocolo primero, del tercer Trimestre del año 1991, a favor de la ciudadana J.D.V.R. ampliamente identificada, quien tendrá la plena propiedad sobre dicho inmueble. En cuanto a las herramientas de trabajo del ciudadano N.J.S.B. la ciudadana J.D.V.R., se compromete a hacer entrega de las mismas al referido ciudadano a través de su hija (XXX). Asimismo ambas partes, convienen en dejar sin efecto todas y cada una de las medidas decretadas por el tribunal en fecha 06/10/2.011 y en fecha 23/11/2.011. La Parte demandante y la parte demandada van a optar en lograr la pronta solución al Divorcio con una solicitud de Divorcio mutuo acuerdo 185-A.- A tal efecto la parte demandante debidamente asistida de su abogado “Desiste del presente procedimiento y la parte demandada manifiesta su conformidad con dicho desistimiento y solicitan la homologación del mismo y de los acuerdos aquí suscritos y en consecuencia terminado el proceso. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos los acuerdos relacionados con las INSTITUCIONES FAMILIARES, específicamente en lo que respecta a la P.P., RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, CUSTODIA Y LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.- En lo que respecta al Desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante Ciudadana J.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.470.794, domiciliada en Calle San Félix, Casa N° 40-A, Sector Girardot, San J.d.G.E.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.322 y la opinión favorable de la parte demandada Ciudadano N.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8464148, con domicilio en la calle J.A.A., Casa Nº 7, El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido de los Abogados D.Á. y L.M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.113 y 91.815 respectivamente, este Tribunal visto que la parte que formula el DESISTIMIENTO, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal sobre esta materia, ello es suficiente para darle su aprobación este Tribunal; por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO formulado por la parte actora y procédase como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, así como la devolución de los documentos originales cursantes en la presente causa, dejando copia certificada en su lugar previa certificación por secretaria.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficios.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Provisorio;

Abog. F.M.A.

La Secretaria Titular;

Abog. Lizony Perdomo

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