Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000424

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27-02-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: C.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 10.159.964.

APODERADO DE LA ACTORA: M.T.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 45.332.

PARTE DEMANDADA: CORFIN, CONSORCIO DE RECUPERACIONES FINANCIERAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento de fecha 03 de mayo de 1982, anotado bajo el N° 56, Tomo 51-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.A.R.Z., L.S.P., B.R., S.G.E. Y A.L., abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad números: 3.407.573, 3.550.589, 11.942.100, 6.900.653 y 12.391.876 respectivamente.

MOTIVO: DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 11-06-97, en el cargo de gestor de cobranzas, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., alega que su último salario básico fue de Bs. 319.206,23 más un salario por comisión de Bs. 947.410,03 mensuales. Alega que la relación laboral culminó por renuncia, en fecha 02-07-01. Señala que tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, según lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT, que le correspondían 60 días anuales de utilidades. Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

Diferencia de Antigüedad…………………………………..…..…………Bs. 7.512.533,11

Vacaciones y bono vacacional 98-99, 99-00, 00-01…………………….Bs. 796.672,16

Utilidades 2000…..………………………………………….……………..Bs. 2.140.958,40

Utilidades 2001…….…………………………………………………………Bs. 947.409,40

30 días de preaviso………………………………………………….……….Bs. 947.410,03

Alega que la empresa demandada le canceló la suma de Bs. 8.950.805,32.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que la actora prestara servicios a su favor, niega la antigüedad alegada en la demanda. Niega que comenzará a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 11-06-97, en el cargo de gestor de cobranzas, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., niega que su último salario básico fuera de Bs. 319.206,23 más un salario por comisión de Bs. 947.410,03 mensuales. Niega que la relación laboral culminara por renuncia, en fecha 26-06-01. Niega que al actor le correspondiera el derecho a 07 días anuales de bono vacacional, según lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT, niega que le correspondieran 60 días anuales de utilidades. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

CONTROVERSIA:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.

De lo anterior resulta que cuando el demandado niegue la existencia de la relación laboral, así como la prestación de un servicio personal, entonces corresponde la carga de la prueba al actor quien se presumirá trabajador en caso de probar la prestación personal de servicios, salvo prueba en contrario (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Constancia de trabajo a favor de la actora ( folio 232 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la accionante recibió un último salario promedio de Bs. 669.069,42.

• Constancia de participación de retiro de la actora al IVSS ( folio 233 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba no es valorada, ya que no fue ratificada por el tercero de quien emana.

• Recibo de pago de utilidades año 1999 ( folio 234 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba no se valorada por cuanto no se refiere a los conceptos demandados.

• Planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales ( folio 236 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba no es valorada, por cuanto no se encuentra suscrita por la persona de quien emana.

• Recibo de pago de salarios a favor de la actora ( folios 237 al 261 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de las remuneraciones percibidas por la actora.

• Estados de cuenta emanados de los BANCOS DEL C.S. y del BANCO DE VENEZUELA (folio 202 al 297 de la primera pieza del expediente, 36 al 41, 58, 59 de la segunda pieza del expediente)

Esta prueba no es valorada por inconducente ya que no se indica la causa de los depósitos a favor de la actora.

• Comunicación emanada de la demandada a favor de la actora, de fecha 01-06-01 ( folio 298 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la accionante laboró a favor de la demandada y que recibió bonificaciones de acuerdo a las metas cumplidas.

• Copia de sentencias emanadas de Juzgados Superiores ( folios 299 y 300 de la primera pieza del expediente)

Se destaca que en atención al principio iura novit curia el juez es el conocedor del derecho, el cual tiene como una de sus fuentes la jurisprudencia reiterada y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no estamos en presencia de una prueba que se deba valorar.

• Informes del BANCO DEL CARIBE, del BANCO MERCANTIL, BANCO DE VENEZUELA ( folios 11, 12, 14 al 21 de la primera pieza del expediente, 32 de la segunda pieza del expediente )

Estas pruebas no son valoradas ya que no se especifican las causas de los depósitos realizados por la demandada a favor de la actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora (folio 92 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la accionante ya recibió la suma de Bs. 5.458.644,04 por los conceptos demandados.

• Planilla de pago de vacaciones 1997-1998, emanada de la demandada a favor de la actora ( folio 93 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de la existencia de la relación laboral que se inicio en fecha 11-06-97, más no evidencia el pago de los conceptos demandados.

• Planilla de cancelación de vacaciones 1998-1999, emanada de la demandada a favor de la actora (folio 94 de la primera pieza del expediente)

• Recibo de pago de vacaciones 1998-1999 ( folio 95 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de la existencia de la relación laboral que se inicio en fecha 11-06-97, asimismo, evidencia que la actora recibió el pago de vacaciones por la cantidad de Bs. 864.535,10 por vacaciones y bono vacacional año 1998-1999

• Planilla de cancelación de vacaciones 1999-2000, emanada de la demandada a favor de la actora (folio 96 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de la existencia de la relación laboral que se inicio en fecha 11-06-97, asimismo, evidencia que la actora recibió el pago de vacaciones por Bs. 909.213,54 por vacaciones y bono vacacional año 1999-2000

• Planilla de sueldo promedio mensual emanado de la demandada, correspondiente al año 2000 y 2001 (folio 97 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba no es valorada por cuanto no se encuentra suscrita por la persona de quien emana.

• Solicitud de disfrute de vacaciones emanada de la actora dirigida a la demandada (folio 99 de la primera pieza del expediente); constancia de pago de bonificación a favor de la actora ( folio 101 de la primera pieza del expediente); constancia de pago de utilidades a favor de la actora ( folios 102, 103 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de la existencia de la relación laboral.

• Planilla de pago de utilidades año 1998, planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales al 31-12-97 (folio 104 al 105 de la primera pieza del expediente)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen.

• Recibo de pago de utilidades año 1999 ( folio 106 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba no es valorada por cuanto no se refiere a ninguno de los conceptos demandados.

• Constancia del pago de comisiones en el año 1999, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 107 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de las comisiones devengadas por la actora.

• Constancia de pago de utilidades periodo 99-2000 ( folio 108, 109 y 110 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibió por el mencionado concepto la suma de Bs. 365.449,67 y la suma de Bs. 1.096.261,30

• Constancia de pago de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 1.260.000,00 ( folio 111 de la primera pieza del expediente), solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 21-05-01 ( folio 112 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibió la suma antes señalada.

• Planilla de pago de salario a favor de la actora ( folio 114 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba no es valorada por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

• Recibo de pago de salarios, emanado de la demandada a favor de la actora, desde el año 1997 al 2001 ( folios 115 al 213 de la primera pieza del expediente)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibió las sumas allí especificadas por salario y comisiones.

CONCLUSIONES:

Dada la forma en que fue contestada la demanda, y, visto que quedó acreditado en autos la existencia de la relación laboral, durante el periodo alegado en la demanda, resulta forzoso ordenar el pago de los conceptos demandados, tomando en consideración que según consta de los recibos de pago consignados por la propia demandada el último salario de la actora fue de Bs. 947.410,03 mensuales.

Para el cálculo del salario integral debemos calcular la incidencia del bono vacacional, a razón de 07 días anuales entre 365 días del año, lo que resulta un factor de 0.019 para el primer año de servicio desde julio de 1997 a junio de 1998; a razón de 08 días anuales entre 365 días lo que da un factor de 0,021 para el segundo año de servicios desde julio de 1998 a junio de 1999; a razón de 09 días anuales entre 365 días anuales, lo que da un factor de 0,024 para el tercer año de servicio, desde julio de 1999 hasta junio de 2000 y a razón de 10 días anuales entre 365 días lo que da un factor de 0,027 para el cuarto año de servicios, desde julio de 2000 hasta junio de 20001, y la incidencia de utilidades a razón de 60 días ( número que no fue desvirtuado por las pruebas de autos) entre 365 días lo que da un factor de 0,1644. Ahora bien, se pasa al cálculo de los conceptos demandados:

Prestaciones Sociales:

Desde el 30-07-97 al 30-12-97: El salario mensual era de Bs. 290.000,00, la alícuota de utilidades es de Bs. 1.589,04 y la alícuota de bono vacacional es de Bs. 185,39, por lo que tenemos que el salario integral era de Bs 11.441,10. Desde el 30-01-98 al 30-06-98, el salario mensual era de Bs. 861.868,36 la alícuota de utilidades era de Bs. 4.722,57 y la alícuota del bono vacacional era de Bs. 550,97 por lo cual el salario integral era de Bs. 34.00,48; luego multiplicados los 05 días mensuales establecidos en el artculo 108 de la LOT, para obtener el monto por prestaciones sociales desde el 30-07-97 al 30-06-98.

Ahora bien, en el periodo que va desde el 30-07-98 al 30-06-99 los salarios de la actora fueron los siguientes:

30-07-98: Bs. 560.000,00

30-08-98: Bs. 906.892,35

30-09-98: Bs. 840.412,30

30-10-98: Bs. 1560.638,55

30-11-98: Bs. 1.087.591,65

30-12-98: Bs. 483.405,80

30-01-99: Bs. 697.652,30

28-02-99: Bs. 396.170,05

30-03-99: Bs. 960.676,10

30-04-99: Bs. 790.641,40

30-05-99: Bs. 1464635,10

30-06-99: Bs. 1562.989,05

Así tenemos luego que adicionar la alícuota de utilidades y de bono vacacional debidamente especificados al folio 03 de la primera pieza del expediente, posteriormente debemos multiplicar los 05 días de salario integral mensual establecidos en el artículo 108 de la LOT, salarios también identificados al folio 03 de la primera pieza del expediente, operación que nos da las prestaciones sociales por el periodo que va desde el 30-07-98 al 30-06-99 a lo cual debemos deducir la suma Bs. 530.000,00 ya cobrada como anticipo.

En cuanto a las prestaciones sociales correspondientes al periodo que va desde el 30-07-99 al 30-06-00, tenemos que la atora devengó los siguientes salarios mensuales:

30-07-99: Bs. 739.977,30

30-08-99: Bs. 1.205.741,36

30-09-99: Bs. 1.319.247,00

30-10-99: Bs. 1.107.468,90

30-11-99: Bs. 1.442.414,00

30-12-99: Bs. 931.580,10

30-01-00: Bs. 294.714,25

28-02-00: Bs. 444.009,00

30-03-00: Bs. 948.092,00

30-04-00: Bs. 552.060,10

30-05-00: Bs. 611.545,63

30-06-00: Bs. 1.719.589,76

Así tenemos luego que adicionar la alícuota de utilidades y de bono vacacional debidamente especificadas al vuelto del folio 03 de la primera pieza del expediente, posteriormente debemos multiplicar los 05 días de salario integral mensual establecidos en el artículo 108 de la LOT, salarios también identificados al vuelto del folio 03 de la primera pieza del expediente, para obtener el monto de las prestaciones sociales por el periodo que va desde el 30-07-99 al 30-06-00 a lo cual debemos deducir las sumas ya cobradas en tal periodo por prestaciones sociales correspondiente a la cantidad de Bs. 1.399.947,75.

Las prestaciones sociales para el periodo comprendido desde el 30-07-00 al 30-06-01, tenemos que la atora devengó los siguientes salarios mensuales.

30-07-00: Bs. 1661714,59

30-08-00: Bs. 1653.303,89

30-09-00: Bs. 1253.137,08

30-10-00: Bs. 1246109,74

30-11-00: Bs. 1529.894,43

30-12-00: Bs. 459.123,67

30-01-01: Bs. 755.901,02

28-02-01: Bs. 755.901,02

30-03-01: Bs. 755.901,02

30-04-01: Bs. 755.901,02

30-05-01: Bs. 222.826,72

30-06-01: Bs. 319.206,23

Así tenemos, luego que adicionar la alícuota de utilidades y de bono vacacional debidamente especificadas al folio 04 de la primera pieza del expediente, posteriormente debemos multiplicar los 05 días de salario integral mensual establecidos en el artículo 108 de la LOT, salarios también identificados al folio 04 de la primera pieza del expediente. En consecuencia, tenemos que a la actora le corresponde el pago de prestaciones sociales desde el 30-07-97 al 30-06-91 la suma de Bs. 4.739.086,95, resultado de deducir también la suma ya cobrada por prestaciones sociales correspondiente a Bs. 1.260.000,00.

Vacaciones para el 11-06-99 a la actora le correspondían 16 días y además se hizo acreedora de 03 sábados y 03 domingos, siendo el total de días a cancelar de 22. Para el 11-06-00 la actora se hizo acreedora de 17 días hábiles de vacaciones, además se hizo acreedora de 03 sábados, 03 domingos y un día feriado, siendo el total a cancelar 24 días por vacaciones. Para el 11-06-01 la actora generó el derecho a 18 días hábiles de vacaciones.

Las vacaciones deben cancelarse en base al promedio del salario del año anterior en que nació el derecho

98-99: Bs. 33.808,38 diarios

99-00: Bs. 35.983,83 diarios

00-01: Bs. 35.470,28 diarios

Bono Vacacional: La actora para el periodo 1998-1999, se hizo acreedora de 08 días por tal concepto, para el periodo 1999-2000 se hizo acreedora de 09 días y para el periodo que va del 2000 al 2001 le corresponde el pago de 10 días

En consecuencia, se procede al cálculo de los montos que corresponden a la actora por vacaciones y bono vacacional:

1998-1999: 30 días x 33.808,38 = Bs. 1.014.251,40

1999-2000: 33 días x 35.983,83

2000-20001 = 28 días x 35.470,28 = Bs. 993.167,84

Total vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.194.885,63

A dicho monto debe deducirse las sumas ya canceladas por vacaciones las cuales son las siguientes:

1998-1999: Bs. 864.535,14

1999-2000: Bs. 909.213,54

2000-2001: Bs. 624.464,79.

En consecuencia tenemos que la demandada debe cancelar a la actora la suma de Bs. 796.672,16 por vacaciones y bono vacacional, suma que se condena a cancelar.

En cuanto a las utilidades: Para diciembre de 2000 la actora recibió el pago de Bs. 1.461.710,97, sin embargo la demandada debió cancelar la suma de Bs. 2.140.958,40 ya que el salario promedio del año anterior fue de Bs. 35.682,64, por lo cual adeuda una diferencia de Bs. 679.247,43.

En lo que respecta a los 06 meses laborados en el año 2001, tenemos que la actora tenía derecho al pago de 30 días que al ser multiplicados por el salario promedio de los seis meses inmediatamente anteriores (Bs. 31.580,33) nos da la suma de Bs. 947.409,90

En consecuencia, tenemos que en total, por concepto de utilidades la demandada adeuda una diferencia de Bs. 1.626.657,33 suma que se ordena cancelar. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el preaviso: La demandada adeuda a la actora el pago de 30 días de salario ya que no se le dejó trabajador tales días luego de anunciar con tal anticipación su renuncia. En consecuencia, se ordena la cancelación de la suma de Bs. 947.410,03, resultado de multiplicar 30 días por Bs. 31.580,33 suma ésta que corresponde al salario promedio anual del año inmediatamente anterior al cese de la relación laboral

En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16-02-2007, emanada del Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.J.C., contra la empresa CORFIN, CONSORCIO DE RECUPERACIONES FINANCIERAS, C.A., TERCERO: Se CONDENA a la empresa antes referida, al pago de la suma de Bs. 9.239.041,13, por los siguientes conceptos: prestaciones sociales: Bs. 4.739.086,95;(Bs. 473,90) Preaviso: Bs. 947.410,03 (Bs. F. 947,40); Utilidades: Bs. 1.626.657,33 (Bs. F.1.626,70); Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 796.672,16 ( Bs. F 796,67) CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período, se debe deducir la suma ya cancelada de Bs. 256.701,63 (Bs. F 256,70); QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar por indemnización de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. SÈPTIMO: Se confirma el fallo apelado. OCTAVO. Se condena en costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. L.M.

Asunto N° Ap22-R-2007-0000424

GON/mag/lm

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