Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-10197-09, seguida por el abogado Y.S., en su condición de Fiscal 28° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra la ciudadana J.C.M., quien dice ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.577.658, de 18 años de edad, nacida en fecha 02-12-1990, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de G.M. (v) y L.C. (v), Residenciada en Guaramito, La Fría Barrio Nuevo, casa morada al lado del Club Los Kioskos, La Fría Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de DESECHOS DE SUSTANCIAS TOXICAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 6 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensores Privados R.A.L. Y J.H.N., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 11 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Segunda División de Infantería 25 Brigada Caribe 253 Batallón C.C.G.V., Comando, dejan constancia que siendo aproximadamente 16:30 oras salió una comisión con la finalidad de realizar patrullaje en el sector de Guaramito del Municipio G.d.H., pasando por el frente de una vivienda tipo rural de color morado con franjas negras, el cual de dicha casa salía un olor fuerte a combustible (de presunta gasolina) así mismo procedieron acercarse a dicha vivienda para realizar el chequeo, el cual permanecieron una (01) hora y treinta (30) minutos fuera de dicha vivienda, cuando fueron atendidos por dos (02) ciudadanos que para el momento no quisieron identificarse, se identificaron como efectivos militares a la vez le pidieron la autorización para entrar a la vivienda y efectuar chequeo de la misma, las ciudadanas manifestaron que no podían entrar, ya que no se encontraba la madre y las puertas estaban cerradas con llaves, se volvió a insistir para que los dejara entrar a realizar la inspección a la vivienda concluyendo de manera negativa por parte de ellas, el cual procedieron a llamar al Comandante inmediato el ciudadano Coronel (EJNB) R.N.C.R. para informarle la situación, el cual dio instrucciones que permaneciera en el Sitio que iba a mandar al ciudadano CAP. (EJNB) Zambrano M.A. para supervisar la inspección, cuando llego la ciudadana Yeraldin quien dijo ser la hija de la dueña de la casa que a su vez efectuó una llamada telefónica a su mamá manifestando la autorización para que procedieran entrar a la vivienda, mencionada ciudadana les dijo que entrara el más antiguo de la comisión motivo por la cual procedieron a entrar cono dos (02) T/A a la vivienda cuando se percataron que en el fondo de la vivienda en el lavadero había un espejo colgado de la pared que al quitarlo se observo una ventana la cual tenía las siguientes medidas 45 cm de ancho por 50 cm de largo, que lo utilizaban como deposito del presunto combustible, la cual observó que se encontraban unos recipientes plásticos de color blanco, unas mangueras y un tanque de metal de unos 120 litros

aproximadamente, al observar dicha irregularidad ordene que entraran para sacar y contar el material que se encontraba en dicho depósito y tomarle fotos para retener el material, se constato la existencia de setenta y cuatro (74) recipientes plásticos de color blanco, un tanque de metal de 120 litros aproximadamente y 14 mts. de manguera.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada J.C.M., indicando que la conducta desplegada por este encuadra en el tipo penal de DESECHOS DE SUSTANCIAS TOXICAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 6 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.---------.

  2. lA aprehendida J.C.M., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando la ciudadana J.C.M.: Que NO deseaba rendir declaración.----------------------------------.

  3. El Defensor Privado Abg. R.A.L., presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Una vez oída la solicitud Fiscal me adhiero a la misma en cuanto al procedimiento a seguir, y la medida cautelar que la misma sea de posible cumplimiento por cuanto mi defendida se compromete a cumplir lo impuesto, es todo”. ------------------------------------------------.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------.

-A-

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.----.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. ----------------------------.

En el caso in examine, del Acta Policial suscrita por los funcionarios a la Segunda División de Infantería 25 Brigada Caribe 253 Batallón C.C.G.V., Comando, la cual corre inserta en los folios 02 y 03; y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana J.C.M.. Y así se decide.

-B-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a la ciudadana J.C.M., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de DESECHOS DE SUSTANCIAS TOXICAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 6 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos.-----------------------------.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada J.C.M., como presunto perpetrador del delito de DESECHOS DE SUSTANCIAS TOXICAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 6 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos.----------------------------.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a la imputada J.C.M. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) No cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide.

-C-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana J.C.M., quien dice ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.577.658, de 18 años de edad, nacida en fecha 02-12-1990, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de G.M. (v) y L.C. (v), Residenciada en Guaramito, La Fría Barrio Nuevo, casa morada al lado del Club Los Kioskos, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESECHOS DE SUSTANCIAS TOXICAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 6 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 28 del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada J.C.M., quien dice ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.577.658, de 18 años de edad, nacida en fecha 02-12-1990, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de G.M. (v) y L.C. (v), Residenciada en Guaramito, La Fría Barrio Nuevo, casa morada al lado del Club Los Kioskos, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESECHOS DE SUSTANCIAS TOXICAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 6 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) No cometer nuevos hechos delictivos.

C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

CAUSA Nº 7C-10197-09

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