Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: J.D.C.L.R. y G.R.A.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.289.498 y 12.794.880, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: E.L.O.F., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 131.962.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: Nº 22100.

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Quince de Junio de Dos Mil Nueve (15-06-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos J.D.C.L.R. y G.R.A.O., anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Dos de Junio de Dos Mil Nueve (02-06-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la hija habida en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dos de M.d.M.N.N. y Ocho (02-03-1998) según consta en acta de matrimonio anexa. Fijamos nuestro domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la carrera 02, antigua avenida Carvajal, Casa 1070, Maturín, Estado Monagas, que de ésta unión procreamos un (01) hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Ahora bien ciudadana Juez, nuestra unión al principio todo era amor, armonía, comprensión, pero comenzaron a surgir desavenencias aproximadamente el Catorce de Febrero de Dos Mil Cuatro (14-02-2004), lo cual trajo como consecuencia una separación de más de cinco (05) años. Por lo antes expuesto ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar decrete el DIVORCIO, Respecto al prenombrado menor, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: PRIMERO: LA P.P. de nuestro hijo será compartida por ambos padres, mientras que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerá individualmente la Madre SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION se fija un monto de mutuo acuerdo por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales, aparte coadyuvara igualmente con los gastos de medicinas, vestido, calzado, educación, recreación; como depósitos ordinarios y Dos depósitos Extraordinarios, siendo el primero de ellos los primeros quince días de Diciembre de cada año, hasta por la cantidad Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y el segundo depósito Extraordinario por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de comienzo de las actividades escolares, que comienza aproximadamente el Quince de Septiembre, para lo cual las partes solicitantes de común acuerdo establecen que el padre realizará los pagos en una Cuenta Corriente en el Banco Provincial Nro. 01080257140100017693 a nombre de la Madre ya identificada. TERCERO: CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio y suficiente, es decir el Padre seguirá visitando y teniendo contacto con su hijo como hasta ahora lo ha venido haciendo, tomando en consideración el hecho de que el niño cuenta con diez (10) años de edad y por tal razón requiere de los cuidados especiales de su madre, solicitamos a éste Tribunal fije Régimen de Visitas a los efectos de salvaguardar sus derechos. La fijación se hará de acuerdo a los parámetros siguientes: A) La posibilidad del padre de conducir y trasladar a su hijo a un lugar distinto a la residencia de éste, dentro y fuera de la ciudad Maturín (parques, jardines, residencia personal, casa de los abuelos paternos) por lapsos de tiempo prudenciales, fijados de común acuerdo entre los progenitores hasta que el niño logre su desarrollo físico integral. B) Tomando en consideración la corta edad del niño solicitamos que los días de carnaval y semana santa sean compartidos de forma alternada, compartidos por igual entre nosotros, así como los días de vacaciones escolares y festividades decembrinas, esto es, 24 y 31 de Diciembre de cada año, día el padre, día de la madre entre otros. En cuanto a LA COMUNIDAD DE BIENES declaramos que adquirimos durante la relación conyugal un conjunto de bienes los cuales se detallan a continuación: BIENES MUEBLES 1) Un vehiculo con las siguientes características: Marca FIAT, Modelo UNO S BASE, placa: NAT19Z, Año: 2002, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9BD15824024378460, Serial del Motor: 6339278, Clase: Automóvil; 2) Televisor 20 pulgadas; 3) Colchón Ortopédico; 4) Lavadora; 5) Reproductor DVD; 6) Nevera; 7) Cocina; 8) Lavadora; 9) Utensilios de Cocina; 10) A.A. de 15 BTU; 11) Juego de Comedor de Seis Sillas; 12) Lencería; 13) Electrodomésticos en General; (Licuadora, Tosti arepas, etc.). BIENES OBTENIDOS POR LA PROFESION Y TRABAJO: A) Los bienes obtenidos por la profesión y trabajo de la cónyuge J.D.C.L.R., por la relación de trabajo que mantiene con la Secretaría de Educación del Estado Monagas, ente perteneciente a la Gobernación del Estrado Monagas, específicamente con la Unidad Educativa “Creación Las Parcelas” ubicada en el Municipio E.Z., Estado Monagas. Dichos bienes comprenden todos los conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las prestaciones sociales por causa de la terminación de la relación de trabajo, el fideicomiso, las indemnizaciones, el preaviso y cualquier otro concepto que derive de la relación de trabajo de la cónyuge con la referida empresa, de lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo lo siguiente: Yo, J.D.C.L.R., anteriormente identificada, declaro que cedo puro y simple el Cincuenta pos Ciento (50%) de los derechos que poseo sobre dicho bien mueble, ya identificado al ciudadano G.R.A.O., anteriormente identificado, quedando éste como único dueño de dicho mueble. Es voluntad y decisión de las partes que los BIENES MUEBLES señalados en éste capitulo III, comprendidos desde el numeral Dos (2) hasta el numeral Trece (13), ambos inclusive y los BIENES OBTENIDOS POR LAPROFESION Y TRABAJO plasmado en el literal A; se adjudiquen en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana J.D.C.L.R., ya identificada, en razón de lo cual el cónyuge G.R.A.O., renuncia al Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde sobre los bienes ya descritos. Ambas partes manifiestan no tener nada que reclamarse derivado de la distribución y liquidación que cada uno de ellos realizó para los bienes de la Comunidad Conyugal.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Seis de Agosto de Dos Mil Nueve (06-08-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV

DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: J.D.C.L.R. y G.R.A.O., ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescentes, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de su Hijo. LA P.P. será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la C.d.n.. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION El padre aportará la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales, aparte coadyuvara igualmente con los gastos de medicinas, vestido, calzado, educación, recreación; como depósitos ordinarios y Dos depósitos Extraordinarios, siendo el primero de ellos los primeros quince días de Diciembre de cada año, hasta por la cantidad Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y el Segundo depósito Extraordinario por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de comienzo de las actividades escolares, que comienza aproximadamente el Quince de Septiembre, el padre realizará los pagos en una Cuenta Corriente en el Banco Provincial Nro. 01080257140100017693 a nombre de la Madre ya identificada. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio y suficiente, donde el Hijo deberá compartir con su Padre de la siguiente manera: A) La posibilidad del padre de conducir y trasladar a su hijo a un lugar distinto a la residencia de éste, dentro y fuera de la ciudad Maturín (parques, jardines, residencia personal, casa de los abuelos paternos) por lapsos de tiempo prudenciales, fijados de común acuerdo entre los progenitores hasta que el niño logre su desarrollo físico integral. B) Los días de Carnaval y Semana Santa sean compartidos de forma alternada, así como los días de vacaciones escolares y festividades decembrinas, esto es, 24 y 31 de Diciembre de cada año, día el padre, día de la madre entre otros. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no consignaron documentos que acredite la propiedad de los bienes señalados en la solicitud de divorcio, este Tribunal NO HOMOLOGA la partición y adjudicación de los bienes descritos en el referido escrito.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. I.C.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 22100

LILIAN

QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. I.C. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, EMANADA DE LA JUEZA TITULAR PROFESIONAL SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL CURSANTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO 22100 POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. MATURIN, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve.-

LA SECRETARIA

ABG. I.C.

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