Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Demandante: J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.734.104, en beneficio de sus hijos **** y *^*^*.

Demandada: J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.684.561.

Motivo: Obligación de Manutención.

Expediente: 23.130

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010, por la ciudadana J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.734.104, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, contra el ciudadano J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.684.561.

Admitida la demanda en fecha 29 de abril de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta de citación, a los fines de realizar un acto conciliatorio o en su defecto se procediera a dar contestación a la demanda, igualmente fue decretada como medida preventiva, el embargo del 50 % de las prestaciones sociales que correspondieran al demandado, la retención de 1/5 de las utilidades o aguinaldos de fin de año, y la retención 1/5 salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, como pensión provisional. Se libró oficio N° 664 a la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT UNICENTRO, lugar donde labora el demandado a los fines de que procedieran a dar cumplimiento a las medidas acordadas.

Consta al folio 9 de las actas, que en fecha 11 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaró desierto el acto.

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió comunicación procedente de la Tasca Restaurant Unicentro, C.A., mediante la cual informaron a este Tribunal que la parte demandada, labora en dicha empresa, devengando un salario mínimo de Bs. 1.223,89 Mensual.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, observándose en el punto controvertido versa sobre la fijación de una pensión de manutención, en beneficio de dos niños hijos de la solicitante, en tal razón es necesario analizar varias disposiciones legales.

En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda de manutención, corresponde de modo igual a ambos progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la obligación de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, afirman que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de las necesidades de sus hijos menores de edad, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no cohabita con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de habitación, cultura, educación y recreación de sus hijos menores de edad. De conformidad con los artículos 365 y 366 de la LOPNA.-

Dicho lo anterior, se observa a los folios 3 y 4 originales de las actas de nacimiento de los niños, documentales a las cuales al que se le atribuye pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, los cuales cual no fueron desconocidos o impugnados durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, quedando de esta manera suficientemente demostrado el vínculo de filiación entre el demandado J.E. y los niños A.R.E.M. y Yeilimar Estrada, así mismo queda verificado que ambos son menores de edad. Y así se declara.

Por otro lado, el quantum de la obligación de manutención, debe hacerse en base al salario mínimo vigente, además se debe fijar la bonificación especial de agosto y diciembre, y preverse el aumento automático del quantum fijado para la manutención de los beneficiarios tal como lo indica el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, el aporte del 50% de cada progenitor a fin de afrontar los gastos extras, entendiéndose éstos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables que deben ser afrontados por los progenitores en igual porcentaje.

En consecuencia, este tribunal, en aras de salvaguardar el interés superior de los niños beneficiarios del presente juicio, en lo que respecta a recibir todo lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales, en pro de su normal desarrollo, crecimiento y evolución como seres humanos y futuros hombre y mujer útiles a nuestra sociedad, cada uno de los padres deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras. Y así se decide.

Y habiendo quedando demostrado el vínculo existente entre el demandado y los niños Yeilimar y Antoni, es hace necesario pasar a realizar el análisis de la constancia de trabajo inserta al folio 10, emitida por el administrador de la Tasca Restaurant Unicentro, C.A., de la que se desprende que el demandado percibe de un sueldo mensual de Bs. MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON 89/100, constancia a la que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio, por cuanto constituye una prueba de informes de conformidad con el 433 del C.P.C., la cual fue requerida por este Despacho al ente empleador, a los fines de obtener información veraz sobre los ingresos del demandado, a la cual no tiene acceso la parte actora. Y así se decide.

Verificadas tanto la minoridad de los beneficiarios como su vínculo filial con el ciudadano J.E., e igualmente el hecho evidente de que su padre percibe un ingreso fijo mensual por concepto de su prestación de servicios en la empresa Tasca Restaurant Unicentro, C.A., y no habiendo demostrado el demandado que posea otros hijos o cargas familiares, sino la suya propia, en consecuencia verificados como fueron todos estos elementos para la determinación de la obligación de manutención, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención y fijar un quantum mensual en beneficio de los niños **** y *^*^*. Y así se declara.

Asimismo, y como complemento a lo anterior se establece que cada vez que el ciudadano J.E., reciba un incremento en su salario, deberá aumentarse automáticamente el quantum de manutención en la misma proporción en que le sea aumentado su salario, de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.734.104, en beneficio de sus hijos **** y *^*^*, contra el ciudadano J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.684.561, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto en la actualidad el salario mínimo se encuentra fijado en la cantidad de Bs. 1.223,89 mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 4 de mayo de 2010, correspondiendo la cantidad de Bs. 40,79 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se FIJA EN 1/5 DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL VIGENTE, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DIAS SALARIO OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA

DE PAGO

40,79 6 244,74 MENSUAL

Segundo

se fija una (1) cuota adicional a ser cancelada en el mes de agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO

40,79 12 489,48 MES DE AGOSTO

Tercero

se fija una (1) cuota adicional a ser cancelada en el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO

40,79 20 815,8 MES DE DICIEMBRE

Cuarto

Las cantidades aquí fijadas, se incrementarán de forma automática y en la misma proporción, cada vez que el obligado goce de un incremento salarial, y deberán ser descontadas de la nómina de pago y depositadas en la cuenta de ahorros N° 007-0087-81-0060321370, en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana: J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.734.104, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Quinto

Se deja sin efecto la medida acordada en fecha 29 de abril de 2010, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional, fijado en el 1/5 del sueldo mensual devengado por el demandado y a la retención de 1/5 de las utilidades o aguinaldos de fin de año. En consecuencia líbrese oficio la empresa Tasca Restaurant Unicentro, C.A. a los fines de que proceda a levantar la misma.

Sexto

Queda firme la medida cautelar de fecha 29 de abril de 2010, referida a la retención del cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales del ciudadano J.E. y en caso de despido o renuncia de dicho ciudadano, deberá la empresa remitir en cheque de gerencia a este Tribunal, todo a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, al primero (1°) de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. E.V.L. Secretaria,

Abog. Jheysa Alfonzo

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Abog. Jheysa Alfonzo

Exp. 23.130

EV/JA/Km

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