Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000018

Convenido de Régimen de Convivencia familiar (sentencia interlocutoria)

CAUSA: Demanda de Divorcio.

DEMANDANTE: J.D.V.Q.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.279.129, domiciliada en: Urbanización Boyacá II, Vereda Nº 20, Casa Nº 3, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JENNYS QUERECUTO TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.684, y de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.277.793, domiciliado en: Calle Carabobo, Casa N° 13-28, Sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: No constituyó.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana J.D.V.Q.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.279.129, domiciliada en: Urbanización Boyacá II, Vereda Nº 20, Casa Nº 3, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8479593 y 0281-2689203 (ofc), correo electrónico: jackelin_querecuto@hotmail.com debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JENNYS QUERECUTO TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.684, y de este domicilio, contra el ciudadano J.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.277.793, domiciliado en: Calle Carabobo, Casa N° 13-28, Sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8966881, 0281-2776360 (padres), correo electrónico: eleonegro@hotmail.com donde se encuentran involucrados los hijos habidos en el matrimonio: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido del abogado en ejercicio, antes identificado, de igual forma hizo acto de presencia de manera personal la parte demandada, sin asistencia de abogado y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Auxiliar, Dra. M.C.B... Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.J.D.. Ambas partes debidamente orientados por la Jueza, llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre pondrá compartir con sus hijos, un régimen de convivencia familiar abierto, tomando en cuenta que tenemos un adolescente, el adolescente y el niño además este régimen de manera abierta permitirá que los mismos compartan con familia paterna, tales como abuela y abuelo, tías y primos, en el tiempo que los mismo requieran y el padre por razones de trabajo pueda hacerlo. Expresamos que el n.J.R., comparte todas las tardes con su familia paterna, por estar su hogar cercano al colegio y por encontrarse la madre en su lugar de trabajo. En cuanto a las vacaciones: Si pasa carnavales con la madre, la semana santa será compartida con el padre y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las vacaciones escolares: Como ambas padres estamos trabajando, no tenemos problemas en que dependiendo de la situación lo compartan con uno o con el otro, y los distribuimos con los familiares tanto maternos como paternos. El día del padre y su cumpleaños con el padre y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre. En cuanto a las vacaciones del mes de diciembre: En cuanto a estas vacaciones los compartirán en igualdad de condiciones, la navidad con el padre y el año nuevo con la madre y el año siguiente en forma alterna. Se deja constancia que no se garantizó al adolescente y al niño, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto no comparecieron a la audiencia por cumplir con sus compromisos o actividades escolares. Así se decide. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, EL ACUERDO PARCIAL en lo que respecta AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al primer (01) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza,

Abog. A.J.D.

La Secretaria,

Orlymar Carreño

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