Decisión nº 713 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.D.C.D.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.757 y de este domicilio, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio, H.J.M.B. y E.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 124.979 y 29.596 respectivamente, la segunda con domicilio procesal en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, piso 02, oficina 2 “D” de esta Ciudad de Cumaná.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.D.C.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.829.731 domiciliada en la Urbanización Villa Venecia, Edificio Valentina, piso 02, apartamento 2-E, debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio, A.H. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.175 y domiciliado en la Urbanización Villa Olímpica, bloque 26, piso 2, apartamento 02-02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

EXP. N°: 12-5041.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Julio de 2012, por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana J.D.C.D.C., parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19-06-2012.

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en original constante de Un Cuaderno Principal de Ciento Cuarenta y ocho (148) folios y Un Cuaderno de Medidas constante de Ciento Cinco (105) folios. Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2.012, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Al folio Ciento Cincuenta y Uno (151), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio A.H.I.N.3.a. en su carácter de autos, mediante la cual solicita copias simples de los folios ciento veintitrés (123) al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente. Siendo acordadas las mismas en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012.

Al folio Ciento Cincuenta y Tres (153), corre inserto Escrito suscrito y presentado por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, constante de tres (03) folios útiles.

Al folio Ciento Cincuenta y Seis (156), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio A.H.I.N.3.a. en su carácter de autos, mediante la cual solicita se le expidan copias simples de los folios Ciento Cincuenta y Tres (153) al folio Ciento Cincuenta y Cinco (155) del referido expediente.

Al folio Ciento Cincuenta y Siete (157), corre inserto Escrito de Observaciones suscrito y presentado por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.175, constante de dos (02) folios útiles.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.012, se dictó auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la misma para el Trigésimo (30mo) día continuo a la fecha del presente auto.

Del folio Ciento Sesenta y Uno (161) al folio Ciento Sesenta y Cuatro (164), corren insertas diligencias suscritas por el abogado en ejercicio A.H.m.l.c.s. a este Tribunal que dicte sentencia en la presente causa.

Al folio Ciento Sesenta y Cinco (165), corre inserto informe de inhibición de la Abogada N.J. MATA, Secretaria de este Juzgado, mediante la cual se INHIBIO de actuar en la presente causa, en virtud de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.G.M.D.D.; siendo declarada CON LUGAR la misma en fecha 30-09-14, designándose como Secretaria Accidental a la Abogada A.D.V. LEÓN, titular de la cédula e identidad N° 11.830.757.

Al folio Ciento Setenta y Ocho (178), corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano J.A.C. H, alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna oficio N° 0520-14-281, librado a la Abogada N.J. MATA, secretaria del Tribunal Superior.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

Se puede observar de la motivación de la sentencia apelada que la ad-quo sostuvo que del escrito de medios de prueba suscrito por la parte accionante hoy recurrente ante esta Instancia Superior promovió el mérito favorable de los autos, ratificó la letra de cambio haciendo alusión que ésta no resultó impugnada por la parte accionada, afirmación que no es cierta, por cuanto se desprende del vuelto del folio 51 del presente expediente que la parte accionada impugnó y desconoció el título valor que corre inserto en el folio 03, el cual fue consignado junto al líbelo de la demanda, además, la parte actora invoco el principio de la comunidad de la prueba haciendo suyo los depósitos bancarios marcado con las letras “B” y “C” que consignara la demandada, y en virtud de la impugnación y el desconocimiento del titulo valor promovido por la parte actora procedió a desecharla como instrumento fundamental de la demanda como lo es la letra de cambio sobre la base de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, la parte actora obvió el procedimiento a seguir contenido en la Norma aquí referida, al no hacer valer la prueba de cotejo si quería servirse de la mencionada prueba, razón por la cual consideró que, por haber resultado desechado del proceso el documento fundamental generador del presente juicio se hacia innecesario entrar a valorar el restante de las pruebas promovidas por la partes, y sobre la base de ello concluyó, en que la demanda propuesta por la parte actora le era adversa y en consecuencia la misma resultó declarada sin lugar conforme se refiere a continuación:

“SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por la abogada en ejercicio E.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-8.434.746, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana J.D.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-5.701.757 contra la ciudadana Y.D.C.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.731. ASÍ SE DECIDE. “(negritas añadidas)

La apelante de autos abogada E.V.V. en su carácter de apoderada judicial de la accionante ciudadana JACQULINE DEL C.D.C. por su parte con motivo de la referida decisión aduce en su escrito de Informes ante esta alzada, en relación al punto en que la ad-quo fundamentó su pronunciamiento lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien ciudadano Juez, realizado todo el procedimiento que se inició como es el Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, la Juez ad quo no analizó las pruebas promovida trayendo a colación jurisprudencias no aplicable al caso y procediendo a desechar el documento fundamental de la demanda (letra de cambio) fundamentando que no seguí el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer el documento fundamental de la demanda mediante la prueba de cotejo.

En el caso de marras resulta inadmisible la prueba de cotejo a la que alude la jurisdicente en virtud que la parte demandada no desconoció el instrumento fundamental en cuanto a su contenido y firma, sino que señaló algunos aspectos en cuanto a los requisitos que establece el Código de Comercio en cuanto a la letra de cambio.

Por lo que haber sido desechado del proceso el documento fundamental la jurisdicente y sin proceder a entrar a valorar el cúmulo de medios probatorios aportados al proceso, lesionó a mi representada, la Tutela Judicial Efectiva que toda persona tiene derecho a solicitar y que los órganos jurisdiccionales en su función de administradores de los mismos otorgan. “(negritas añadidas)

Sobre la base del argumento antes citado, la recurrente solicitó a esta Instancia Superior declarara la sentencia apelada con lugar

Delimitada la apelación de autos y visto que, se tratada de que la prueba fundamental (letra de cambio) resultó a consideración de la Jueza de la causa desechada por cuanto la promovente (parte actora) obvió una vez impugnada por la contraparte (demandada) el cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a que si se quería servir de ella para probar su pretensión no hizo lo propio en cuanto a que ésta debió haber sido sometida al cotejo. En este sentido, estima necesario quien suscribe a los fines de determinar si la queja planteada por la recurrente es procedente en derecho, a.p.e.p. una parte, debemos recurrir a la definición de este tipo de documento y de conformidad con la Ley establecer cual es el tratamiento que le es aplicable como medio de prueba. Al respecto, la Sala Civil en sentencia N° 389 con ponencia de la Mag. Dra Isbelia J.P., de fecha 16/07/2009, sostuvo:

“…las letras de cambios son tratadas procesalmente como instrumentos privados, toda vez que las mismas no cumplen con las condiciones legales requeridas para ser instrumentos públicos. Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de la Sala considera que “…No existe confusión ni contradicción alguna en considerar que las letras de cambio son instrumentos privados y aplicarles, en consecuencia, las disposiciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil…”(negritas añadidas)

Por otra parte, cabe destacar que, los documentos privados pueden ser definidos según e tratadista E.C.B., como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, por cuanto en ellos las partes dejan expresa constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada, es decir que, este tipo de documentos carece de naturaleza pública, en tanto y en cuanto no están caracterizados por las formalidades y solemnidades de Ley, de allí que, para que sean considerados legales, eficaces y produzcan los efectos probatorios en el proceso, quien los produce y quiera servirse de éstos para probar la pretensión propuesta, debe cumplir con las reglas previstas para ello, lo contrario hace surgir su desestimación siempre y cuando en la dinámica contradictoria de la prueba la parte contra quien se produce el documento privado cumpla de igual manera con las reglas que rigen el contradictorio.

De acuerdo a las reglas al cual están sujetos los documentos privados de conformidad con la N.S. y la N.A.C., entre otras, nos encontramos que, éstos en el desarrollo del proceso pueden ser objeto de impugnación, al respecto, el tratadista R.R.M. en su obra ACTIVIDAD PROBATORIA Y VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA señala en cuanto a la impugnación de los documentos privados que, existen dos formas: La primera trata del desconocimiento de la firma del documento, en este caso lo que se impugna es la autenticidad de la firma, por lo que la parte que quiera hacerlo valer deberá insistir y para ello deberá proponer el cotejo de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código Procesal Civil, tal incidencia obliga al solicitante al cumplimiento de las reglas que rigen el cotejo conforme a lo previsto en los artículos subsiguientes a los antes referido del mismo Código. La otra forma de impugnación se hace mediante la tacha de falsedad, y en este caso lo que se impugna es el contenido del documento de conformidad con el artículo 12.381 del Código Civil.

Por su parte, el también tratadista H.E.B.T. en su obra TRATADO DE DERCHO PROBATORIO, TOMO II, ha considerado que, el desconocimiento viene hacer una de las formas por medio del cual se puede impugnar en el proceso judicial la prueba instrumental privada, el cual puede recaer o bien sobre la firma del documento o sobre el contenido del instrumento, y al igual que R.R.M. sostiene que si el desconocimiento recae sobre la firma del documento privado el presentante de éste correrá con la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo , que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre la firma objeto de desconocimiento, ahora bien, si lo que se pretende cuestionar o desconocer es el contenido del documento privado la vía de impugnación será la tacha del falsedad.

Visto lo antes expuesto, podríamos decir entonces que, las formas de impugnación de los documentos privados deben realizarse conforme a las reglas que la rigen, en un primer orden con la manifestación expresa de la parte contra quien se produzca y en la oportunidad procesal correspondiente, bien, sobre el desconocimiento de la firma o bien, sobre la falsedad de su contenido, es decir que, para cada una de las formas de impugnación mediante el desconocimiento del instrumento privado según sea esta, debe aplicarse el método probatorio correspondiente como ya fue referido.

En el caso de marras, la cuestionada prueba es de las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia como documental privada (letra de cambio), el cual fue propuesta junto con el líbelo de la demanda y calificada como prueba fundamental respecto a la pretensión.

Se desprende del escrito de contestación de la demanda en los puntos SEXTO y SEPTIMO lo que la parte demandada manifestó respecto a la instrumental privada (letra de cambio) promovida por la parte actora lo siguiente:

…SEXTO: rechazo, niego y contradigo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que la letra de cambio que cursa en los autos de este expediente y que originó este indebido proceso, sea válida, autentica y de la cual claramente se puede observar, precisar y constatar que esta es totalmente nula y carece de validez, como claramente se explicó y fundamentó en todas las circunstancias anteriores expuestas, así como también la obligación que se exige de ella, igualmente se encuentra extinguida por confusión Artículo 1432 del Código Civil. SEPTIMO: Siendo esta la oportunidad legal correspondiente que me brinda y me establece la ley para hacerlo en mi nombre, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impugno, desconozco y niego formalmente el efecto cambiario, letra de cambio traído y consignado por la parte demandante a este expediente, opuesto en su contenido y firma a mi persona, por cuanto los hecho que de ese documento se desprenden, hacen derivar la parte demandante y que al igual le sirve de fundamento a la demandada incoada por ella contra mi persona, no es real, es falso, supuesto y temeraria , ya que los verdaderos hechos se evidencian de los documentos consignados por mi persona en este expediente, por cuanto esta pretende hacer efectiva el pago de una deuda de una obligación que se encuentra extinguida con una letra de cambio que no es autentica, es nula, no es válida…

(negritas añadidas)

Como se puede evidenciar de los puntos anteriormente referidos, la parte contra quien se produjo en el presente juicio la instrumental privada(parte demandada), de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil manifestó formalmente el hecho de negar el instrumento privado (letra de cambio), además de cuestionar su autenticidad, es decir, la firma, desconoció el contenido del mismo, en el tiempo procesal correspondiente, es decir en el acto de contestación de la demanda por cuanto éste fue producido junto con el líbelo de la demanda. En sentido se observar claramente del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada impugnó la susodicha prueba bajo las dos formas de hacerlo, es decir, desconoció y negó la firma y el contenido de la letra de cambio (documental privada). En relación a la impugnación de la firma, su promovente en este caso, es decir, el actor de autos, si quería servirse de ella para probar su pretensión debió solicitar en acatamiento a lo establecido en el tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cotejo, así se puede leer de la mencionada Norma:

…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuar mediante inspección ocular o mediante uno o mas perito que designe el Juez, a costa de la parte solicitante…

Ahora bien, como quiera que, no consta en las actas procesales, que la actora, quien quería servirse de la documental privada (letra de cambio) para probar su pretensión solicitud alguna respecto al cotejo sobre la firma impugnada hace evidente que ciertamente, la demandante no cumplió con el procedimiento que se apertura en los casos cuando la parte contra quien se produjo el instrumento privado como medio de prueba, formalmente lo niega, desconoce e impugna, ello a los fines de hacer valer el documento fundamental de la demanda, mediante la prueba de cotejo, como se constata no ocurrió en el caso de marras, por lo que lo que siendo así las cosas, resulta para quien suscribe tener que negar, las afirmaciones señaladas por la apelante de autos en su escrito de informes cuando indica que la parte demandada no desconoció la instrumental privada (letra de cambio) en su firma y contenido, siendo que, como se dijo anteriormente y que claramente se desprende de la contestación de la demanda la manifestación expresa de la demandante de negar, desconocer e impugnar la cuestionada prueba, lo que hace, que consecuencialmente esta Alzada comparta el criterio sostenido por la ad-quo en cuanto a desechar la prueba instrumental del proceso como documento fundamental de la demanda que propusiera contra la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana J.D.C.D.C., parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19-06-2012.

SEGUNDO

se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19-06-2012, en consecuencia se declara: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por la abogada en ejercicio E.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-8.434.746, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana J.D.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-5.701.757 contra la ciudadana Y.D.C.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.731.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido este Tribunal ordena la notificación de las partes.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de A.d.D.M.D. (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.D.V. LEÓN.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.D.V. LEÓN

EXPEDIENTE N° 12-5041

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA:

FAOM/NM/avl.-

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