Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Expediente N° 1.859

En la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de SE OMITEN POR RAZONES LEGALES, que accionara su madre ciudadana J.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.182; en contra de la abuela paterna M.F.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4. 207.967, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la ciudadana M.F.R.F., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2008 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: PRIMERO, parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria (sic) subsidiaria; SEGUNDO, fijó el aumento en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales; TERCERO, estableció que los gastos de la temporada escolar y decembrina, serán cubiertos con el bono de útiles, juguetes y uniformes, por un monto de dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con treinta y siete bolívares (Bs. 2.444,37), que le otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Táchira, a la ciudadana M.F.R.F.; y CUARTO, en cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, que serán compartidos por ambas partes, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los mismos cada una.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2008, la ciudadana J.C.L. solicitó aumento de la Obligación de Manutención que fuera establecida en fecha 13 de agosto de 2007, a favor de sus hijas SE OMITEN POR RAZONES LEGALES, en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) mensuales, cuotas especiales por el doble de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas (folio 2).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, el tribunal de la causa admite la solicitud y acuerda citar a la obligada para el acto de conciliación y notificar al Fiscal Xlll del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 3).

El día 09 de junio de 2008, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, comparecieron las partes pero no llegaron a ningún acuerdo. Se les informó que a partir del primer día de despacho siguiente se abriría el lapso probatorio (folio 4).

En fecha 13 de junio de 2008, la ciudadana M.F.R.F. consignó las pruebas de sus informes médicos y récipes, con el presupuesto de las medicinas (folios 6 al 9). Al folio 10 corre inserto auto de admisión de las pruebas.

Al folio 11 corre inserta constancia del salario que devenga la ciudadana M.F.R.F..

El 01 de julio de 2008, la Jueza del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 12 al 21); la cual mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008 fue apelada por la obligada (folio 22); oído el recurso de apelación en un solo efecto el 07 de julio de 2008 (folio 23).

En fecha 23 de julio de 2008, este Juzgado Superior recibió previa su distribución legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el Nº 1859 (folios 30 y 31).

En fecha 04 de agosto de 2008, la ciudadana M.F.R.F., confiere poder apud acta a los abogados J.E.W.V. y B.X.S.Z., titulares de las cédulas de identidad números V- 9.224.110 y V-5.673.726 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.443 y 35.504 respectivamente (folio 32).

En fecha 07 de agosto de 2008, la abogada B.X.S.Z. presentó un escrito de alegatos (folios 33 al 35).

Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión y con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló:

… Se verifica de las actas procesales que la solicitante promovió:

1.-El mérito favorable de las actas en todo lo que favorezca a sus hijas.

Específicamente la constancia de la Relación de Ingresos de la ciudadana M.F.R. , emanada de la Zona Educativa Táchira, la cual consta en el expediente al folio 195 y que se tome en cuenta que este no es el sueldo actual de la abuela de sus hijas, se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado por la parte demandada…

…Del mismo se evidencia que la ciudadana M.F.R., para el 28 de febrero de 2008, percibe un salario mensual de ‘…Bolívares Fuertes: NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F=974.98) más un pago de bolívares Fuertes: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 432.77), por concepto de Cesta Ticket,…asimismo percibe un Bono Vacacional anual, equivalente a veinticinco (40) (sic) días de salario y un bono de fin de año correspondiente a noventa (90) días de salario, pagaderos en los meses de Julio y Noviembre de cada año, mas un bono de útiles, juguetes y uniformes por un monto de Bolívares Fuertes: DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE (Bs. F=2.444.37)…’ y que igualmente se le efectúan deducciones mensuales por un monto de Bolívares Fuertes: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F=334.84).

2.-FACTURAS. En relación con las facturas insertas de los folios 198 al 203 de la Segunda Pieza, consiste en instrumentos privados emanados de diferentes establecimientos y sirven para demostrar los diferentes gastos realizados por la demandante en la manutención de sus hijas y se valoran de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

…Se evidencia de las actas procesales que la abuela paterna de las niñas, durante el lapso probatorio consignó los siguientes medios de pruebas:

1) INFORME MÉDICO: Riela inserto en original al folio 188 y 190 de la segunda pieza, consisten en documentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo…

…De los instrumentos bajo estudio, se verifica la enfermedad que padece la ciudadana M.F.R.F. y que por ende tiene que cubrir sus gastos de medicina, tratamiento médico y rehabilitación.

2) RECIPE Y PRESUPUESTOS DE MEDICINAS: Rielan insertos de los folios 189 y 190 de la segunda pieza, consisten en instrumentos privados suscrito el primero por la Dra. D.C.M., especialista en medicina familiar, adscrita al IPASME y el otro emanado de una farmacia, y sirven para demostrar los diferentes gastos realizados por la demandada como consecuencia de su enfermedad…

En el escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada apelante argumenta que:

…El Aumento de Obligación de Manutención acordada, no guarda relación con la variación o modificación de los ingresos mensuales de la Obligada Subsidiariamente…

…Aparentemente la sentenciadora de instancia, no consideró adecuadamente la circunstancia de que la ciudadana M.F.R.F., está Obligada Subsidiariamente, no es la obligada principal…

…Es necesario resaltar que la ciudadana M.F.R.F. también tiene deducciones de su asignación mensual…

…Que la obligada M.F.R.F. tuvo tres hijos, y en total tres nietos, a quienes también debe ayuda y asistencia, en las mismas condiciones que lo hace con sus dos nietas…

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, se acordó aumento de la obligación de manutención y que recae en la persona de la abuela paterna de las beneficiarias SE OMITEN POR RAZONES LEGALES; observándose que la apelación ejercida por la obligada subsidiaria recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como obligación de manutención.

Es conveniente señalar que conforme la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.

Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

La ciudadana M.F.R.F. resulta ser obligada subsidiaria según se desprende de la propia sentencia apelada y de conformidad con lo previsto en el artículo 368 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

En efecto, la decisión apelada concluyó que:

…Se percata esta juzgadora que en el presente caso, se fijó la pensión subsidiaria por cuanto el alimentista ciudadano R.R.R., padre de las beneficiarias de autos, no estaba en condiciones de satisfacer la obligación alimentaria de sus hijas y su abuela paterna, hoy demandada, manifestó su intención de ayudarlas en la medida de sus recursos económicos.

Ahora bien, revisadas las actas procesales minuciosamente, se pudo observar, que ninguna de las partes aportó medios de prueba fehacientes, tendientes a demostrar las condiciones económicas actuales del ciudadano R.R.R., lo cual hace presumir a quien aquí juzga que no han variado las condiciones por las cuales se dictó la decisión de fecha 13 de Agosto de 2007 y por consiguiente es criterio de esta juzgadora, que la ciudadana M.F.R.F., debe continuar colaborando con la manutención de sus nietas SE OMITEN POR RAZONES LEGALES, debido al principio de subsidiariedad que rige en materia alimentaria…

En la solicitud de aumento de obligación de manutención la madre J.C.L. expuso:

… solicito que la obligación de manutención sea AUMENTADA, por lo que pido que la ciudadana: M.F.R.F. sea citada…, a los fines de que lleguemos a un acuerdo respecto a dicho aumento, el cual estimo en :

1.-La cantidad de 500 Bs. F Mensual.

2.- La cantidad de cuotas especiales el doble a 500 Bs. F.

3.- El 50% de los gastos médicos y de medicinas…

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.

En cuanto a la necesidad de las beneficiarias SE OMITEN POR RAZONES LEGALES, es evidente que sus necesidades son apremiantes y múltiples, tales como salud, alimentación, vestuario y educación, y que tienen derecho a que dichas necesidades les sean satisfechas, lo que las hace beneficiarias de la obligación de manutención que recae sobre su abuela paterna como obligada subsidiaria, todo de acuerdo a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener un interés superior, que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, se pudo evidenciar del folio 11, en que corre oficio expedido por la Zona Educativa Táchira del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha el 28 de febrero de 2008, que la ciudadana M.F.R.F. percibe un salario mensual y otros beneficios que le permiten dar cumplimiento a la obligación de manutención asumida subsidiariamente para con sus nietas.

Todo esto forma convicción en quien sentencia, de que se dan los elementos necesarios que debe tomar en consideración el juez al momento de sentenciar y que justifican el aumento efectuado por el a quo en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, Y ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien, del dispositivo de la sentencia apelada se evidencia que el tribunal de cognición dispuso que los gastos de la temporada escolar y decembrina, deben ser cubiertos con el “ bono de útiles, juguetes y uniformes “ por un monto de dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con treinta y siete bolívares (Bs. 2.444,37) que le otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación Zona Educativa del estado Táchira, a la ciudadana M.F.R.F..

Visto el contenido de la solicitud suscrita por la ciudadana J.C.L., se constata que pidió por concepto de cuotas especiales “ el doble a 500 Bs. F.” , es decir, por la suma de un mil bolívares (Bs.1000,oo) adicionales cada una, para cubrir los gastos escolares y decembrinos.

Ello así, considera quien sentencia que el bono adjudicado en la dispositiva de la sentencia apelada para cubrir tales conceptos resulta superior a lo pedido por J.C.L., además de que no consta en autos que tal bono lo percibía para sus nietas SE OMITEN POR RAZONES LEGALES. En consecuencia, SE LE ORDENA al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial, que oficie lo conducente a fin de verificar si el mencionado bono por útiles, juguetes y uniformes que percibe M.F.R.F. es para sus nietas SE OMTEN POR RAZONES LEGALES, por haber acreditado la obligación de manutención para con ellas, en cuyo caso las cuotas especiales deben ser cubiertas en la forma establecida por el a quo con el referido bono. De lo contrario esta juzgadora dispone cuotas especiales adicionales a la pensión mensual establecida, por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada una de las cuales, para los meses de agosto y diciembre, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.F.R.F. contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 01 de julio de 2008.

SEGUNDO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la Obligación Manutención Subsidiaria, presentada por la ciudadana J.C.L., contra M.F.R.F. por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 16 de mayo de 2008.

TERCERO

QUEDA MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA de la siguiente manera: a) Se aumenta la obligación de manutención a doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) mensuales; b) En cuanto a los gastos de temporada escolar y decembrina, SE LE ORDENA al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial, que oficie lo conducente a fin de verificar si el mencionado bono por útiles, juguetes y uniformes que percibe M.F.R.F. es para sus nietas SE OMITEN POR RAZONES LEGALES, por haber acreditado la obligación de manutención para con ellas, en cuyo caso las cuotas especiales deben ser cubiertas en la forma establecida por el a quo con el referido bono. De lo contrario esta juzgadora dispone cuotas especiales adicionales a la pensión mensual establecida, por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada una de las cuales, para los meses de agosto y diciembre. c) En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, estos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1859 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

EL Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 11 de agosto de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1859, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/María A..

EXP: N° 1859.-

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