Decisión nº 779 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Se inició la presente acción de Cobro de Bolívares por vía de intimación, en virtud de demanda presentada por el ciudadano J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.798.756, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ADENIS H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.729.425, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., la cual fue admitida en auto del 10 de febrero de 2010.

En fecha 04 de marzo de 2009, la actora constituyó como mandatario judicial por poder apud acta al profesional del derecho J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.866, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades necesarias para la intimación del demandado, el 13.04.09 el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de localizarlo, procediéndose a dar paso al trámite cartelario contemplado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumplido a cabalidad conforme exposición de la Secretaria Accidental del Despacho de fecha 22.07.09.

No existiendo constancia de la comparecencia del demandado en el lapso fijado en los carteles ordenados, fue designado -previa petición de parte actora- el abogado C.O. como defensor de oficio, quedando notificado del cargo en fecha 05.10.09, juramentado el día 08.10.09 e intimado el 19.01.10.

Por escrito del 27.01.10 el defensor de oficio efectuó oposición al decreto intimatorio y en fecha 04.02.10 dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, el defensor ad litem promovió sus medios en fecha 19.01.10 y la parte actora el mismo día, agregándose dichos escritos por auto de fecha 08.03.10 y admitiéndose en fecha 18.03.10.

Estando la causa en estado de sentencia, resulta impostergable la labor de este Órgano Jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a probado y a lo normado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todas las normas aplicables al caso, vigentes y contenidas en el sistema legal sustantivo y adjetivo venezolano.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte actora, ciudadana J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.798.756, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, relaciona en el escrito de la demanda los siguientes hechos:

     Que es legítima tenedora del cheque No. 68-14032364, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 55.100,00) emitido por el ciudadano Adenis H.C., de fecha 28 de noviembre de 2008, a su favor y contra la cuenta corriente No. 0083 86 1000212891 del Banco Exterior.

     Que el citado cheque fue depositado en una de las cuentas bancarias y días mas tarde le notificaron que el mismo había sido devuelto por carecer de fondos suficientes para su cancelación, tal como se determina del sello al dorso del cheque.

     Que el 29.01.09, solicitó al Notario Público Séptimo de esta Ciudad de Maracaibo, hiciera el levantamiento del protesto del mismo, el cual fue realizado por la Notaría señalada, dejando constancia que el titular de la expresada cuenta corriente es el ciudadano Adenis H.C., que para la fecha en la cual el cheque fue girado no existía en la cuenta corriente fondos suficientes para cubrir el monto del mismo, así como tampoco en la oportunidad en la que se levantó el mencionado protesto.

     Que demanda al ciudadano Adenis H.C., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 55.100,00) correspondiente al monto expresado en el mencionado cheque, más la cantidad de UN MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 1.102.,00) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad adeudada y aquellos que se vayan causando hasta la total cancelación de lo adeudado, mas las costas y costos del proceso.

  2. DE LAS EXCEPCIONES DEL DEFENSOR

    Expone el abogado C.A.O.V., que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

  3. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    La causa en estado de pruebas se sustanció con promoción de los medios que las partes consideraron pertinentes como soporte de sus pretensiones y excepciones, correspondiendo a este Sentenciador pasar a analizarlos, bajo los siguientes términos:

    DE LA ACTORA:

    1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

      Este Tribunal reconoce que el mérito de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, correspondiendo al Juez de la causa valorar los documentos que cursan en autos y así se aprecia.

    2. Consignó con el libelo de demanda las siguientes documentales:

      1. Cheque No. 68-14032364, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 55.100,00) emitido por el ciudadano Adenis H.C., de fecha 28 de noviembre de 2008, y contra la cuenta corriente No. 0083 86 1000212891 del Banco Exterior.

        Traducido este título valor como un medio que da origen a la relación cambiaria, éste es utilizado fundamentalmente como instrumento de pago, y su naturaleza es de orden privado, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1463, 1464 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene como reconocido, toda vez que la parte demandada no insurgió contra el mismo. Así se establece.

      2. Protesto levantado por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2009.

        Se le da pleno valor probatorio por haberse realizado con sujeción a las previsiones de ley. No habiendo el demandado impugnado dicho protesto y siendo evidente que el mismo fue practicado sobre el cheque instrumento fundamental a que se refiere la acción, el cual quedó expresamente identificado en el acto por el Notario y siendo éste funcionario autorizado para dar fe de lo actuado, todo ello produce certeza que el cheque protestado es el mismo que se identifica en la demanda, por lo tanto se tiene por cierto que para el 28 de noviembre de 2008, el cheque No. 68-14032364, no tenía fondos y que fue protestado en tiempo hábil. Así se decide.

        DEL DEFENSOR:

    3. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

      Este Tribunal reconoce que el mérito de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, correspondiendo al Juez de la causa valorar los documentos que cursan en autos y así se aprecia.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez a.l.a.d. las partes y conjugados con las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    Este Sentenciador constata por virtud de la producción con la demanda, del efecto o título valor cheque No. 68-14032364, la existencia de la obligación de pago que del mismo deriva por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 55.100,00) emitido por el ciudadano Adenis H.C., fecha 28 de noviembre de 2008, a favor de la accionante ciudadana J.G., girado contra la cuenta corriente No. 0083 86 1000212891 del Banco Exterior, instrumento que opuesto al defensor de oficio del demandado, no resultó adversado; que el indicado efecto cambiario fue depositado en una cuenta bancaria de la demandante en la entidad Banesco, Banco Universal, siendo devuelto por la Cámara de Compensación Caracas con la mención “gira sobre fondos no disponibles”, tal como se puede leer en el reverso del mismo; que dicho cheque fue debidamente protestado a través del impulso que se hizo mediante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 29.01.09, en la sede de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, Agencia Maracaibo Centro, ubicada en la calle 95 con avenida 14 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuya oportunidad en el ente notarial dejó constancia que para el día 28.11.08 la identificada cuenta corriente no tenía fondos suficientes para cubrir el monto del cheque distinguido con la numeración 68-14032364, que la cuenta corriente No. 0083 86 1000212891 pertenece al ciudadano Adenis H.C., titular de la cédula de identidad No. V- 9.729.425, quien es la persona autorizada para movilizar dicha cuenta.

    De igual forma, atiende este Juzgador que el defensor ad-litem del demandado en la contestación de la demanda, expuso lo siguiente: “… rechazo, niego, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”.

    En este sentido, una vez trabada la litis y a los fines de decidir el fondo de la causa, es prudente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, y en reiteradas decisiones, ha establecido:

    “La Sala, para decidir observa:

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

    Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

    Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    ...Omissis…

    d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

    En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

    El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

    En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, lo que produce en mente del Operador que emite este fallo que al negar el hecho de la deuda correlativamente reconoce que ha realizado el pago de la misma, con lo que produjo la inversión de la carga de la prueba, recayendo en sí el deber de probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de la obligación de su defendido, es decir, el pago de la suma contraída mediante el cheque, y siendo que la parte actora probó la emisión a su favor del relacionado efecto valor, así como su falta de pago mediante el levantamiento del protesto, este Juzgador debe ajustarse a los dispositivos legales imperantes contenidos en los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

    Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Concluyente que la parte demandada no probó el cumplimiento del pago de la suma contenida en el cheque girado a favor del actor, en consecuencia quedó demostrada la obligación y visto el incumplimiento.

    En el mismo tenor de lo que debe quedar certeramente establecido en este fallo judicial, debe aportarse la máxima legal contenida en el artículo 492 del Código de Comercio, que textualmente dispone:

    El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

    La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX

    .

    En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

    La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

    .

    En este sentido, la casación venezolana ha interpretado desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

    Cumplida en esta causa la producción de la prueba que se acaba de relacionar, esto es, el protesto, no existe incertidumbre sobre la falta de pago en la que se encuentra incurso el demandado de esta acción crediticia, y es por consecuencia de ello que este Juzgador procederá en el dispositivo del fallo a declarar con lugar la presente demanda. Así se establece.

    Consecuencia del incumplimiento de la obligación contenida en el cheque distinguido con la numeración 68-14032364, por el ciudadano Adenis H.C., este Tribunal condena al pago a dicho demandado a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 55.100,00) monto del capital. Así se decide.

    En cuanto al monto reclamado en el escrito libelar expresado por la suma de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.102,00) por conceptos de intereses, este Tribunal condena al demandado al pago por tal concepto calculados al 1% mensual conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, así como al pago de los intereses que se siguieron causando desde el día de la presentación de la demanda hasta la fecha cuando la presente decisión quede definitivamente firme, todo lo cual quedará determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se determina.

    En cuanto al reclamo dinerario expresado por el accionante por concepto costas y costos del proceso, este Juzgador en tal orden hace acogimiento del criterio expuesto por el Dr. D.Z.S., en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 957-958, el cual establece:

    Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa

    Y visto que la presente demanda es declarada CON LUGAR, y la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada, es quien está obligada a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, este Juzgador en el dispositivo del fallo hará pronunciamiento expreso de condena de las costas. Así se decide.

  5. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR la demanda incoada por la J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.798.756, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ADENIS H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.729.425, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

    2) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadano ADENIS H.C., a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 55.100,00) monto del capital, mas la suma de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.102,00) por conceptos de intereses reclamados en la demanda, así como los intereses que se siguieron causando desde el día de la presentación de la demanda hasta la fecha cuando la presente decisión quede definitivamente firme, calculados al 1% anual, todo conforme lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, lo cual será fijado mediante experticia complementaria del presente fallo.

    3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 779-10.-

    La Secretaria,

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