Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZulay Goméz Morales
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 23 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001640

LA JUEZ: DRA. Z.G.

SECRETARIO: ROSSANNA COSTANTINO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL VEINTITRES AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DRA. J.S.

IMPUTADOS: A.I.M.V. Y A.J.P.D.A.

DEFENSOR: J.B..

En fecha 20-08-2007 la Fiscal de Ministerio Público Dra. J.S., presento ante este tribunal, a los ciudadanos A.I.M.V. Y A.J.P.D.A., de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; a tales efectos este Despacho Observa:

En la audiencia celebrada en la fecha señalada La Representación Fiscal, otorgándosele la palabra, expuso:

Presento en este acto a los ciudadanos A.I.M.V. Y A.J.P.D.A., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ante el Tribunal, en virtud de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio T.L., se desplazaban por la vía principal del sector los alpes, donde lograron avistar dos personas del sexo masculinos, los mismos se encontraban en el pavimento propinándose golpes mutuamente, ambos estaban presuntamente heridos, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas, no logando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, precalificando los hechos como RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, solicitando de decrete, la detención de los imputados como flagrante, y se impongan medida cautelar conforme a lo contenido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Oída la exposición de la Fiscal se le leyó a los imputados sus derechos procesales, asimismo se le explica la imputación Fiscal y se le informa del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO previstas en el Capitulo Tercero del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 Ejusdem, los mismos aportando sus datos de identificación personal de la siguiente manera: 1.- NOMBRES Y APELLIDOS: A.I.M.V. quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-12.764.380, EDAD: 29 AÑOS PROFESION U OFICIO: Asesor de viajes, trabaja en la agencia Glober, en caracas, ESTADO CIVIL: SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO: 08-11-1977 LUGAR DE NACIMIENTO: Caracas DOMICILIO: urbanización Araguita II, calle 02, vereda 28, casa N° 6, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, PADRES: E.E.V.M. (v) y G.S.M. (V), TELEFONO: 0239-2240768, manifestando no querer declarar. Y 2.- A.J.P.D.A. quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-13.952.628, EDAD: 29 AÑOS PROFESION U OFICIO: Estudiante, Academia S.B., en Charallave, Computación ESTADO CIVIL: SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO: 12-04-1978 LUGAR DE NACIMIENTO: Caracas DOMICILIO: urbanización Araguita II, calle 02, vereda 28, casa N° 6, Ocumare del Tuy, Estado M.E.M., teléfono celular: 0426-9086523 PADRES: J.M.D.A. (v) y NELIO PICHARDO (V), manifestando el mismo su deseo de si Declarar, quien expuso: “Nosotros veníamos de una fiesta y en el camino nos encontramos unos chamos y estos se metieron con nosotros por ser Gays, y visto tal situación tuvimos que defendernos, es todo” La juez conforme alo dispuesto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal penal, les concede a las partes el derecho de interrogar, la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que no y la defensa publica, pregunto de la siguiente manera: ¿Usted conoce al ciudadano A.M.?, Contesto: que si somos pareja desde hace seis (06) años, es todo” Seguidamente la juez la pregunta al imputado A.J.P.D.A., de la siguiente manera: ¿ Usted donde vive? Contesto: aquí en los valles, ¿Diga usted si conoces a los testigos presénciales? Contesto: No, es todo.”

Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Penal, ABG. J.B. quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “Oída la declaración de mi defendido, y visto que en ningún momento hubo pelea entre ellos y solicito la libertad inmediata de los mismos, y se le practique el examen correspondiente medico forense, y copias simples de la presente audiencia, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la solicitud presentada por la Dra. J.S., Fiscal Auxiliar Veintitrés del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en el sentido se decrete la aprehensión del imputado como flagrante, y se le impongan la medida cautelar conforme a lo contenido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde seguir la aplicación del Procedimiento Ordinario. Del análisis tanto de las actas que conforman esta causa como de los argumentos pertinentes y breves, que han expuestos las partes, en la audiencia respectiva, en tal sentido este Tribunal observa que la detención de los imputados A.I.M.V. Y A.J.P.D.A., se produjo de manera in fraganti, con el objeto pasivo del delito. En consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una detención es flagrante cuando: “EL QUE SE ESTA COMETIENDO O EL QUE SE ACABA DE COMETERSE. TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VICTIMA O POR EL CLAMOR PUBLICO, O EN EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIO, CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR…”, como se evidencia de las actas policiales donde consta las circunstancia de tiempo, lugar y modo y la incautación del objeto pasivo del delito en poder del imputado, Por lo que SE CALIFICA LA APREHENSION COMO FLAGRANTE: de los imputados A.I.M.V. Y A.J.P.D.A., en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal .En consecuencia de conformidad con los artículos 372 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se decreta aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto los hechos debe ser investigados por la Representación Fiscal.

MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, por parte del Ministerio Publico.

En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso tenemos que el hecho punible que se le imputa, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos presuntamente se cometieron el día 19-08-2007, por otra parte se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputados pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tal y como consta de: PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2007, (Folios 03 y 04), donde consta las circunstancias tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado, por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio T.L.. SEGUNDO: Acta de entrevista realizada al ciudadano M.C.A.J., quien es testigo en el presente caso (Folio 07), TERCERO: Acta de entrevista realizada al ciudadano G.H.L.A., quien es testigo en el presente caso (Folio 08) CUARTO: Actas de retención de los ciudadanos A.I.M.V. Y A.J.P.D.A., (Folios 05 y 06). Asimismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer. Por lo que este Juzgador considera que llenos los extremos preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es IMPONER a los imputados A.I.M.V. Y A.J.P.D.A., Medidas Cautelares Contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a: 1.- La presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- consiste la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal lo considere necesario por ante la fiscalía. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Acuerda seguir las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación dada los hechos como es RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda imponer a los imputados A.I.M.V. quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-12.764.380, EDAD: 29 AÑOS PROFESION U OFICIO: Asesor de viajes, trabaja en la agencia Glober, en caracas, ESTADO CIVIL: SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO: 08-11-1977 LUGAR DE NACIMIENTO: Caracas DOMICILIO: urbanización Araguita II, calle 02, vereda 28, casa N° 6, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, PADRES: E.E.V.M. (v) y G.S.M. (V), TELEFONO: 0239-2240768, Y A.J.P.D.A. quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-13.952.628, EDAD: 29 AÑOS PROFESION U OFICIO: Estudiante, Academia S.B., en Charallave, Computación ESTADO CIVIL: SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO: 12-04-1978 LUGAR DE NACIMIENTO: Caracas DOMICILIO: urbanización Araguita II, calle 02, vereda 28, casa N° 6, Ocumare del Tuy, Estado M.E.M., teléfono celular: 0426-9086523 PADRES: J.M.D.A. (v) y NELIO PICHARDO (V), las Medidas Cautelares Contenida en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal lo considere necesario por ante la fiscalía. CUARTO: Líbrese las respectivas boletas de excarcelación y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Quedan notificas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y déjese copia. CUMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. Z.G.M.

El Secretario

Abg. ROSSANNA COSTANTINO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario

Abg. ROSSANNA COSTANTINO

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