Decisión nº 718-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: SOL- 1U-2626-08

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE SOLICITANTE: J.D.C.G.P.

ABOGADO ASISTENTE: NERVIS ROMERO

CAUSANTE: E.J.C.S.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana J.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.870.042, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio NERVIS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.620, quien actúa en representación de su hijo el niño antes identificado, solicitando se le declare en su condición como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano E.J.C.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.947.722 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.007.

Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la demanda en fecha 14 de agosto de 2.008, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 19 de septiembre de 2.008.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, y copia certificada del acta de nacimiento del hijo. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, el vínculo de filiación existente entre el hijo y el causante. Igualmente, consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos M.J.H.P. y A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.709.311 y 4.525.159, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante e igualmente al causante ciudadano E.J.C.S., que saben y les consta que dejo un (1) hijo, que saben y les consta que el causante falleció el veintitrés (23) de diciembre de 2.007, en el Sector La Invasión, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a consecuencia de fractura de cráneo y primera vértebra cervical, lesión de bulbo raquídeo debido a herida por arma de fuego, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan su hijo, el niño de autos comos su único y universal heredero. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como único y universal heredero del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño de autos, como Único y Universal Heredero del ciudadano E.J.C.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.947.722 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.007, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 718-08.-

La Secretaria,

Abg. Y.L.

CLMG/ychirinos.-

SOL- 1U-2626-08

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