Decisión nº 081-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Herencia

Exp. 48.427/lb

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 02 de abril de 2014

203° y 155°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos de catorce (14) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, formalizó el ciudadano D.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.475.308 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos ciudadanos, J.D.C.P.H., N.D.C.P.H., D.S.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.683.119, V-17.683.118, V-13.005.318, y de igual domicilio, según Poder Especial amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2013, anotado bajo el N° 58, Tomo 199, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en contra de los ciudadanos D.D.L.C.P., DEIGLIS CHIQUINQUIRA PERDOMO HERNÁNDEZ Y MARINERI CHIQUINQUIRA PERDOMO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.260.773 y V- 14.475.309-, respectivamente, de igual domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se le notifique al Registro Subalterno de municipio San Francisco del estado Zulia de la litis que actualmente cursa por ante este despacho sobre un (1) inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco del estado Zulia, N° 19, situado en el Sector 01, Avenida 27, distinguido con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con casa N° 17, con dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts); SUR: con casa N° 51, con dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts); ESTE: su fondo con casa N° 12 de la vereda, con nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts.); y OESTE: su frente, con avenida 72, con nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts.), de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1999, quedando registrado bajo el N° 28, del Protocolo 1°, Tomo 12, Segundo Trimestre.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante consignó los siguientes documentos:

- Copia fotostática certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Francisco del estado Zulia, el día 10 de junio de 1999, anotado bajo el N° 28 del Protocolo 1°, Tomo 12°, Segundo Trimestre.

- Copia fotostática certificada de documento de extinción de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el N° 16, Tomo 13 Protocolo 1°, Primer Trimestre.

- Certificado de liberación original, emitido por el SENIAT, de fecha 27 de julio de 2011.

- Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del SENIAT, de fecha 09 de febrero de 2011.

- Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento de los coherederos, MARINERI CHIQUINQUIRA PERDOMO HERNÁNDEZ, DEIGLIS CHIQUINQUIRA PERDOMO HERNÁNDEZ, D.S.P.H., D.J.P.H., N.D.C.P.H. Y J.D.C.P.H..

- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano D.D.L.C.P. y la causante G.C.H.M., de fecha 22 de julio de 1972.

- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción de la causante G.C.H.d.P. de fecha 23 de mayo de 2003

- Copia fotostática certificada del Poder Especial amplio y suficiente otorgado al ciudadano D.J.P.H., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2013, anotado bajo el N° 58, Tomo 199 de los libros de autenticaciones.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soporte instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. Bajo esta perspectiva, el solicitante, a los fines de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:

Hablar del periculum in mora significa literalmente peligro a causa de un retardo, en este caso ciudadano Juez, los ciudadanos D.D.L.C.P.H., DEIGLIS CHIQUINQUIRA PERDOMO HERNÁNDEZ y MARINERI CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PERDOMO…y más aún el ciudadano D.D.L.C.P., debido a que desde hace varios años atrás, está recibiendo cantidades de dinero por concepto de arrendamiento de dos (02) locales comerciales que se encuentran ubicados en el inmueble en litigio y un compartimiento en el mismo inmueble que también lo tiene alquilado, aparte de que he tenido el conocimiento de que han hecho un contrato de compra de opción a compra del inmueble…ha hecho del conocimiento de los inquilinos y vecinos que es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto del litigio…solicitó la liberación de hipoteca a la entidad bancaria respectiva…tampoco observamos el estado civil actualizado de nuestro comunero o la declaración sucesoral, por tales motivos se observa mala fe por parte de nuestro comunero en omitir información fundamental con respecto a la propiedad...

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora en el escrito de solicitud de las medidas cautelares, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, así como las pruebas traídas a las actas junto al escrito libelar, se observa que los mismos no son suficientes a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho; en consecuencia, esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y anotación de la litis solicitada por el ciudadano D.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.475.308 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos, ciudadanos, J.D.C.P.H., N.D.C.P.H., D.S.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.683.119, V-17.683.118, V-13.005.318, y de igual domicilio, en anuencia a lo supra explicitado. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. L.R.

En la misma fecha se publicó bajo el No. 081-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. L.R.

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