Decisión nº 065 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 14 de Diciembre de 2.007.

196º y 147º.

Exp. N° 2.430-2.007.-

Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana J.D.C.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.865.733, debidamente asistida por la abogada C.E.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.952, en el cual como punto previo de la contestación de la demanda opone la cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal primero la cual esta referida 1º “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, por cuanto de las copias certificadas traídas por la parte actora con su demanda, se infiere que la administración pública a través del órgano respectivo de la Policía Regional del Estado Zulia, aun no ha resuelto la investigación administrativa que se le sigue al demandante, ni ha declarado de malintencionada la denuncia, que pretendiendo reclamar daños y perjuicios frente a los órganos de administración.

Ahora bien para resolver sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta referida a la Falta de Jurisdicción de este Tribunal, esta Juzgadora traiga a colación lo siguiente:

La jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo expresa la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 1995:

¨La Sala observa que es necesario tener presente algunos principios que rigen el concepto de jurisdicción....

  1. - La jurisdicción es una función pública.

  2. - Su ejercicio corresponde a los tribunales de justicia, autoridades encargadas por la propia Constitución para ejecutarla (Articulo 204).

  3. - La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales, o sea, la determinación de su competencia, es materia de la ley (Articulo 207).

  4. - El ejercicio de la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (Articulo 205)¨.

De esta clara explicación de la Sala Político-Administrativa, se deduce que la falta de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.

Concretamente el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé que esta cuestión previa puede alegarse: (a) respecto de la administración publica; y (b) respecto del juez extranjero; es decir, en los casos que la doctrina denomina limites externos de la jurisdicción.

En conclusión, la falta de jurisdicción puede alegarla el demandado, como cuestión previa o en oportunidad posterior con las limitaciones indicadas, cuando el proceso judicial debe extinguirse, en razón de que el Poder Judicial no puede conocer, ni decidir, el asunto controvertido, por existir disposición legal que atribuye el conocimiento de dicho asunto a la administración publica o al juez extranjero, señalamiento que el demandado debe hacer en forma expresa según jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que en sentencia del 16 de diciembre de 1993, estableció: ¨ Es por los razonamientos antes expuestos que esta Sala considera imprescindible que se indique cual es el órgano que goza de la jurisdicción para conocer y decidir una causa cuando se invoque la falta de jurisdicción del Juez y así se declara (Pierre, 1993, No. 12,177).

LA FALTA DE LA JURISDICCIÓN.

Esta se presenta frente a la administración pública, es decir, cuando existe una norma que establece a quien le corresponde conocer de ese asunto es a la Administración Pública; y frente al Juez extranjero, cuando se trata de bienes inmuebles situados en el extranjero, etc.-

Por lo cual se debe establecer que se conoce como FALTA DE JURISDICCIÓN, de allí que:

Hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos

Así mismo se trae a colación los Principios que inspiran el Sistema de Regulación de Jurisdicción, de aquí es que se hace necesario establecer los aspectos que comprende la falta jurisdicción frente al juez extranjero y la administración pública.

Conforme al Art. 59, la falta de jurisdicción del Juez venezolano frente al Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier grado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración publica, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá decretarse a solicitud de parte.-

PARTICIPACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA QUE NO ES PARTE EN LA CAUSA.

La Administración Pública no podría conocer de una materia que está reservada exclusivamente a un Órgano Jurisdiccional, ya que tal intromisión chocaría con el principio de Autonomía de los Poderes, como tampoco puede permitirse que el órgano jurisdiccional se inmiscuya en asuntos que no le han sido atribuidos. Por lo que, cuando un Juez Civil se encuentre usurpando las funciones de un órgano de la Administración Pública conociendo un asunto exclusivo de ésta, deberá declarar judicialmente que no tiene jurisdicción para conocerlo.

Por su parte el artículo 65 del C.P.C., establece:

La Administración Pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración; y, se procederá con arreglo a los artículos anteriores.-

En base a la doctrina antes transcrita pasa esta Juzgadora a analizar el libelo de demanda, y del mismo se desprende que la parte actora a través del presente juicio lo que pretende es la cancelación de los daños y perjuicios que se le han ocasionado, los cuales estima en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), con fundamento en los establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que establecen:

Art. 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Art. 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Conforme a las disposiciones legales antes transcrita se observa que el accionante con su pretensión lo que incuó fue un procedimiento de Cobro de Bolívares, derivados de unos daños y perjuicios que alega haber sufrido por parte de la demandada, los cuales se derivaron de una denuncia formulada por la accionada en su contra por ante la Dirección General de la Policía del Estado Zulia, lo cual originó que se le aperturara un expediente administrativo, que aún no ha sido resuelto, ante ésta situación es por lo que la parte demandada alega la cuestión previa de falta de Jurisdicción, en aplicación a la doctrina antes indicada es preciso que este Juzgado establezca que la petición de la parte actora ante este órgano jurisdiccional, no está referida a la solución del expediente administrativo sino a la reclamación de unos daños y perjuicios que se le han causado, los cuales estimó en una cantidad de dinero, y como antes se precisó tal pretensión no es más que un procedimiento de Cobro de Bolívares, establecido en la norma sustantiva como adjetiva en materia Civil, procedimientos éstos de competencia de la jurisdicción Civil, más no de la Administración Pública, ni de un Juez extranjero, ya que estos dos últimos presupuestos no son aplicables al caso de marras, lo que si es de competencia de la Administración Pública es la resolución del expediente administrativo aperturado al actor por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, caso éste que no se discute en el presente proceso, sino por el contrario un cobro de bolívares originado de los daños y perjuicios causados al actor por parte de la demandada con ocasión a la denuncia que formulara en su contra, procedimiento este del cual este órgano jurisdiccional no tiene conocimiento ni ha sido sometido a su consideración, por resultar un asunto ajeno a su competencia, situación distinta del Cobro de Bolívares derivado de Daños y Perjuicios, que si resulta un asunto de competencia de este órgano jurisdiccional. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión previa del Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la Falta de Jurisdicción del Tribunal. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Diciembre del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR