Decisión nº 47 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 47.

Expediente: 17953.

Parte demandante: ciudadana J.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.242.224, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: D.A., Defensora Pública Décima Primera (11°).

Parte demandada: ciudadano R.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.249.347, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: M.L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.799.

Niña beneficiaria: Nombre omitido, de diez (10) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana J.C.R., ya identificada, en contra del ciudadano R.E.R., ya identificado, en beneficio de la niña Nombre omitido.

Narra la parte demandante que en fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo a cargo del Juez Unipersonal No. 4, dictó sentencia interlocutoria signada bajo el No. 130, en el expediente No. 14.668, a través de la cual aprobó y homologó el convenimiento realizado entre ella y el ciudadano R.E.R., en beneficio de su menor hija, donde acordaron lo siguiente:

- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) los días 30 de cada mes a través de depósitos que efectuará en la cuenta de ahorro a nombre de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento; dicha cantidad será aumentada proporcionalmente.

- En cuanto a los gastos de salud, las consultas médicas exámenes médicos y de laboratorio, serán cubiertos por el progenitor, y las medicinas serán cubiertas por la progenitora, cualquier otro gastos que se genere por este concepto será compartido en partes iguales por ambos progenitores.

- En relación a los gastos que se generen por el inicio de la época escolar, serán compartidos de la siguiente manera: el padre se compromete a comprar la lista escolar, así como a cancelar las cuotas mensuales del colegio donde la niña cursa estudios, y la madre se compromete a dotar los uniformes escolares y a cancelar las cuotas mensuales del transporte escolar.

- En época de navidad ambos progenitores se comprometen a comprar ropa, calzados y el juguete a la niña, todo con el fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de la época decembrina.

Alega que en los actuales momentos las cantidades convenidas resultan insuficientes para cubrir las necesidades de su menor hija, por cuanto con el paso de los años sus exigencias son otras, los presupuestos de vida han cambiado y los índices inflacionarios se han elevado considerablemente; aunado al hecho, de que el progenitor no ha cumplido con lo acordado en relación a los gastos de la época escolar, aun cuando cuenta con los recursos suficientes como para proporcionarle a su hija una cuota de manutención cónsona.

Por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano R.E.R., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 16 de febrero de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano R.E.R..

En fecha 21 de febrero de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.d.M.P..

Mediante acta de fecha 22 de febrero de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de ambas partes.

Por medio de escrito de igual fecha, el demandado de autos asistido por la abogada en ejercicio M.L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.799, contestó la demanda y expuso como cierto que haya procreado una hija con la parte actora, así como es cierto que hayan llegado a un acuerdo en relación con la obligación de manutención de la niña; no obstante, negó rechazó y contradijo el incumplimiento que alega la parte actora en relación con los gastos originados con motivo a la época escolar, manifestando que siempre ha cumplido con sus obligaciones, tanto lo convenido de mutuo acuerdo como los gastos adicionales que se generen.

Que tiene a su cargo cargas familiares cuyos gastos debe cumplir, constituidas por su cónyuge y los dos (2) hijos procreados por ésta.

Que tomando en cuenta el salario que posee, ofrece en beneficio de la niña de autos la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales; asimismo, se compromete a seguir cubriendo los demás gastos acordados relacionados con la salud, es decir, consultas y exámenes médicos previa presentación de la correspondiente factura.

Por otro lado, ofrece en relación con los gastos escolares, que los mismos sean alternados cada año, es decir que un año la progenitora cubra los gastos de uniformes escolares y transporte escolar, mientras él cubre la compra de útiles escolares y mensualidades del colegio, así alternadamente cada año.

En relación con la época de navidad, ofrece cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y aumentar anualmente en un treinta por ciento (30%) la cuota de manutención ofrecida.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, el demandado de autos asistido por la abogada en ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.974, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto de igual fecha.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.042, correspondiente a la niña Nombre omitido, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana J.C.R. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le debe las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

• Copia certificada de sentencia signada bajo el No. 130, de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Jueza Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 14.668, contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos J.C.R. y R.E.R., a través de la cual se aprueba y se homologa el convenimiento celebrado entre las partes, donde acordaron: – El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) los días 30 de cada mes a través de depósitos que efectuará en la cuenta de ahorro a nombre de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento; dicha cantidad será aumentada proporcionalmente. – En cuanto a los gastos de salud, las consultas médicas exámenes médicos y de laboratorio, serán cubiertos por el progenitor, y las medicinas serán cubiertas por la progenitora, cualquier otro gastos que se genere por este concepto será compartido en partes iguales por ambos progenitores. – En relación a los gastos que se generen por el inicio de la época escolar, serán compartidos de la siguiente manera: el padre se compromete a comprar la lista escolar, así como a cancelar las cuotas mensuales del colegio donde la niña cursa estudios, y la madre se compromete a dotar los uniformes escolares y a cancelar las cuotas mensuales del transporte escolar. – En época de navidad ambos progenitores se comprometen a comprar ropa, calzados y el juguete a la niña, todo con el fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de la época decembrina, la cual corre inserto del folio 05 al 08 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), quedando probado el acuerdo de obligación de manutención celebrado por las partes y aprobado y homologado por la Jueza Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya revisión se solicita.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió prueba alguna a valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

• Certificado de Matrimonio de fecha 08 de noviembre de 2010, emanado de la Jefatura Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual se hace constar que los ciudadanos R.E.R.B. y Yasmirka del Valle Barón, contrajeron matrimonio civil el día 08 de noviembre de 2010, el cual quedó asentado en el libro No. 3, tomo No. 03, acta No. 228, año 2010, la cual corre inserta en el folio 20 del presente expediente. Sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En consecuencia, este Sentenciador le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, en ese sentido, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana Yasmirka del Valle Barón, para el demandado de autos.

• Copia simple y certificada de las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 3.226 y 740, correspondientes a los niños nombres omitidos, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 21, 22, 37 y 38 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano R.E.R. y los niños antes mencionados, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen para su progenitor.

• Veintiún (21) recibos de depósitos bancarios en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0162-10-1882900302, a nombre de la ciudadana J.C.R., los cuales corren insertos del folio 25 al 32 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto a los meses y por las cantidades indicadas. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, sin embargo, el cumplimiento de la obligación de manutención ordinaria mensual no es un hecho controvertido en el presente juicio.

• Original de listas escolares correspondientes al tercer (3°) y cuarto (4°) grado de educación básica, emanada de la Unidad Educativa M.Á.P.F.F.M.C., las cuales corren insertas en los folios 33 y 34 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Cinco recibos de pago emanados de personas jurídicas varías, los cuales corren insertos en los folios 35 y 36 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que su contenido es ilegible.

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña Nombre omitido, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Revisión de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

I

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña Nombre omitido, y por cuanto el ciudadano R.E.R., es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la niña de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de la niña y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

II

En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de la niña de autos y la capacidad económica de los progenitores.

La necesidad de la beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas según sus propios alegatos que realiza labores remuneradas, más no consta en actas que labore bajo una relación de dependencia, ni el monto especifico de sus ingresos.

Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 27 de enero de 2009, cuando quedó aprobado y homologado el convenimiento celebrado entre las partes en relación al monto de la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hija, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la niña de autos.

Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y sus cargas familiares por haberlas demostrado en juicio.

En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, por cuanto se desconoce el monto específico que devenga el progenitor el cálculo se realizará en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual en la actualidad asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (1.223,89), cuyo monto se dividirá en seis (6) partes iguales, producto de sumar la niña de autos, más la suma de los niños nombres omitidos, quienes son sus hijos según las copias certificadas de las partidas de nacimientos consignadas en actas, adicional a la ciudadana Yasmirka del Valle Barón, quien es su cónyuge, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto seis por ciento (16.6%) del salario mínimo para la niña de autos, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 203,17).

Sin embargo, de actas se evidencia que el progenitor ofreció en su escrito de contestación a la demanda (vid. Folios 18 y 19) la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) como cuota de manutención mensual, lo que equivale al veinte punto cuatro por ciento (20.4%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, monto que este Sentenciador acoge por ser más beneficioso para la niña de autos. Por lo que a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse y en la parte dispositiva. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana J.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.242.224, en contra del ciudadano R.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.249.347, en beneficio de la niña Nombre omitido. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración las cargas familiares del demandado y las necesidades de la niña de autos y, resuelve:

  1. FIJA como obligación de manutención ordinaria mensual para la niña de autos, el equivalente al veinte punto cuatro por ciento (20.4%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales.

  2. RATIFICA lo acordado por las partes en relación a los gastos de salud, época escolar y época decembrina aprobado y homologado a través de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 130, de fecha 27 de enero de 2007, dictada el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo a cargo del Juez Unipersonal No. 4, en ese sentido:

2.1. En cuanto a los gastos de salud, las consultas médicas exámenes médicos y de laboratorio, serán cubiertos por el progenitor, y las medicinas serán cubiertas por la progenitora, cualquier otro gastos que se genere por este concepto será compartido en partes iguales por ambos progenitores.

2.2. En relación con los gastos que se generen por el inicio de la época escolar, serán compartidos de la siguiente manera: el padre se compromete a comprar la lista escolar, así como a cancelar las cuotas mensuales del colegio donde la niña cursa estudios, y la madre se compromete a dotar los uniformes escolares y a cancelar las cuotas mensuales del transporte escolar.

2.3. En época de navidad ambos progenitores se comprometen a comprar ropa, calzados y el juguete a la niña, todo con el fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de la época decembrina.

Quedan así modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 130, de fecha 27 de enero de 2007, dictada el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo a cargo del Juez Unipersonal No. 4, en la causa No. 14.668, contentivo de procedimiento de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en lo que respecta a la cuota de manutención ordinaria mensual.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

La cantidad acordada en el numeral 1 deberá ser cancelada directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese; no se ordena notificar a las partes por cuanto esta sentencia se dicta a término.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciséis (16) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 47, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011.

GAVR/maryo.-*

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