Decisión nº 461 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoReclamación De Pensión Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 10979

CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA

PARTES: DEMANDANTE: J.C.R.T.

Abogada asistente: C.C.

DEMANDADO: J.G.B.A.

Abogado asistente: M.V.

A FAVOR DE LOS NIÑOS: B.J., B.J. y J.D.B.

RIVERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana J.C.R.T., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.007.534, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.718, intento demanda de Reclamación Alimentaria en contra del ciudadano J.G.B.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.253.138, y del mismo domicilio, obrando a favor de los niños B.J., B.J. y J.D.B.R..

A la presente causa de Reclamación Alimentaria, se le dio entrada en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2.007). Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del presente año, los ciudadanos J.C.R.T. y J.G.B.A., bajo égidas de los abogados en ejercicio C.C. y M.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.718 y 107.308 respectivamente, autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías de los niños de autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a través de depósitos en la cuenta bancaria que aperturará la progenitora en representación de los niños de autos, para lo cual en este mismo acto el progenitor otorgo Cheque Nro. 88430043, código de Cuenta Cliente Nro. 00070098340000001281 por concepto del pago de obligación alimentaria del mes de Noviembre de 2.007, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); para que posteriormente la progenitora le suministre el numero de Cuenta aperturado con el mencionado cheque para que así el progenitor pueda realizar los depósitos mensuales y otros conceptos acordados.

• El progenitor se comprometió a suministrar el beneficio de época escolar que percibe por parte del Cuerpo al cual pertenece, además de los útiles escolares, uniformes y calzados esclares completos de los niños de autos, entre el primero (01) y el treinta y uno (31) de Agosto de cada año, ha partir del año 2.008.

• Para la época navideña el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) para la compra de la ropa, calzado y demás gastos correspondientes a la época decembrina, los cuales serán depositados entre el quince (15) de Noviembre y el quince (15) de Diciembre; comprometiéndose igualmente a que si dispone del dinero antes de la fecha prevista hará efectivo el deposito acordado.

• El progenitor se comprometió a que una vez otorgada sus vacaciones anuales correspondiente entre los meses de Mayo y Abril suministrara el treinta por ciento (30%) de la misma, cantidad que será depositada en la cuenta y entidad bancaria suministrada; siendo efectivo este deposito entre los meses de Marzo – Abril de 2.008.

• Con respecto a las medicinas el progenitor se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de la misma ya que están cubiertos por el instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Ahora bien, de no conseguir los medicamentos con el instituto y sus afiliados, el progenitor se comprometió a comprar los mismos; en los casos de consultas o especialistas que generen gastos extras que no cubre la institución, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

• Ambas partes solicitaron a este Tribunal sean suspendidas las medidas decretadas por el mismo en fecha catorce (14) de Agosto de 2.007, dejando vigente el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro.

• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos J.C.R.T. y J.G.B.A., realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.

  1. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento realizado por los ciudadanos J.C.R.T. y J.G.B.A., y así se declara.

  2. Se ordena oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas a fin de informales sobre la suspensión de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha catorce (14) de Agosto de 2.007.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 461, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 3476.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

IHP/vv

Exp. 10979

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