Decisión nº 1915 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision Con Suspención De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de noviembre de 2009

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1915

El 05 de junio de 2009, la ciudadana D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.240.039, en su carácter de presidente de M. JACKELINE ESTILISTA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 15 de agosto de 1991, bajo el Nº 80, Tomo 431-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30001192-5, domiciliada en la Av. Sucre, Urb. Calicanto, Edif. Don Luis, P.B., Nº 59, Maracay estado Aragua, debidamente asistido por el abogado J.N.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.575, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2008-00088-106 del 20 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 25 de junio de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2066 al respectivo expediente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…el pago de una multa impuesta por el Órgano Administrativo que alcanza en total la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES con veinte céntimos (Bs. 64.579,20) y que fue decretada en base a un falso supuesto de hecho y de derecho genera un pago excesivo que va en detrimento y deterioro del patrimonio de la empresa, toda vez que la misma es una suma exagerada y arbitraria, que pone en juego el pago de los pasivos laborales y compromisos mercantiles asumidos, al no tenerse en los presupuestos tal monto dinerario.

Si M. JACKELINE ESTILISTA C.A., acata los efectos del acto recurrido y paga la multa en los términos en que ha sido aplicada, antes de que se produzca una sentencia definitiva en esta causa, sufrirá un grave perjuicio económico de difícil reparación. Es decir, existe para la administrada un inminente PERICULUM IN DAMNI, y así pido muy respetuosamente sea apreciado por este Juzgado, decretando en consecuencia, de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario una MEDIDA CAUTELAR consistente en la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto se dicte sentencia firme en la presente causa”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2066

JAYG/ms/ycv

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