Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Rafaela Guedez Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, uno de diciembre de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA

CAUSA Nº TP11-L-2011-000470.

PARTE DEMANDANTE: J.D.G.

ABOGADO ASISTENTE: H.B.R.

PARTE DEMANDADA: FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), cuyo representante es el ciudadano NADER MARTELO, en su condición de presidente, organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha: 29 de NOVIEMBRE de 2011, se recibió libelo de demanda interpuesto por la ciudadana J.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.912.808, asistida por el abogado H.B.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 56.726, contra FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), cuyo representante es el ciudadano NADER MARTELO, en su condición de presidente, organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

Este Tribunal al revisar el libelo de demanda, observa lo siguiente:

PRIMERO

Expresa la demandada en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios al FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo, como asistente administrativo en fecha 01/05/2001, que el día 02/01/2009, comenzó a desempeñar el cargo de GERENTE ARTESANAL MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (AMIPYME) hasta el día 17/02/2011, fecha en que se retiro voluntariamente.

SEGUNDO

con el propósito de determinar la competencia que ha de conocer la presente demanda, se revisaron las disposiciones legales referidas al asunto tratado así como diferentes criterios jurisprudenciales referidas al caso :

En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 8º establece:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

De la misma manera la Ley del Estatuto de la Función Publica establece en su Artículo 1:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

  2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

La sentencia Nº 144 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial), en la que se hace alusión a reglas de competencia y de estricta observancia:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación. Atendiendo a la normativa legal y a la doctrina que preceden donde señala la competencia en cuanto al personal adscrito a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal corresponde entonces conocer la presente causa a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa, y por cuanto de la narrativa de los hechos del libelo de la demanda presentado por la ciudadana J.D.G., el objeto de la controversia es por la relación laboral de un empleo público estadal o dependiente del Ejecutivo Regional, Gobernación del Estado Trujillo es por lo que esta juzgadora considera que los tribunales competentes para conocer y decidir casos donde se evidencia una relación de empleo público es el Contencioso Administrativo.

Por las razones jurisprudenciales antes expuestas donde se a.e.b.l. de competencia, específicamente al servicio de la administración publica y de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperante para esta Juzgadora declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA J.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.912.808, CONTRA FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), cuyo representante es el ciudadano NADER MARTELO, en su condición de presidente, organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO. POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Con sede Barquisimeto Estado Lara. TERCERO: Queda a salvo el derecho de ejercer los recursos legales pertinentes. Remítase el presente causa y ofíciese lo conducente. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 11:50 a.m. A los 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.

Abg. A.R. GUEDEZ M.

Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación,

Mediación y Ejecución del Trabajo Estado Trujillo.

LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS

La secretaria deja constancia que el mismo día y hora se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR