Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 16411

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

PARTES: Demandante: J.C.G.G..

Apoderada Judicial: E.C..

Demandado: E.F.B..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana J.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.763.520, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Liris soto de Montaña, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.724, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano E.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.043.930, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.

Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.F.B., en fecha 14 de agosto de 1987; acotando que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 14 años de edad.

De igual forma, arguye el accionante que “… a pesar que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, esta se mantuvo en forma ininterrumpida sustentada en el respeto y afecto mutuo que nos profesamos ambos cónyuge y que se caracterizó desde el comienzo de la misma, por la armonía propia de una unión matrimonial prodigándonos un trato familiar y social decoroso, merecedor del respeto de propios y extraños y brindándonos además ambos cónyuges mutua ayuda y protección no solamente en cuanto a nuestras vidas, sino también para con nuestro hijo común. Pero …nuestro matrimonio durante 15 años se desarrollo con armonía y felicidad, pero pasado ese tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre nosotros y desde hace aproximadamente cinco años y hasta la presente fecha, nuestras relaciones se han ido deteriorando cada vez más, incluso hay momentos que se han convertido en situaciones violentas, como agresiones verbales, físicas y psicológicas, aunado a ello la falta de asistencia material tanto para mi persona como para nuestro hijo, por cuanto de manera irresponsable no cumplía con sus deberes del hogar, a tales extremos, que tuve que trasladar mis pertenencias personales a casa de mis padres ubicado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, ya que la vida en común se hizo insostenible a pesar de los innumerables esfuerzos realizados para mantenerla y como no pudimos lograrlo es por eso que nos separamos, como en efecto lo hicimos desde el 5 de abril de 2007 y no lográndose desde esa fecha hasta el presente reconciliación alguna...”; y es motivo por el cual demanda al ciudadano antes nombrado, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., se agregó a las actas las resultas del informe social, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y se cito a la abogada Marivict G.S. con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano E.F.B., siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 29 de octubre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, día y hora para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, no estuvo presente ninguna de las partes.

En escrito de fecha 16 de 2010, la parte demandante, previa asistencia, indicó que en la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio correspondiente al presente juicio de divorcio, no pudo asistir al mismo por cuanto presento quebrantos de salud. En virtud de ello, este Tribunal en auto de esa misma fecha ordeno aperturar una incidencia, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez culminado el lapso probatorio y agregada a las actas las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia N° 94 de fecha 20 de enero de 2011, declaro con lugar la incidencia planteada y fijo para el quinto (5to.) día siguiente de despacho de que conste en actas la ultima de las notificaciones a la diez de la mañana (10:00a.m.), el primer acto conciliatorio.

Notificada las partes de la resolución, en fecha 02 de febrero de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por su abogada E.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.018, de igual modo, estuvo presente la abogada Marivict González, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada; no existiendo reconciliación alguna entre las partes, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Seguidamente, el día 21 de marzo de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por su representante judicial, asimismo estuvo presente la abogada Marivict González, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada; de igual manera, estuvo presente el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público abogado V.M.; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 28 d marzo de 2011, la parte demandada, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando que es cierto que en fecha 14 de agosto de 1987, la ciudadana J.C.G.G. y su defendido contrajeron matrimonio por ante la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., que una vez contraído el matrimonio, los esposos, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización vencemos, calle 17, casa N° 100-5, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., también es cierto que durante esa unión matrimonial procrearon un hijo (01) que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), también señala que “… niego, rechazo y contradigo que la armonía de la relación de quince (15) fue ininterrumpida y que pasados todos estos años comenzaran a suceder serios problemas entre ellos, niego que desde hace aproximadamente cinco (05) años hasta la presente fecha, las relaciones entre la ciudadana demandante y mi defendido se haya deteriorado cada vez más, rechazo que hayan existido momentos en que situaciones se tornara violenta y que existieran agresiones verbales, físicas y psicológicas. Niego, rechazo y contradigo que mi defendido, incumpla con el deber de la asistencia material tanto para con su cónyuge como con su hijo, rechazo que no cumpla con sus deberes de manera irresponsable y que por ese comportamiento la demandante se viera en la necesidad de mudarse del hogar conyugal, en fecha cinco (05) de abril de 2007; debiendo a que la vida en común se hiciera insostenible…”.

Previa solicitud de la parte demandante para fija el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal por auto de fecha 30 de marzo de 2011, fijo el aludido acto para el día 31 de mayo de 2011, la oportunidad para llevar a efecto.

En fecha 31 de mayo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada E.C.; y de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos N.M.O., MAIKOL FLORES y D.G.D.G., compareciendo igualmente al presente acto la abogada Marivict González, defensora ad-litem de la parte demandada. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios 4 y 5 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio N° 470 correspondiente a los ciudadanos E.F.B. y J.C.G.G., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

 Corre al folio 6 de éste expediente, copias certificadas del acta de nacimiento No. 1143 correspondientes al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se constata la filiación existente entre los progenitores y el adolescente antes nombrado.

- Corre a los folios del 21 al 27 ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: El presente caso guarda relación con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreado en la relación matrimonial de sus padres, quien se encuentra separados; residiendo el adolescente junto a la progenitora, el juicio fu iniciado por la ciudadana J.C.G.G. quien desea la disolución del vinculo matrimonial, el adolescente se encuentra activo escolarmente, la progenitora labora como administradora de Frigorífico El Triunfo N° 2, percibe sueldo que aunado al ingreso de la cesta ticket, le son insuficientes para cubrir gastos, el déficit lo cubre con el bono de productividad que percibe de la empresa más el aporte económico mínimo que realiza la abuela materna, la ciudadana J.C.G.G. tiene interés en la disolución del vinculo matrimonial.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 85 al 91 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos N.M.O., MAIKOL FLORES y D.G.D.G.. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidos por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.

De igual manera, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos N.M.O., MAIKOL FLORES y D.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.626.326, V- 19.766.086 y V- 9.005.106 respectivamente.

Pues bien, la primera testigo manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.G. y E.F.B., desde hace aproximadamente seis años; al igual que conoce a su hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) porque lo conoce y lo ha visto varias veces con el; también expresa que los esposos BARBOZA GUTIERREZ tenían establecido su domicilio en la Urbanización Vencemos en San Francisco, que el señor era un poco agresivo, pero lo vio fue verbalmente, nunca de otra manera, las veces que fue a llevar su trabajo al negocio, como en dos ocasiones en realidad, los vio discutiendo fuertemente; igualmente señala que les ha tocado llevar los trabajos que hace para su negocio, hasta su casa, o en ocasiones que no ha habido Internet en el negocio, se ha trasladado hasta la residencia en Vencemos, y la ha dejado con su hijo para que haga los trabajos en su computadora y conversando con su hijo se dio cuenta que ya su papá no vivía allí con ellos; de las preguntas formuladas por el Tribunal indico que conoce a los cónyuges F.G. cando ellos vinieron de Punto Fijo, se los refirió un compañero de trabajo, para que los ayudara en cuestiones laborales, es decir, las liquidaciones de los trabajadores, vacaciones, utilidades, etc., y a veces la atendía el o ella cuando la necesitaban; refiere que es de su conocimiento que le consta el abandono puesto que en una ocasión estando en el negocio, llamaron a decir que le habían robado la camioneta al señor Eliseo, luego la señora Jackelyne le pidió el favor, de que la acompañara a los lados de Sierra Maestra, para buscar a una persona que le contactara a unos policías amigos, a ver que podían hacer, se entero que la camioneta se la habían robado en horas de la madrugada, y al preguntarle que si el trabajaba de noche o por guardia, por curiosidad, y ella contesto que ya no vivía con ella desde hacia mucho tiempo, y que la camioneta se la había llevado el; por lo tanto la presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

Por otro lado, del segundo testigo se observa que a los ciudadanos J.C.G. y E.F.B., ya que trabajo con ambos a mediados del año 2005 y de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); igualmente los esposos F.G. tienen una casa en San Francisco, en la Urbanización Vencemos, al lado de la Unidad Educativa “Mixto Marc”, le consta porque muchas veces fue a llevar cosas que le iban a buscar y a llevar allá, anteriormente era de los dos; hace poco se entero que se separaron, que tienen problemas, se entere por la señora Jackelyne, que hizo el comentario que llegó ver discutir a los señores en voz alta, los vio en el negocio, ósea discutían en frente de los empleados en voz alta, pero nunca vio maltrato físico; también indica que en relación a que si el ciudadano E.F.B., abandono el hogar conyugal, desatendiendo las obligaciones y deberes, que le impone la ley para con su esposa, sobre ello se entero que el no esta viendo ni con ella, ni con el niño; en tal sentido el presente testigo es referencial en cuanto al hecho de la separación entre los cónyuges; por lo tanto no, no se aprecia la testimonial del presente testigo, puesto que debe dar información a éste Tribunal sobre las circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.

Seguidamente en lo relativo al tercer testigo, la misma indica que conoce a los ciudadanos J.C.G. y E.F.B., desde hace 7 años y de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); igualmente le consta que ellos viven en San Francisco en la Urbanización “Vencemos”, la mamá de la señora estaba incapacitada, como soy enfermera, iba para allá y la atendía e inyectaba, era su enfermera; también le consta desde hace más de cuatro años el demandado, ha mantenido una actitud o conducta de abandono, para con su esposa, su hijo y el hogar conyugal, ya que yo iba y no lo veía allá; me consta que siempre le hablaba a ella con autoridad, le decía malas palabras, la trataba mal, ella le decía cualquier cosa y le contestaba mal, tenia un carácter fuerte, la maltrataba con sus palabras, le hablaba mal; veía que él no tenia obligaciones con ella, se veía que todas las cosas las hacia ella, era muy descuidado con su esposa; asimismo manifiesta que desde hace dos años y medio no ve al ciudadano E.F., en el domicilio conyugal; en tal sentido, la presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; en consecuencia, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

Por consiguiente, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; en cuanto a la causal segunda del artículo 185 el código civil Vigente, referida al abandono voluntario, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano E.F.B.; vale decir, se observa el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del texto legal antes señalado, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Pues bien, se evidencia de los medios de pruebas la existencia del abandono moral y afectivo, por parte del demandado de autos a la parte actora, concordando las testimoniales de los ciudadanos N.M.O., y D.G.D.G., en relación a los hechos de que el demandado de autos, no asiste, ni socorre a su cónyuge a la ciudadana J.C.G.G., por lo que el demandado de autos “…le hablaba a su cónyuge con malas palabras, la trataba mal, ella le decía cualquier cosa y le contestaba mal, no tenia obligaciones con ella, se veía que todas las cosas las hacia ella, era muy descuidado con su esposa…”; actualmente no existe la posibilidad de reconciliación entre ellos, por lo tanto de las actas de este juicio se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandante en el escrito libelar; aunado a ello; en consecuencia, éste Sentenciador declara que ha prosperado en derecho la referida causal. Así se decide.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- P.P.: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos J.C.G.G. y E.F.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia del adolescente antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana J.C.G.G., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre las necesidades del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia del adolescente de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hijo, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 469,16) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (BS. 1407,47). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano E.F.B. a la ciudadana J.C.G.G.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano E.F.B., directamente a la ciudadana J.C.G.G., y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana J.C.G.G., en contra del ciudadano E.F.B., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el día (14) de agosto de 1987, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 470 expedida por la mencionada autoridad.

  3. En lo concerniente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se establece lo siguiente: - - P.P.: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos J.C.G.G. y E.F.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia del adolescente antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana J.C.G.G., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre las necesidades del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 469,16) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (BS. 1407,47). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano E.F.B. a la ciudadana J.C.G.G.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano E.F.B., directamente a la ciudadana J.C.G.G., y son adicionales a la obligación de manutención.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (07) días del mes de junio de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 19, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. La Secretaria.-

MBR/lz*

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