Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.J.H.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: W.B.R., L.R.B.D. y LEON S. BENSHIMOL SALAMANCA.

ORGANISMO QUERELLADO: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).

APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: C.A.V..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 07 de marzo de 2006 los abogados W.B.R., L.R.B.D., y León S. Benshimol Salamanca, Inpreabogado Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.J.H.C., titular de la cédula de identidad N° 4.681.375, interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella, contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).

La actora solicita la nulidad de los actos Nos 06-00741 y 06-04349 dictados por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en fechas 13 de enero y 16 de febrero de 2006, respectivamente, mediante los cuales se le removió y retiró del cargo que desempeñaba de Jefe de Departamento de Organización y Sistemas adscrito a la Gerencia de Informática. Pide su reincorporación al mencionado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde la fecha del retiro hasta su reincorporación. Solicita que se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y jubilación.

El día 10 marzo de 2006 se admitió la querella y se conminó al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria a dar contestación a la querella, lo cual hizo el 11 de mayo de 2006 a través del abogado C.A.V., Inpreabogado Nº 77.276. De la admisión fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

El 24 de mayo de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis e igualmente las partes hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. No hubo conciliación.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender sus posiciones en juicio, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le removió y retiró del cargo de Jefe de Departamento de Organización y Sistemas adscrito a la Gerencia de Informática del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (en lo adelante FOGADE), por considerar la Administración que dicho cargo era de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se le indica que desempeñaba funciones de un alto grado de confidencialidad para el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, cuales eran: “…1- Analizar, planificar y asignar los proyectos de trabajo en el área, con la finalidad de elaborar la programación de actividades anuales del Departamento, así como asignar el desarrollo de los anteproyectos de Manuales de Normas y Procedimientos, de acuerdo al grado de complejidad de los mismos; 2- Asignar, instruir, dirigir, controlar y supervisar el desarrollo de las asignaciones de trabajo a fin de garantizar el cumplimiento de las fases para la ejecución de las mismas; 3- Vigilar la implantación de Sistemas administrativos u operativos en otras Unidades, con el propósito de revisar, analizar y ajustar los anteproyectos de Reglamentos, Manual de Organización y Manuales de Normas y Procedimientos en todas sus partes: Objetivos, Normas, Procesos, Flujogramas, Formularios, entre otros, con la finalidad de obtener el Manual definitivo que permitirá optimizar y dar cumplimiento a los procesos administrativos y operativos del Fondo; 4- Analizar y asesorar con relación a problemáticas en el área planteadas por otras Unidades, a los fines de tramitar ante las Unidades administrativas correspondientes, las observaciones y recomendaciones de los Proyectos Reglamentos y Manuales, ajustándolos de acuerdo a las observaciones emitidas; 5- Participar en reuniones y asesorar en materia de Organización y Sistemas a las Unidades y Personal del Fondo, a fin de recomendar alternativas de solución para la problemática presentada; 6- Elaborar reportes de gestión (trimestral, semestral y anualmente) e informes técnicos en el área con el objetivo de dar respuesta a solicitudes efectuadas por otras unidades y para informar al supervisor del área lo concerniente a las gestiones realizadas; 7- Vigilar y orientar la implantación de los sistemas administrativos y operativos en las Unidades involucradas en el proceso, a los efectos de constatar que el mismo cumpla con las expectativas formuladas”.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncian los apoderados judiciales de la querellante que el acto de remoción deja en estado de indefensión a su representada, al no indicarle exactamente cual es el Despacho de la máxima autoridad donde supuestamente ejercía las funciones indicadas. Por su parte el abogado del Ente querellado rebate señalando que se le indicó con toda claridad que las funciones eran consideradas de alta confidencialidad para el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Para resolver al respecto observa el Tribunal, que independientemente de lo correcto o no de la adecuación de la situación de hecho de la actora con el supuesto de la norma, a ésta sí se le indicó que las funciones eran de alta confidencialidad para FOGADE, de allí que no se le aplicó la causal de confidencialidad determinada por la ubicación física, por tanto no puede denunciarse como pretenden los abogados de la actora indefensión, pues se repite, independientemente de que ello sea correcto o no, a la actora se le hizo la indicación de que la confidencialidad lo era en razón de las funciones que desempeña FOGADE, por tanto la denuncia resulta infundada, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la querellante que el acto de remoción que afectó a su mandante, incurre en falso supuesto de hecho al calificar el cargo de Jefe de Departamento de Organización y Sistemas como de alta confidencialidad para el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que el vicio se produce en cuanto a la errónea aplicación de la norma, ya que de las funciones que se le señalan en el acto (ya transcritas), la actora sólo desempeñaba las identificadas en los apartes 1, 2 y 6, las cuales eran tareas inherentes a actividades rutinarias, netamente administrativas, amén de que no se corresponden con las contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El apoderado judicial del Fondo accionado señala al respecto que a los fines de probar que la actora sí desempeñaba las funciones que se le imputan, remite al Tribunal a examinar el Memorando OYS-05-09 de fecha 26 de octubre de 2006 del cual -dice- se desprende que la actora sí ejercía todas y cada una de las funciones que se señalan en el acto impugnado, que igual evidencia refleja el Registro de Información del Cargo. Que no cabe duda que el cargo de Jefe de Departamento es de confianza debido a que tenía acceso a todos los sistemas informáticos de control de la Institución, manejando toda la información de todos los Departamentos y Gerencias de FOGADE, pudiendo realizar modificaciones o hasta sustraer la información confidencial de los archivos, como por ejemplo copiar los archivos de las acreencias de esa Institución o eliminar del sistema un bien determinado, por tanto tiene acceso a la información de todos los representantes de FOGADE, entre ellos el Presidente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que del aludido Memorandum no se deriva que la actora tuviese el acceso que argumenta el representante judicial de FOGADE, amén de ello no es cierto que se hubiese consignado el Registro de Información del Cargo, sino que en su lugar se anexó un documento denominado “DESCRIPCION DE CARGO”, extraído aparentemente del mismo acto impugnado y refrendado con una media firma del Gerente de Recursos Humanos, documento éste que el Tribunal rechaza por no resultar idóneo para demostrar que la actora ciertamente ejercía las funciones que se señalan en el acto recurrido. En efecto dicho instrumento no aparece en ninguna parte suscrito por la actora, de allí que mal puede sustituir al citado Registro de Información del Cargo como se ha pretendido en este caso. Lo dicho obliga a este Tribunal a considerar que de las múltiples funciones que en el acto se señalan, sólo pueden apreciarse como verdaderas, las que son aceptadas por la actora, estas son las distinguidas con los números: “1), 2) y 6)”, de las cuales no emerge confidencialidad alguna, en virtud de que no son las referidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco están destinadas a proteger el objeto que el artículo 281 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras le atribuye a FOGADE, esto es garantizar los depósitos del público relacionados con los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras regidas por ese Decreto Ley; o bien funciones relacionadas con las liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e Instituciones financieras regidas por el mismo Decreto; funciones éstas que sí calificarían al funcionario de FOGADE que las ejerza como empleado de confianza de dicha Institución, por tal razón estima este Tribunal que la Administración partió de un falso supuesto, al hacer la calificación de la querellante como de libre nombramiento y remoción, y así se decide.

Denuncia la actora que el Organismo querellado incumplió con lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que ha debido hacer la calificación de alto nivel o de confianza en su Reglamento Orgánico, el cual a la presente fecha no ha sido dictado. Por su parte el apoderado de FOGADE rebate la denuncia alegando, que cuando la Administración considere que un cargo es de libre nombramiento y remoción debe señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se determine que el funcionario las ejercía. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública califica los cargos de confianza siempre que se den los supuestos de confidencialidad que establece la citada Ley, sin que cosa distinta pueda establecer un Reglamento Orgánico que dicte, por tanto el alegato de la actora resulta infundado, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato de la actora, según el cual FOGADE no cumplió con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos al derecho a la reubicación de los funcionarios de carrera, lo cual es rebatido por el abogado de FOGADE argumentado que se evidencia del expediente administrativo que se dio cumplimiento a lo estipulado en los invocados artículos, observa el Tribunal que en el presente caso no tiene relevancia la determinación de la condición de carrera o no de la actora, en razón de que fue removida como funcionaria de confianza, supuesto este en el que la Ley del Estatuto de la Función Pública no estableció el derecho a la reubicación de los funcionarios, ya que éste derecho lo limitó en el artículo 78 para aquellos que ostentando la condición de carrera son removidos de un cargo de alto nivel, de allí que ante esta limitación de la Ley, el derecho pretendido por la querellante resulta infundado, y así se decide.

Ahora bien, siendo que la calificación que se le hiciera a la actora como funcionaria de libre nombramiento y remoción, resultó injustificada por haberse fundamentado en un falso supuesto, procede la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos, y así lo decide este Tribunal.

Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectó a la actora, se ordena al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria reincorporarla al cargo de Jefe de Departamento de Organización y Sistemas adscrito a la Gerencia de Informática que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.

Igualmente deberá reconocérsele a la actora a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día en que fue retirada hasta su efectiva reincorporación, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados W.B.R., L.R.B.D., y León S. Benshimol Salamanca, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.J.H.C., contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante, en consecuencia se ordena al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria reincorporarla al cargo que desempeñaba de Jefe de Departamento de Organización y Sistemas adscrito a la Gerencia de Informática o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado. Igualmente deberá reconocérsele a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 10 de julio de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP. 06-1437

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR