Decisión nº PJ0042010000283 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.

Sala de Juicio IV

199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-004472

Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.

Solicitantes: J.J. y F.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.079.581 y V-6.231.826, respectivamente.

Adolescente/Niño: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis (16) años de edad.

Recibida de la URDD la anterior solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 18/03/2010, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Número AP51-S-2010-004472 nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien vista la anterior solicitud este juzgador observa que la misma fue presentada por la Abogada Hidroyaska Duarte, inscrita en el inpreabogado bajo el número 144.660, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.J. y F.M.D., lo cual se evidencia del instrumento poder que cursa al folio 7 y 8 del expediente. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, contiene una novena causal de divorcio cuyo fundamento es la ruptura prolongada de la vida en común, siendo que la solicitud fundada en ésta causal, debe cumplir estrictamente con sus requisitos, los cuales se desprenden de la redacción del mismo; que los cónyuges involucrados hayan permanecido separados de hecho por un tiempo mayor de cinco (05) años y que dicha separación subsista para el momento en que se solicita el divorcio, que cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio, que se consigne copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, que no haya oposición del Fiscal del Ministerio Publico, y que de ser solicitada por uno solo de los cónyuges, el otro debe comparecer personalmente y expresar de manera positiva y efectiva la veracidad de la ruptura prolongada de la vida en común, es decir, debe comparecer personalmente y manifestar si es verdad que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años. De lo anteriormente expuesto se observa que la ley requiere que por lo menos, uno de los cónyuges, y más específicamente el no solicitante, comparezca personalmente. Ahora bien, de la revisión a la solicitud que antecede se puede evidenciar que los ciudadanos J.J. y F.M.D., antes identificados, están representados mediante poder el cual no cumple con los requisitos de poder especialísimo para la materia, por lo que es imperioso dejar constancia que en el precitado artículo se requiere de la presencia de los cónyuges como consta en el parágrafo cuarto del mismo y que no se cumple en el caso de marras. Es así que en consecuencia la anterior solicitud no puede ser admitida por ser contraria a la disposición de la ley aquí desarrollada, al orden público y a las buenas costumbres, como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por la abogada Hidroyaska Duarte, inscrita en el inpreabogado bajo el número 144.660. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (25) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez de Sala

E.R.G.

La Secretaria

Luisa Oliveros

AP51-S-2010-004472

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