Decisión nº D01-22 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 31 de enero de 2007

196º y 147º

CAUSA Nº 10Aa 1962-06

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual acordó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.O.P.M., prevista en el artículo 256 numerales 3º, 4 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el otrora Código Penal. Recurso al cual se adhirió la ciudadana D.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.299.576, progenitora de quien en vida respondiera al nombre de V.E.S.C., contra la ya identificada decisión.

Presentado los recursos, el Juez de Control, emplazó a los ciudadanos J.M. y F.E.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.037 y 110.115, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dieron contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se acordó requerir las actuaciones originales al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dando respuesta mediante oficio Nº 1565-06, de fecha 28 de noviembre de 2006, recibido el 30 de noviembre de 2006, informando que las actuaciones originales fueron remitidas por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, se solicitó las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22 de enero de 2007, remite las actuaciones originales a esta Sala.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 23 de enero de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad de los recursos, considerándolos admisibles, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dichos recursos.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION Y ADHESION

La ciudadana JACKELINE MATA ROMERO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito recursivo siguiente:

“…en fecha 28 de julio de 2006, la suscrita presentó escrito de acusación en contra del ciudadano J.O.P., plenamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (antes de la Reforma), en perjuicio del ciudadano V.E. SOSA RODRIGUEZ, (hoy occiso), correspondiéndole conocer de la presente causa, al Juzgado Duodécimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo fijada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 18 de octubre de 2006, una vez verificada la presencia de las partes (…) esta Representación Fiscal considera que es menester hacer las siguientes consideraciones: El proceso penal actual a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, es básicamente no detentivo, pues en dicho Código adjetivo, la libertad del procesado es la regla y su detención provisional es la excepción, esto no significa que ninguna persona puede ser sometida a una detención provisional durante el proceso penal en su contra, pues es procedente dicha prisión provisional en el proceso cuando el imputado o imputados cometan delitos muy graves, que representen un serio peligro, para el desarrollo del proceso penal que se le sigue y que pueda evadir la acción de la justicia, por la pena que podría llegársele a imponer, el Legislador Venezolano destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en dichas normas se establecen el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas de nuestra Cartas Magna y del referido Código Adjetivo penal (sic), que autoricen preventivamente la privación o restricción de libertad, sin embargo hay excepciones a dicho principio de afirmación de la libertad, las cuales están contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Representación Fiscal observa, que en el presente caso es improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el propio texto del artículo 250 ejusdem, el Legislador es específico en cuanto a los tres supuestos que deben existir para que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran totalmente satisfechos en el caso de marras. En el primer supuesto la norma adjetiva penal antes citada señala se podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia (…) El hecho punible que se le atribuye al acusado J.O.P., es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…evidentemente es un delito que merece una pena privativa de libertad de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la fecha en que se cometió el hecho punible fue el día 03 de marzo de 1992 y hasta la presente, no han transcurrido mas de quince (15) años para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal (antes de la reforma), aunado a que consta en la presente causa que se han efectuado actos interruptivos para la persecución del hecho punible. En el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que deben existir (…) supuesto éste que se encuentra suficientemente demostrado en autos con las deposiciones de los testigos presenciales (sic) del hecho (…) Así mismo quedó comprobado con los demás elementos probatorios ofrecidos por esta Vindicta Pública, en el escrito de acusación presentado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/07/2006. Por último tenemos que el tercer supuesto del artículo 250 ejusdem, (…) debe destacar lo siguiente: PRIMERO: El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las circunstancias bajo las cuales se debe decidir acera de la existencia del PELIGRO DE FUGA, y entre ellas encontramos la prevista en el ordinal 2º…La pena que podría llegársele a imponer al acusado J.O.P.M., en este caso es de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…pena suficiente para que pueda existir una presunción de que exista un peligro de fuga del acusado. En el ordinal 3º del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal se establece que puede existir una razonable presunción de que el acusado pueda fugarse por: “La magnitud del daño causado”, es aquí donde cabe preguntarse, ¿Si el Juzgador que ha concedido la presente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ha tomado en cuenta LA MAGNITUD DEL DAÑO QUE SE LE HA CAUSADO al hoy occiso V.E.S.C.”, al momento de conceder tal medida?, pues la respuesta es negativa, el Juez de Control no tomó en consideración que fue quebrantado uno de los derechos constitucionales mas preciado como lo es el derecho a la vida. En el ordinal 4º del referido artículo se hace mención del comportamiento del imputado durante el proceso, al respecto cabe señalar que el extinto Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-11-1992, decretó auto de detención en contra del ciudadano J.O.P.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y desde esa fecha hasta el momento de su detención en fecha 22/06/2006, transcurrieron mas de trece (13) años en el cual el acusado, se sustrajo del proceso que se seguía en su contra, a pesar del conocimiento que éste tenía de la persecución penal a la cual estaba sometido. SEGUNDO: En el texto del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador establece los dos supuestos que deben tomarse en cuenta para decidir acerca del peligro de obstaculización paras averiguar la verdad. En el ordinal 2º se establece que puede existir razonablemente una presunción de que el acusado pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad si se presume que…Supuesto que queda evidente, al presumir que el acusado pudiera influir en la declaración que puedan rendir los testigos presenciales (sic) de los hechos, por cuanto en el lugar del suceso, en el cual falleciera el ciudadano V.E.S.C., residen familiares directos del acusado de autos, cuestión que podrían afectar las deposiciones de los mismos en el juicio oral y público. Cabe señalar igualmente, que el Juzgador al momento de decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no motivó suficientemente tal decisión, ha debido explicar la razón jurídica en virtud de la cual adoptó dicha resolución, es de acotar que las condiciones que fueron tomadas en cuenta por el mismo Tribunal, en el momento de la Audiencia de presentación de imputado en fecha 28-06-2006, (inserta al folio 192, pieza Nº 1), en el cual le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.O.P.M. y en el momento en que decidió ratificar y mantener la medida impuesta con ocasión de la petición realizada por la Defensa Privada Abg. J.M., en fecha 20/07/2006, sobre la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, (inserta al folio 61, pieza Nº 2), “NO HAN VARIADO”, (resaltado nuestro), entonces se pregunta esta Representación Fiscal ¿En base a que fundamentos de hecho y de derecho, el Juez a-quo acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al acusado de autos?, no se explica el Ministerio Público como el Juez de Control admitió la calificación jurídica presentada en la acusación interpuesta, es decir, admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…y a su vez acordó otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado, en las mismas condiciones en que fue otorgada la medida privativa de libertad. El Juez Décimo Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, obvió fundamentar su decisión, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, en el sentido propio de lo jurisdiccional y no en un ejercicio discrecional, siendo indispensable que la decisión dictada contenga la expresión de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado y que esas razones de hecho estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, tal motivación no debe circunscribirse simplemente a la simple enumeración de supuestas condiciones que da por reproducidas para el otorgamiento de dicha medida cautelar sustitutiva de libertad. CAPITLO III PETITORIO…solicita SE REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado…el cual otorgó al ciudadano J.O.P.M., ampliamente identificado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem…”.

Por su parte, la ciudadana D.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.299.576, en su condición de progenitora del ciudadano que en vida respondiera al nombre de V.E.S.C., argumenta en su escrito de adhesión lo siguiente:

…a fin de solicitarle la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha 18/10/2006, en la causa Nº 954-02, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le otorgo (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad al señor J.O.P.M., Titular de la cédula de identidad Nº V-6.140.628, a pesar de estar involucrado en la muerte de mi hijo V.E.S.C., tal petición obedece a que en ningún momento fui citada por el mencionado Juzgado, para la comparecencia de la audiencia preliminar, a la cual tengo derecho de asistir, para ejercer las acciones que considere, como así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. (…) en caso de no considerar que sea anulada la mencionada audiencia preliminar, entonces en este acto, me adhiero a la apelación interpuesta por la Dra. JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, realizada en fecha 24/10/2006 (…) no entiendo como le fue otorgado una medida cautelar de libertad, al señor J.O.P.M., si está comprobado en el expediente que en fecha 03/03/1992, día feriado martes de carnaval (día que nunca olvidaré), él accionó su arma de fuego de manera intencional contra la humanidad de mi hijo V.E., solo porque lo rozó con el delantal que tenía puesto lleno de pintura, destruyendo la vida de un muchacho deportista, estudiante, trabajador y apoyo de hogar, virtudes que puedo ampliamente demostrar. Actualmente ha transcurrido (14) años y apenas recientemente en este año 2006, fue detenido en virtud de la solicitud que presentaba por habérsele dictado Auto de Detención por HOMICIDIO INTENCIONAL, manteniéndose en fuga durante todo este tiempo y pesar de eso el Juez Duodécimo de Control, Dr. J.G.M., de un solo plumazo le dio la libertad, sin medir las consecuencias de su decisión, considerando que existe una situación irregular en este caso, llamándome la atención que habiendo transcurrido 3 días hábiles de haberse realizado la audiencia preliminar, es decir el día 23/10/2006, se le hubiere dado Boleta de Excarcelación al señor J.O.P., por haber presentado casi de manera inmediata a los fiadores, ¿Es que (sic) acaso los abogados defensores del señor Paduani estaban en conocimiento de que le iba a ser otorgada una fianza a su defendido? Igualmente no consta en el expediente que dichas fianzas hayan sido verificadas, tengo conocimiento que para constituir una fianza en materia penal, el juez que la concede es muy meticuloso al momento de corroborar la veracidad de las mismas y estas pueden demorar hasta mas de 15 días, cuestión que no ocurrió en este caso. (…) ¿Es que acaso deben transcurrir otros 14 años mas (sic) para que la muerte de mi hijo no quede impune? ¿Quién me asegura a mí que el señor J.O.P., no utilizara sus influencias y se evadirá nuevamente de la justicia como lo hizo en una oportunidad? ¿Hasta cuando (sic) tanta impunidad?, realmente me, siento burlada, dolida, afectada, humillada, desestabilizada emocional y psicológicamente, por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se le concedió a este homicida, mi hijo pudiese estar viviendo actualmente, hubiese tenido la edad de 33 años, pudo haber sido un profesional, un pelotero, un padre de familia, o sencillamente mi hijo querido y adorado, para mi eso era suficiente, he vivido durante todos estos años el sufrimiento de su ausencia y la desesperanza de que su crimen quedaría (sic) impune. Ese hecho triste y doloroso aún lo vivimos en nuestra familia, como si hubiera sido ayer, ya que fue una muerte repentina, inesperada e irreparable, mis otros dos (2) hijos también han sufrido mucho por la perdida de su hermano mayor, quien era ejemplo de bondad y admiración para ellos, estamos decepcionados por lo lento e ineficaz que ha sido la justicia en este caso, quizás la condena a que pudiere estar sometido J.O.P.M., no recuperara la vida de mi hijo, ni el daño psicológico y moral que sufrimos durante todos estos años, pero por lo menos sentiremos el alivio de que se hizo justicia…

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DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.037, en su condición de defensor del ciudadano J.O.P., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los términos siguientes:

…mi defendido fue detenido por la Policía del Municipio Chacao el 22 de junio del 2006 a las seis (6) de la tarde al serle requerido sus documento (sic) y al ser cruzados sus datos con el sistema de información policial se encontró que dicho Ciudadano (sic) estaba solicitado por el tribunal doce (sic) de control del área metropolitana de Caracas, siendo presentado al día siguiente el tribunal (sic) quince (sic) de Control quien ordeno (sic) su libertad al considerar que no estaban llenos los extremos del articulo (sic) 250 (…) estando fuera del Palacio de Justicia es llamado por un alguacil quien le manifestó que lo acompañara que le faltaba firmar un documento y estando dentro del Palacio de Justicia en el Área donde esta (sic) ubicado los tribunales de Control la juez décimo quinto de Control la misma que había ordenado su libertad, ordeno (sic) detenerlo en clara contravención al orden jurídico e incurriendo en el efecto ex nunc de Corregir (sic) su propia decisión. Siendo trasladado el Imputado a la sede de la División de Capturas (…) el Imputado no opuso ningún tipo de Resistencia (sic) y así lo demuestra el acta firmada por la Honorable juez décimo (sic) Quinto, el imputados (sic) y los Abogados defensores (…) El 28 de junio del 2006 siente (sic) días después de haber sido detenido por segunda ves (sic) (…) y ocho días después de la primera detención (…) Tribunal doce (sic) de Control…ratifico (sic) la orden de Aprehensión…sin pronunciarse sobre la decisión judicial de dejar en libertad al investigado emitida por el tribunal Décimo Quinto de Control y tampoco sobre el hecho que el imputado tenia (sic) 120 horas detenido en forma consecutiva sin ser oído por un juez en clara contravención a lo dispuesto en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…durante los catorce años posteriores a su detención por el hecho ocurrido el 03 de marzo de 1992, tiempo en el cual mi defendido estuvo en libertad, observo (sic) buena conducta no siendo detenido por ningún otro delito o falta. Nunca se le acerco (sic) a las Victimas (sic) ni las amenazo (sic) directa o indirectamente. Se mantuvo Trabajando y educando a sus hijos. Durante ese tiempo conservo (sic) siempre la misma Residencia. (…) El acusado J.O.P. no Representa (sic) Riesgo (sic) alguno de fuga por las siguientes causas. (sic) Posee Residencia Fija …Tiene empleo fijo…No Posee pasaporte vigente…No Posee bienes de Riqueza…EL ACUSADO NUNCA REHUYO A LA JUSTICIA NI FUE CONTUMAZ CON EL PROCESO…Desde el Primer (sic) momento el mismo se sometió a los dictamines (sic) de los órganos de administración de justicia entregándose a la Policía en mismo día de los Hechos y luego cuando lo dejaron en libertad se presento (sic) en varias oportunidades al tribunal, donde incluso se presentaba ante el mismo. (…) el Acusado conoce de vista. (sic) Trato y Comunicación al testigo y las Victima del Caso (sic) por ser todos vecinos del lugar donde acontecieron los hechos, y no se produjeron amenaza o ataque o violencia de ninguna naturaleza contra dichos testigos y victimas durante la investigación Inicial (sic). Realizada en 1992 ni durante los Catorce años posteriores a los Hechos ni tampoco durante esta nueva investigación. (…) negó en todo momento que tenia (sic) la intención de asesinar a la victima y actuó solo con la finalidad de repeler un ataque producido por varios individuos los cuales estaban con las caras cubiertas con capucha y Pintura. (…) NO ESTAN LLENO (sic) LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 250…al no haber Peligro de fuga, conducta Predelitiva (sic) negativa, amenaza a las Victimas no están llenos los Extremo (sic) del artículo 250…La fiscal…no hace mención en absoluto en su escrito que el Acusado J.O.P. fue Detenido el 22 de Junio del 2006 y Presentado ante el Tribunal Décimo Quinto de control al día siguiente el viernes 23 de junio del 2006, quien ordeno (sic) su libertad de forma inmediata, pocos minutos después fue Aprehendido por el mismo tribunal y presentado siete días después ante el tribunal doce de control. Con lo cual se violo (sic) las siguientes normas Constitucionales y legales. Articulo (sic) ordinal Quinto (5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…ordinal Primero (1)…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha l8 de octubre de 2006, el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó, entre otros, lo siguiente:

…CUARTO: En relación, a la solicitud efectuada por la defensa relacionada al cambio de calificación jurídica por considerar que los hechos que se atribuyen al imputado encuadran perfectamente con la figura delictiva tipificada en el artículo 412 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, es decir, HOMICIDIO CULPOSO, considera este Tribunal que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal del resultado mismo de la investigación, estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal derogado (sic), por lo cual se acoge plenamente esta calificación jurídica, adoptada por el Ministerio Público, desestimando así la petición de la defensa. (…) SEPTIMO: En cuanto a la medida cautelar, tenemos mas de 14 años que se inicio la causa, independientemente se produjo la libertad del imputado, lo señalado por la defensa es valido, por cuanto el acusado ha observado buena conducta predelictual, no ha cometido nuevo hecho punible, a (sic) permanecido domiciliado en su misma residencia en el transcurso de los 14 años y por demás cursa en autos petición del propio acusado donde solicitaba someterse voluntariamente a la persecución penal, por lo que considera este Tribunal en el presente caso no existe riesgo alguno de que el acusado de (sic) ausente del proceso que se sigue en su contra ni que obstaculice en modo alguno la investigación, por lo cual lo procedente será sustituir su privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa como son las contenidas en los ordinales, (sic) 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse cada 8 días por ante la Oficina de presentación del Palacio de Justicia, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside y la presentación de 2 fiadores con un ingreso equivalente al termino (sic) medio es decir, entre 30 y 180 unidades tributarias.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que en los autos originales cursa lo siguiente:

Que en fecha 3 de marzo de 1992, la Comisaría El Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), dictó auto de proceder, en virtud del Acta de Transcripción de Novedad diaria, donde dejan constancia del ingreso de una persona sin signos vitales al Hospital Clínico Universitario, presentado herida por arma de fuego, procedente de San A. delS., Caracas, quien quedó posteriormente identificado como V.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.801.047, de 18 años de edad.

En fecha 16 de noviembre de 1992, el extinto Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decreta la detención judicial del ciudadano PADUANI MORILLO J.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.140.628, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del otrora Código Penal, ordenando librar la correspondiente boleta de encarcelación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), para su aprehensión y reclusión. (Folios 144 al 153 de la primera pieza).

En fecha 27 de enero de 1993, en virtud de no haberse logrado la captura del ciudadano J.O.P.M., procedió el extinto Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a librar requisitoria contra el mismo. (Folio 156 al 159 primera pieza).

En fecha 26 de junio de 2006, los ciudadanos J.M. Y F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.037 y 110.115, respectivamente, consignan escrito ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, informando que el ciudadano PADUANI MORILLO J.O., está detenido en la División de Capturas desde el 22 de junio de 2006 (folio 181 primera pieza).

El día 23 de junio de 2006, la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, suscribe auto mediante el cual deja sin efecto la boleta de excarcelación Nº 061-2006, por cuanto el ciudadano PADUANI MORILLO J.O., presenta orden de aprehensión y reclusión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Al folio 188 de la primera pieza, cursa acta suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, donde dejan constancia que en fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.140, 628, de profesión u oficio Escolta, de 41 años de edad, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procedimentales, quedando detenido a la orden del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, solicita el traslado del ciudadano J.O.P.M., para efectuar la audiencia oral, en la oportunidad de su celebración, deja constancia en el Acta de lo siguiente: “…J.O.P.M., quien manifestó a este Juzgado tener abogado de confianza que lo asista por lo que se designó en este mismo acto a los profesionales del derecho, (sic) F.E.P., INPRE 110.115 y J.S. MORON RAMIREZ, INPRE 99.037, con domicilio procesal URB. Jardines de S.R., Residencias EMASU III, Manzana 22, Quinta Morabia, número 32 MUNICIPIO R.U.E.M., Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal…” (Folios 192 al 198 primeras pieza).

En fecha 31 de julio de 2006, es presentado escrito de acusación suscrito por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano J.O.P.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del otrora Código Penal. (Folios 29 al 39 de la segunda pieza).

En fecha 17 de julio de 2006, la defensa solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad (folios 43 al 47 segunda pieza). Obteniendo respuesta en fecha 20 de julio de 2006, por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, declarando Sin Lugar la solicitud y acordando mantener la medida privativa. (Folios 58 al 62 segunda pieza).

En atención a lo antes indicado, se precisa que:

El artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones

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Por su parte, el artículo 139 eiusdem, establece:

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar

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Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Con relación a la función del abogado en el proceso penal, un sector de la doctrina foránea ha sostenido que “lo primero que debe señalarse es la presencia indispensable del abogado defensor en este proceso. Se le ha considerado como uno de los derechos individuales esenciales para garantizar la situación del procesado penal (…) al punto de haberse consagrado –por lo menos luego de la Revolución francesa- como un derecho constitucional, incluyéndose en las Cartas fundamentales y después en las Declaraciones internacionales de derechos humanos” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, p. 234).

Respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 969 de fecha 30 de abril de 2003, asentó lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del presente fallo) -Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-.

En armonía con lo antes indicado y del recuento de las actuaciones, observa la Sala una grave irregularidad acaecida en la fase preparatoria, que menoscaba el derecho a la defensa del ciudadano J.O.P.M. y que se mantiene actualmente.

En efecto, cuando el ciudadano J.O.P.M. fue aprehendido por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, por pesar en su contra una orden de encarcelamiento, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, tiene conocimiento por escrito que presentan los ciudadanos J.M. Y F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.037 y 110.115, respectivamente, (Folio 181 primera pieza), procediendo el Juzgado identificado a su traslado para la respectiva audiencia oral (Folios 192 al 198 primeras pieza).

No consta en autos que el ciudadano J.O.P.M. haya designado como sus defensores a los mencionados profesionales del derecho y más grave aún, no consta que los mencionados abogados hayan prestado el debido juramentado ante el Juzgado.

Así las cosas, conforme lo dispone el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a nombrar su defensor, pero ello no está sujeto a ninguna formalidad, sin embargo, si es una formalidad indispensable que el abogado designado sea debidamente juramentado, lo cual constituye un elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asume el defensor a favor de los derechos del mismo, por cuanto su incumplimiento constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado.

Ante tales hechos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que le confiere la ley y en resguardo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, ANULA DE OFICIO el acto de la audiencia de presentación llevado a cabo el día veintiocho (28) de junio de 2006, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y de toda actuación procesal posterior al mismo, excepto la presente decisión y ORDENA LA REPOSICION DEL PROCESO al momento que el ciudadano J.O.P.M. designe defensor y estos sean debidamente juramentados ante el Juzgado de Control respectivo, mediante acta, por cuanto la cualidad para actuar debe nacer pre-audiencia y no en audiencia y se le de continuidad al proceso con prescindencia de los vicios señalados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ANULA DE OFICIO el acto de la audiencia de presentación llevado a cabo el día veintiocho (28) de junio de 2006, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y de toda actuación procesal posterior al mismo, excepto la presente decisión y ORDENA LA REPOSICION DEL PROCESO al momento que el ciudadano J.O.P.M. designe defensor y estos sean debidamente juramentados ante el Juzgado de Control respectivo, mediante acta y se le de continuidad al proceso con prescindencia de los vicios señalados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Líbrese oficio al ciudadano Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con copia certificada de la presente decisión, para su debido conocimiento. Remítase en su debida oportunidad las actuaciones originales conjuntamente con el presente cuaderno de incidencias, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, distinto de aquél al que llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado. Líbrese oficio a la ciudadana Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, participándole lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de a Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LAS JUECES INTEGRANTES

ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO

BRINER DABOIN ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

BRINER DABOIN ANDRADE

RHT/ABB/WSR/BDA

Exp. 10Aa 1962-06

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