Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 3 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001557

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)

En fecha 02 de noviembre de 2009, siendo las 11:26A.m. la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana J.A.T.H., titular de la Cedula de Identidad V- 13.345.689; Fecha de Nacimiento: 26-06-1975; Edad: 34 años; Lugar de Nacimiento: La Pastora; Hijo: J.H. y E.T. (D); Profesión u Oficio: Profesora; Grado de Instrucción: Universitario; Residenciada en: Sector Las Tres Marías, Calle Tres Marías, Casa S/Nº cerca de ENELBAR, Población La P.P.C.Z., Municipio Torres del estado Lara. Teléfono: 0424 573 13 81; quien fue puesta a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por estar presuntamente incurso en el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de noviembre de 2009,fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa juramentación del Defensor Privado A.C., se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana J.A.T.H., titular de la Cedula de Identidad V- 13.345.689, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Art. 211 de la Ley de Impuesto sobre el Alcohol y su Reglamento , detenida el 31-10-09, por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del COPP., así mismo solicitó que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en el Art. 373 Ejusdem, en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para la ciudadana J.A.T.H. le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputada una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “no deseo declarar”:

La Defensa Pública, quien expone: “es forzoso para esta defensa en el entendido d que el tribunal ha tenido el asunto donde necesariamente rebate lo expuesto…los funcionarios actuantes señalan en el acta señalan que encuentra a un adolescente consumiendo alcohol, el ciudadano…niega que había consumido solo que su estadía se justificaba por el hecho de entrar a buscar un dinero que su padre le iba a entregar para el sustento de la familia, al adolescente no se le ha practicado un examen toxicológico se consiga en este acto constancia de trabajo de mi representada quien tiene un rebusque económico en donde vive, ella es educadora su madre es la que se encarga de hacer el expendio, solo habían transcurrido escasamente 5 minutos de haber ingresado el menor al expendio, la Guardia señala que lo consiguió flagrante consumiendo el menor niega el consumo…incluso en el acta hacen mención de juego a caballo, el acta policial esta totalmente alejada de la realidad, forzosamente solicito libertad plena para mi representada consigan documentación que acredita que se cumplen con las normas exigidas para el funcionamiento del establecimiento, y solicita liberación de los productos incautados. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal Resistencia a la Autoridad 218 del Código Penal por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1788-2009 de fecha 31-10-09, suscrita por los funcionarios S/A Giménez R.H., militar en servicio activo del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (03); y Acta de Entrevista, rendida ante el Comando Mencionado, suscrita por el adolescente Josenber Greneison Camacaro Mora, titular de la cédula de identidad nº 23.954.780, se desprende que la ciudadana J.A.T.H., titular de la Cedula de Identidad V- 13.345.689, fue aprehendida por conductas tipificadas como delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 211 de la Ley de Impuesto sobre el Alcohol y su Reglamento, ello en virtud que en fecha 31-10-09, los funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la noche, llegaron específicamente en el establecimiento comercial denominado Centro Social y deportivo Los Rosales, ubicado en la vía principal después del central La Pastora, donde la imputada de autos quien funge como propietaria de dicho local, atendió a dichos funcionarios, logrando detectar éstos que se encontraba en el recinto un adolescente, el ciudadno , Josenberg Greneison Camacaro Mora, titular de la cédula de identidad nº 23.954.780consumiendo bebidas alcohólicas, determinando igualmente que el padre de dicho adolescente se encontraba en el lugar, tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicha ciudadana que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, lo que acarrea la detención en flagrancia.

Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de la Ciudadana J.A.T.H., titular de la Cedula de Identidad V- 13.345.689, por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 211 de la Ley de Impuesto sobre el Alcohol y su Reglamento.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

La parte dispositiva de la presente decisión contiene los fundamentos de la Audiencia de Presentación celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese, y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 12

La secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001557

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