Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 03-0269.-

PARTE DEMANDANTE: J.K.O.B., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.146.036.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: F.A.B.M. y F.E.B.H., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883 y 80.000, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.R.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 3.753.354.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: H.M.T., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 21.271.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sube en alzada previa su distribución, el presente expediente contentivo de la demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos F.A.B.M. y F.E.B.H., en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana J.K.O.B., en contra del ciudadano J.R.P.G., en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003).-

En fecha 05 de Diciembre de 2.003, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para dictar Sentencia.-

En fecha 13 de Abril de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando la perención de la instancia.

En fecha 16 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial designada, Abog. Rahyza Peña Villafranca se avocó al conocimiento de la causa; y en esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificada del avocamiento.

En fecha 05 de Junio de 2.006, el Tribunal acordó notificar mediante boleta a la parte demandada del auto de avocamiento.

Vencida la oportunidad para dictar sentencia pasa esta Alzada a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 31 de Agosto de 2.001, su representada adquirió del ciudadano D.C.M., un inmueble constituido por cuatro (4) puestos de estacionamientos distinguido con los Nros. 1, 2, 3, y 4, situados en la planta baja del Edificio Arauca, ubicado en la calle Caicara de la Urbanización Los Cedros, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    2- Que en esa misma fecha, Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.001, el ciudadano D.C.M., en forma pura y simple, perfecta e irrevocable cedió a su representada el contrato de arrendamiento verbal que celebró en el mes de Octubre de 1.994 con el ciudadano J.R.P.G., sobre los cuatro puestos de estacionamientos antes mencionados.

  2. - Que en dicha cesión, el ciudadano D.C.M. le transmitió a su representada, todos los derechos, créditos y acciones derivadas de los cánones de arrendamiento impagados por el arrendatario J.R.p.G. a partir del mes de Marzo de 1.999, inclusive, hasta el 31 de Agosto de 2.001, totalizando Veintinueve (29) meses, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) cada uno, que totalizan la suma de Dos Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 32.320.000,oo), que hasta esa fecha tenía insolutos.

  3. - Que a partir del primero (1°) de Septiembre de 2.001 el señalado inquilino, tampoco ha cancelado los cánones de arrendamiento a su representada, adeudando por tal concepto los meses de Septiembre, Octubre , Noviembre y Diciembre de 2.001, y Enero 2.002, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, totalizando la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).

  4. - Que el arrendatario, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, subarrendó total o parcialmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a la Sociedad Mercantil Reparaciones Hidrovac J.R.P., C.A, la cual funciona en los puestos de estacionamientos alquilados al ciudadano J.R.P.G..

  5. - Que en virtud de lo anterior proceden a demandar al ciudadano J.R.P.G., de acuerdo a los literales “a” y “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que así sea Desalojado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, celebrado inicialmente con el ciudadano D.C.M.; y en pagar las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001; y Enero de 2.002, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) por cada mes, totalizando la cantidad de Dos Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.720.000,oo), así como las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el definitivo desalojo y entrega del inmueble, y que la cantidad sea ajustada por concepto de Indexación Judicial.

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada argumenta su defensa en los siguientes términos:

    1) Que la cesión de derechos, créditos y acciones a que se refiere la actora carece de eficacia jurídica por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, resultando que no hay documento fundamental.

    2) Que opone la defensa perentoria de falta de cualidad de la accionante para demandar los cánones por la cesión de crédito ya que no posee la legitimación activa.

    3) Que la intención del ciudadano D.C.M. y J.R.P., fue la de establecer un comodato sobre el inmueble en cuestión y que durante el préstamo se ha visto en la necesidad de realizar gastos para la conservación de la cosa, gastos estos que no se pudieron ser prevenidos.

    4) Que para el caso de que el Tribunal considere existente un contrato de arrendamiento, consigna depósitos en los que mensual y periódicamente realizó por sumas que arrojan en muchos casos cantidades superiores a Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, que demuestra que no está insolvente en el pago que se demanda.

    5) Que ha poseído legítimamente, un pedazo de terreno de Veinte Metros Cuadrados (20 mts2) aproximadamente, que no se debe incluir en la porción demandada, y que ha poseído desde casi nueve (9) años ininterrumpidos.

    6) Que el arrendador, D.C.M. violó los artículos 42 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que otorga la preferencia ofertiva, naciendo el derecho a ejercer el Retracto Legal Arrendaticio.

    7) Que no se le ofreció en venta el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario con preferencia a cualquier tercero.

    8) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora.

    9) Que niega el estado de insolvencia que se le quiere endilgar en relación a los cánones de arrendamiento demandados desde Marzo de 1.999 hasta Enero de 2.002.

    10) Que niega que haya subarrendado el inmueble en los términos que se quieren hacer ver en la demanda.

    III

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en el desalojo del inmueble arrendado de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios; y por la otra, el alegato de la parte demandada consistente en la negativa rechazo y contradicción de la demandada, aduciendo estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y así no haber subarrendado el inmueble en cuestión; motivo por el cual pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes con el propósito de constatar si lograron demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual hace en los términos siguientes.

    Pruebas de la Parte Actora:

    Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

  6. - Original de documento de compraventa efectuado por el ciudadano D.C.M. en carácter de vendedor, y la ciudadana J.K.O.B. en carácter de compradora, el bien inmueble constituido por cuatro (4) puestos de estacionamientos distinguidos con los números 1, 2, 3 y 4 situados en la planta baja del Edificio Arauca, ubicado en la calle Caicara de la Urbanización Los Cedros, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador del distrito Capital, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en echa Treinta y Uno de Agosto de 2.001, bajo el N° 3, Tomo 20, Protocolo 1ero. Documento Público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a dispuesto en el artículo 429 en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la compra venta efectuada para la fecha

  7. - Original de contrato de cesión de derechos efectuada por el ciudadano D.C.M., a la ciudadana J.K.O.B., de fecha 31 de Agosto de 2.001. Documento privado que fue impugnado por la contraparte, pero que sin embargo el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto fue ratificado por el tercero de quien emana, en cuanto al hecho de demostrar la cesión pura y simple, formal e irrevocable del contrato de arrendamiento verbal y los créditos que tiene el cedente con el ciudadano J.R.P.G..

  8. - Copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Compañía “Reparaciones Hidrovac J.R.P, C.A.” de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 1.996, que al no aportar elemento probatorio alguno que permita dilucidar la controversia, el Tribunal lo desecha del mismo.

    En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

    1. Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, en cuanto beneficie a su representada, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba alguno per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuanta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Inspección Judicial. Promueve inspección judicial para ser practicada en el inmueble constituido por cuatro (4) puestos de estacionamientos distinguidos con los Nros. 1, 2, 3 y 4, situados en la planta baja del Edificio Arauca, ubicado en la Calle Caicara de la Urbanización Los Cedros, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Estando el Tribunal ubicado en el inmueble antes referido, procedió a dejar constancia de los siguientes puntos: Que el Tribunal se encuentra ubicado en un local donde funciona el taller mecánico denominado Hidrovac, con una zona descubierta y otra techada, con piso rustico, portones de acceso en forma de alambrada y puerta metálica interna en la zona techada. Que la zona cubierta se encuentra techada por tabelones. Que el área techada del local y la otra zona de mayor extensión cubierta por techos metálicos se encuentra en regular estado de conservación al igual que el único baño existente en el lugar. El Tribunal dejó constancia igualmente de la existencia de cables eléctricos adheridos a varias zonas de las paredes del local. Que en ese momento solo se encontraba funcionando la empresa Reparaciones Hidrovac JRP, C.A., y que el notificado manifestó no tener en esa oportunidad el acta constitutiva de la empresa y que la misma se dedica a la reparación de todo lo relativo a los sistemas de frenos de vehículos y que eventualmente recargan extintores para incendios, laborando tres personas en la misma, incluyendo al notificado. Que al momento de la inspección se encontraban arreglando un vehículo camioneta Honda DDYSSEY sin placa visible. El Tribunal dejó constancia de que a tal efecto fue designado un práctico fotográfico el cual consignó las fotos con sus respectivos negativos.

      Al respecto esta Juzgadora valora la presente prueba por cuanto la inspección judicial fue practicada de acuerdo a lo establecido en el 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    3. Promueve prueba de confesión judicial de la parte demandada contenida en el capítulo IV de su escrito de contestación a la demanda, en la que admite que depósito extemporáneo en cuentas corrientes a nombre de D.C.. Dicha prueba es desestimada por este Tribunal por cuanto es obligación del Juez analizar y valorar todos y cada uno de los hechos que sean parte de la controversia y que hayan sido debidamente alegados y probados, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio.

    4. Promueve la prueba de posiciones del ciudadano J.R.P.G., al cual observa este Tribunal que no fue evacuada y por tanto la desecha del valor probatorio.

    5. Promueve la testimonial del ciudadano D.C.M. a los fines de ratificar el documento privado de fecha 31 de Agosto de 2.001, mediante el cual le cedió a J.K.O.B., el contrato de arrendamiento verbal celebrado en octubre de 1.994 con el ciudadano J.R.P.G..

      En cuanto a la deposición del ciudadano D.C.M., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que por documento registrado el 31 de Agosto de 2.001 vendió a J.K.O. cuatro puestos de estacionamientos ubicados en el Edificio Arauca y en la misma fecha le cedió a la referida ciudadana un arrendamiento verbal que tenía con el Sr. J.R.P. que consistía en el disfrute y explotación de los sitios de estacionamientos antes referidos. Que también le cedió a J.O. los créditos que tenía contra el Sr. J.R.P., por concepto de cánones de arrendamientos atrasados para la fecha de la venta. Que puesto de manifiesto el referido documento, procedió a reconocer su contenido y firma. En la oportunidad de repregunta por parte del apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal procedió a dejar constancia de lo establecido por el testigo en los siguientes términos: Que no ha firmado ningún contrato de arrendamiento sino un contrato verbal. Que no conocía ninguna firma llamada Hidrovac, únicamente le permitió al Sr. R.P. que trabajara allí con un contrato verbal porque tenían mucha confianza. Que no sabía a que se dedicaba el Sr. J.R.P., que el le permitió hacer lo que quisiera en ese local que era de él. Que algunas veces recibía dinero y otras veces el le daba dinero, que ambos hacían esos prestamos e intercambiaban dinero.

      Observa el Tribunal que por cuanto se evacuo la testimonial del ciudadano D.C.M. conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga valor probatorio.

    6. Testimoniales. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: P.H., F.C., G.C., G.R. y L.F.Q.Á..

      En cuanto a las deposiciones del ciudadano P.A.H., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que conoce desde hace años conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.C.. Que en Octubre de 1.994 acompañó al Sr. D.C. al Edificio Arauca donde él tiene unos locales de estacionamiento, que en esa oportunidad se entrevistó con el Sr. Pulido, y que allí trataron ambos ciudadanos lo relativo al alquiler o un arrendamiento verbal se esos locales. Que el Sr. D.C. le alquiló los puestos de estacionamientos existentes y lo demás al Sr. Pulido, y que en ese momento aparte de él, se encontraba el Sr. G.C.. Que para esa fecha estaba hospedado residenciado en San A.d.S., en el Hospedaje San Agustín. Que se encontraba en esa reunión porque el Sr. D.C. le dijo que fuera a hacerle un trabajo en el apartamento que el tiene en la parte baja del edificio Arauca. En la oportunidad de la repregunta por parte del apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que conoce al Sr. D.C. desde hace varios años. Que el edificio Arauca está ubicado el lado del Liceo Caracas. Que no sabe como se llama la avenida, que no sabe el nombre del Sr. Pulido, solo su apellido. Que para él es igual local que puesto de estacionamiento y que no recuerda donde queda el inmueble porque tiene años que no viene a caracas.

      En cuanto a las deposiciones del ciudadano G.C., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. D.C. porque le ha hecho muchos trabajos. Que conoció los estacionamientos porque le hizo unos trabajos al lado, en el apartamento. Que los ciudadanos Daid Coll y Pulido siempre se reunían y hablaron en una oportunidad en la que estaba presente, en la que se hablo que el Sr. David le iba a arrendar verbalmente al Sr. Pulido esos locales que tenia que son cuatro puestos de estacionamientos. Que para ese momento vivía en la Quinta Raquel de la Urbanización Las Acacias. Que en dicha reunión a parte de él se encontraba presente el Sr. P.H. quien es el Albañil, el maestro de obra. En la oportunidad de la repregunta por parte del apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que no le une ninguna relación con el Sr. Coll, porque cuando el necesita que le trabaje, lo hace, o a quien sea. Que las bienhechurías que tenía el Sr. D.C. en los puestos de estacionamiento, estaban constituidos por techos de zing y techo de panelones donde tenía su oficina, y tenia cerca de alambre de alfajol, así como un portón en las mismas condiciones. Que a él le informó personalmente el Sr. D.C. que debía comparecer al Tribunal. Que el edificio está ubicado en la Urbanización Los Cedros Avenida Caicara. Que no sabe el nombre del Sr. Pulido, solo su apellido y que conoce al Sr. D.C. desde hace más de Veinte (20) años.

      El Tribunal dejó constancia de no haberse evacuado la testimonial del ciudadano F.C. y de haberse declarado desierto al acto por cuanto este no compareció al mismo.

      En cuanto a las deposiciones del ciudadano L.F.Q.A., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que conoce a la ciudadana J.K.O.B. porque ella buscó sus servicios como mensajero y cobrador. Que dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Octubre de 2.001 fue a realizar una cobranza en unos puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja del edificio Arauco, ubicados en la calle Caicara de la Urbanización Los Cedros. Que los cánones de arrendamientos fueron por los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, enero y febrero por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) y que en otras ha ido a cobrar cánones de arrendamiento. Que en los puestos de estacionamiento funciona un taller de reparaciones de hidrovac. Que le recibo iba a nombre del Sr Pulido y que le constan estos hechos porque ha ido a cobrar los cánones de arrendamiento. Así también, ante las preguntas del Apoderado Judicial de la parte demandada al testigo, el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que no trabaja precisamente para la Señora J.O.B., sino que tiene una cartea de clientes que necesitan sus servicios. Que se enteró del presente juicio por medio de otro compañero de trabajo y que no tiene ningún interés en el juicio. Que al lado del lugar donde ha ido a cobrar cánones de arrendamiento se encuentra un instituto universitario. Que se enteró del día y la hora precisa de su declaración ante este Tribunal por una llamada que recibió de la ciudadana Jackeline.

      En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Rivas Sojo G.S., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que conoce a la ciudadana J.K.O. desde hace tres (3) años por medio de su mamá. Que en fecha 18 de Octubre de 2.001 acompañó a J.K. a un local ubicado al lado del edificio Arauca de la Calle Caicara porque ella le pidió que le cobrara unos recibos al dueño del local, Sr. Pulido ya que en varias ocasiones mandó a un inquilino a que hiciera el cobro y en ningún momento quiso pagar. Que en la fecha antes mencionada fue a que le presentaran al Sr. Pulido para que le hiciera la cobranza y cuando llegaron a la entrada había un muchacho que estaba acomodando un carro, y en ese momento salio el Sr. Pulido quien procedió a tratar groseramente a la Sra. Jackeline diciendo que no tenia nada que hablar con ella porque tenía que entenderse con el Sr. D.C.. En la oportunidad de la repregunta, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que la Sra. Jacqueline cobraba al Sr. Pulido porque en una oportunidad le dijo que era la nueva dueña del local. Que ese día 18 de Octubre, e encontraba a una distancia de uno o dos metros del Sr. Pulido. Que la Sra. Jackeline le solicitó venir a declarar. Que no tiene ninguna relación con la Sra. Jackeline sino que la conoce desde hace 3 años. Que le consta que ese día 18 de Octubre estaba hablando con el Sr. Pulido porque Jackeline lo llamó por su nombre y era un Sr. Moreno, poco bajo de estatura, con bastante entrada y pelo canoso.

      Las anteriores declaraciones son apreciadas por el Tribunal en cuanto a los hechos que con ellos pretende demostrar la parte actora en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.

      Así también promueve la confesión judicial de la parte demandada contenida en el Capítulo VI de su escrito de contestación a la demanda, la cual es desestimada por este Tribunal por cuanto es obligación del Juez analizar y valorar todos y cada una de los hechos que sean parte de la controversia y que hayan sido debidamente alegados y probados sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio.

      Pruebas de la Parte Demandada:

      Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó las siguientes instrumentales:

      1) Original de contrato de comodato suscrito entre el ciudadano D.C.M., en carácter de comodante, y el ciudadano J.R.P. en carácter de Comodatario, sobre un terreno de estacionamiento de 92 metros cuadrados y una construcción para depósito ubicado en la Calle Caicara de la Urbanización los Cedros, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, el quince (15) de Septiembre de 1.993, bajo el N° 79, Tomo 106. Documento público que a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, al no haberse utilizado el medio idóneo para su impugnación, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la existencia de un contrato de comodato, entre los ciudadanos mencionados supra y que el mismo tuvo una duración de seis (6) meses fijos a partir de su autenticación.

      2) Original de carta dirigida por el ciudadano R.P.G. al Ingeniero A.P.d.C.M. de fecha 31 de Enero de 2.001, que al ser impugnada por la contraparte, el Tribunal las desecha del debate probatorio.

      3) Original de comunicación dirigida al ciudadano J.R.P.G., por parte de la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual al ser impugnada por la contraparte, el Tribunal las desecha del debate probatorio.

      4) Copia al carbón, copia simple y originales de sesenta y seis (66) recibos y depósitos a nombre de D.C., por parte de J.P., los cuales al ser impugnados por la contraparte, el Tribunal los desecha del debate probatorio.

      En la oportunidad para promover pruebas la parte demandada promueve las siguientes:

    7. Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto ello pueda favorecerme en el proceso. lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba alguno per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuanta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    8. Solicita sea admitida la prueba de informes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se oficie a las oficinas del Banco de Venezuela, Agencia El Bosque, a los fines de que remita información correspondiente a la cuenta corriente 48615386, quien es el titular de dicha cuenta corriente e igualmente se oficie a las oficinas del Banco Industrial, Oficina Central a los fines de que informe a quien pertenece la cuenta corriente N° 026102383-2.

      A tal efecto, el Tribunal acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral; a la Oficina Central del Banco Unión; a la Agencia Central del Banco Industrial; y a la Agencia El Bosque del Banco Central de Venezuela.

      En cuanto a la información requerida a la Oficina Central del Banco Unión; Unibanca, Banco Universa procedió a dar información a través de oficio N° 02-200, de fecha 05 de Junio de 2.002, en la que manifiesta que la Cuenta Corriente N° 059-38787-1 aparece registrada a nombre del ciudadano D.C.M., quien la aperturó en fecha 14 de Abril de 1.999 y actualmente se encuentra en Status de cancelada, sin movimiento desde el mes de Febrero del año 2.000.

      En cuanto a la información requerida a la Agencia El Bosque del Banco Central de Venezuela, mediante comunicación de fecha 20 de Junio de 2.002, la referida institución bancaria procedió a informar que la cuenta total N° 486-15386 actualmente identificada como Cuenta Corriente 486-636855-5 a nombre del ciudadano Coll Muñoz David titular de la Cédula de Identidad N° 228.909 presenta un saldo de Bs. 15.711,11; y se encuentra activa para la fecha.

      En cuanto a la información solicitada a Dirección de Documentación e Información Catastral, de la Dirección de Gestión Urbana, mediante comunicación N° 3622 Ext, de fecha 1° de Julio de 2.002, procedió a manifestar que el terreno ubicado en la calle Caicara entre el Edificio Arauca y el Colegio Universitario de Caracas, Sector Catastral 20, Manzana 07, Parroquia El Recreo, forma parte de uno de mayor extensión, propiedad del ciudadano J.J.R., según se evidencia de documento protocolizado en la Oficinal Subalterna del segundo Circuito de Registro en fecha 21 de Agosto de 1.945, anotado bajo el N° 111, folio 224, Tomo 07, Protocolo Primero.

      Se deja constancia que la prueba de informes solicitada al Banco Industrial de Venezuela.

    9. Promueve la testimonial de los ciudadanos L.d.J.C.L. y L.B.C..

      En cuanto a la deposición del ciudadano L.d.J.C.L., el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al J.R.P. desde el año 1.986. Que los puestos de estacionamientos se encuentran ubicados en la calle caicara, Edificio Arauca, en los Cedros la lado del Colegio Universitario. Cuando el Sr. R.J.P. tomo posesión de los mismos era un terreno de tierra con algunos escombros y algunas láminas de zing en mal estado. Que el Sr. J.R.P. construyó la totalidad de las bienhechurías existentes tales como: pisos, paredes, baños, platabanda y anexos de la oficina. Que el Sr. D.C. sabía y consintió en que los mencionados puestos de estacionamientos funcionara desde hace varios años un taller de reparación de Hidrovac porque en repetidas oportunidades lo vio sentado en el escritorio del referido taller en conversación con el Sr. Pulido. En la oportunidad de repreguntas por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que se encontraba en la actual oficinal del taller cuando observó al Sr. D.C. hablando con el Sr. Pulido. Que en ningún momento declaró haber oído ningún mandato para ejecutar las referidas bienhechurías sino que en el presente están ejecutadas. Que no tiene fecha precisa a partir de la cual el Sr. J.R.P. ocupa los puestos de estacionamientos pero es desde hace 6 o 7 años.

      El Tribunal dejó constancia de no haberse evacuado la testimonial del ciudadano L.B.C. y de haberse declarado desierto al acto por cuanto este no compareció al mismo.

      Observa esta Juzgadora que del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el legislador exige al promovente una lista de las personas que deban declarar, por lo que mal se podría admitir la deposición de un solo testigo, como ocurre en el presente caso, desechándolo en consecuencia del debate probatorio.

    10. Promueve la prueba de experticia para dejar constancia de la verdadera extensión del Area de Terreno que fuera vendido por el ciudadano D.C.M. a la ciudadana J.K.O.B., donde estan situados los puestos de estacionamiento en cuestión; y para que los expertos comparen la extensión de dicha área vendida con la extensión que ocupa en calidad de comodatario o arrendatario. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que por cuanto dicha experticia, no fue evacuada, es desechada del debate probatorio.

      IV

      PUNTO PREVIO

      Antes de pasar a decidir el fondo de la controversia considera determinante esta Juzgadora entrar a decidir como puntos previos lo establecido por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, basada en lo siguiente:

      En primer término, la parte demandada plantea la ineficacia jurídica del documento fundamental de la pretensión, aduciendo que se trata de un supuesto documento público suscrito entre los ciudadanos D.C.M. y J.K.B. donde esta adquiere un inmueble constituido por cuatro (4) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 1, 2, 3 y 4, situados en la planta baja del edificio Arauca, ubicado en la calle Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le fue opuesto como si derivara de el; y que de igual manera le fue opuesto un documento privado donde el ciudadano D.C.M., le cede los derechos, créditos y acciones a la ciudadana J.K.O., sobre el supuesto contrato de arrendamiento verbal celebrado, el cual no le fue opuesto porque no deriva de él y para el caso en que sea considerado así lo desconoce en su contenido y firma a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

      Al respecto observa este Tribunal, que efectivamente junto al libelo de

      demanda, la parte accionante trae a los autos original de documento de compraventa efectuado por el ciudadano D.C.M. en carácter de vendedor, y la ciudadana J.K.O.B. en carácter de compradora, sobre el bien inmueble en cuestión, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en echa Treinta y Uno de Agosto de 2.001, bajo el N° 3, Tomo 20, Protocolo 1ero. Dicho Instrumento al haber sido otorgado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, se trata de un documento público y como consecuencia de ello, el Tribunal le otorgó valor probatorio conforme a dispuesto en el artículo 429 en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la compra venta efectuada para la fecha.

      Así también se evidencia que junto al mismo, anexa original de contrato de cesión de derechos, créditos y acciones, efectuada por el ciudadano D.C.M., a la ciudadana J.K.O.B., en fecha 31 de Agosto de 2.001, el cual es desconocido en su contenido y firma por la parte demandada. Al respecto se observa que el instrumento en cuestión se trata de un documento privado emanado de un tercero y no por la parte demandada por lo que mal puede esta entrar a desconocerlo en su contenido y firma.

      De la misma manera, como puede evidenciarse en el capítulo relativo a las pruebas y su valoración, el Tribunal le otorgó valor probatorio a la cesión de derechos mencionada supra, en cuanto su contenido y firma, por cuanto conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fue ratificada en juicio por el tercero del cual emana y que no es parte del juicio, teniendose en consecuencia infundado el alegato de la parte demandada al pretender hacer valer la presunta ineficacia del documento fundamental de la pretensión. Y así se establece.-

      En segundo termino, opone la falta de cualidad de la parte actora para demandar, aduciendo que en la relación entre cedente y cesionaria, el viene siendo un tercero, y como consecuencia de ello, el cesionario, no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que este la ha aceptado. Que de ser cierto que exista un contrato de arrendamiento, también es su criterio considerar que el derecho de la accionante comienza para el demandante, desde el momento de su notificación y no desde tiempos anteriores a la notificación de la cesión del crédito. Establece igualmente que el accionante demanda el pago de los cánones insolutos a partir del mes de Marzo de 1.999, hasta Enero de 2.002, siendo que es hasta el 31 de Agosto de 2.001, cuando se realiza la cesión de créditos, acciones y derechos sobre el contrato de arrendamiento, concluyéndose la falta de cualidad de la accionante para demandar los cánones anteriores a la cesión del crédito por lo que no posee la legitimación activa, defensa perentoria que opone.

      En relación a lo anterior, acoge este Tribunal el criterio asumido por el A-Quo, y en este sentido establece que efectivamente, tal y como lo prevé el artículo 1.549 del Código Civil, quedó perfeccionada la cesión de los derechos, créditos y acciones, efectuada mediante documento privado de fecha 31 de Agosto de 2.001. No obstante, lo antes establecido, de igual manera subsume esta sentenciadora, la situación planteada a lo tipificado en el artículo 1.550 del Código Civil ya que el cesionario al no tener derechos contra terceros sino después de la notificación de la cesión o que este la ha aceptado, mal puede pretender la actora exigir al hoy demandado los cánones de arrendamientos anteriores a la cesión, por lo que carecería de cualidad para el reclamo de los mismos; procediendo en consecuencia, el reclamo de los cánones de arrendamiento posteriores a la cesión existente, es así a las pensiones correspondiente a los meses que van desde el 1° de Septiembre de 2.001 a Enero de 2.002, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales. Y así se decide.-

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Resuelto el punto previo ut supra, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de la controversia.

      Así las cosas se evidencia que la pretensión de la actora consiste en el desalojo del inmueble en cuestión aduciendo lo dispuesto en los literales “a” y “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales expresan:

      Artículo34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    11. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    12. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      Al respecto se desprende del escrito de contestación a la demanda, que el demandado basa su defensa en la existencia de una relación de comodato y al efecto trae a los autos un contrato de comodato entre el ciudadano D.C.M., en carácter de comodante, y el ciudadano J.R.P. en carácter de Comodatario, sobre un terreno de estacionamiento de 92 metros cuadrados y una construcción para depósito ubicado en la Calle Caicara de la Urbanización los Cedros, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, el quince (15) de Septiembre de 1.993, bajo el N° 79, Tomo 106, al cual en virtud de su carácter público, el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la existencia de dicha relación contractual, entre los ciudadanos mencionados supra, así como también por la sola duración de seis (6) meses fijos a partir de su autenticación tal y como lo establece la cláusula tercera del mismo.

      Por otra parte, observa este Tribunal, que el mismo demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, específicamente en el folio 40, manifiesta lo siguiente: “En este caso solicito de este Tribunal examine dichos depósitos bancarios conjuntamente con las demás probanzas en el proceso y declare la existencia de contrato de arrendamiento en donde soy arrendatario solvente y en consecuencia declare sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes con los pronunciamientos de ley:”

      En este sentido, el demandado, afirma ser arrendatario del contrato de arrendamiento objeto del desalojo y asimismo aduce encontrarse solvente amparándose en la presentación de unos recibos bancarios.

      Respecto a lo anterior, es importante destacar que los recibos a través de los cuales pretendía demostrar su solvencia fueron desechados del debate probatorio al haber sido impugnados por la contraparte.

      En atención a lo expresado, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del Artículo 1354 del Código Civil, dispuso en su Artículo 506 lo siguiente:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      .

      En este sentido, al no probar la demandada sus alegatos, incumple con la carga procesal de probar el pago que le impone el legislador, la cual se encuentra contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sucumbiendo de esta manera en su defensa, ante las pretensiones del accionante.

      Así las cosas, la demandada incumplió con una de las dos obligaciones principales del arrendatario, que es la de pagar los cánones de arrendamiento, tipificada en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en virtud de lo cual, este Tribunal considera procedente la acción de desalojo interpuesta por la parte actora, conforme a lo que establece el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Sin embargo es necesario dejar constancia que en virtud de lo dispuesto en el segundo punto previo resuelto supra, observa esta juzgadora que la pretensión de la parte accionante está limitada a la solicitud de pago de los cánones de arrendamiento que van desde Septiembre de 2.001 hasta enero de 2.002. Y así se decide.-

      Por otra parte, en cuanto a la pretensión de procedencia del presente juicio de desalojo por la causal “g” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito supra, quien aquí sentencia, acoge el criterio del A-Quo, el cual considera que al accionante le correspondía demostrar que el arrendatario cedió el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, siendo que al no existir en las actas del presente expediente, prueba alguna que sustentara dicho argumento, se considera que la misma es improcedente. Y así se decide.-

      V

      DISPOSITIVA

      En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.R.P.G., contra la Sentencia dictada en fecha Veinte (20) de Octubre de 2.003, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana J.K.O.B., en contra del ciudadano J.R.P.G., ambas partes debidamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, salvo derechos de terceros, el inmueble constituido por cuatro puestos de estacionamientos distinguidos con los Nros. 1, 2, 3 y 4, situados en la planta baja del edificio Arauca, ubicado en la calle Caicara de la Urbanización Los Cedros, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

TERCERO

Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002 a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, así como las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

CUARTO

Se acuerda la experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, notifíquese a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ TITULAR,

Abog. A.M.C. de MOY

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIA,

Exp. Nº: 03-0269

AMCdeM/LV/Mauri.-

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