Decisión nº 132 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1105 -2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana J.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.182 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana M.F.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.207.967 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS HERMANAS xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que cursan en la segunda pieza del expediente se evidencia:

Al folio 167, corre inserto escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2008, por la ciudadana J.C.L., mediante el cual solicita Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas. Argumenta que la misma se encuentra fijada desde el día 13 de agosto de 2007 en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.124,23) mensuales y las cuotas extraordinarias en la época escolar y decembrina, en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada una, y que ya han transcurrido nueve (9) meses desde que se fijó la Obligación de Manutención. Igualmente expone que en virtud del aumento de los precios y de que sus hijas están estudiando, la cantidad previamente fijada no le alcanza para cubrir todos los gastos, por lo cual solicita que se aumente la Pensión en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, y las cuotas extraordinarias en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada una, y el 50% de los gastos médicos y medicinas. Solicita la citación de la ciudadana M.F.R.F..

Al folio 168, corre agregado auto de fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana J.C.L., se acordó la citación de la ciudadana M.F.R.F. y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al Folio 177, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Citación de la ciudadana M.F.R.F., debidamente firmada (folio 178).

Al Folio 182, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 183).

Al Folio 184, corre inserta Acta de la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 09 de junio de 2008, mediante la cual, al serle concedido el derecho de palabra a la ciudadana M.R.F., expuso: “Si me aumentaron el 30% a mi salario, pero este no me ha llegado efectivamente por lo que no puedo cumplir con el aumento de la Obligación que se me solicita”. La ciudadana J.C., manifestó que mantiene su posición respecto a su solicitud de aumento en la Obligación de Manutención, además solicita se le nombre correo especial a los fines de entregar el Oficio Nº 3140-67 de fecha 25 de Enero de 2008, dirigido a la Directora de la Zona Educativa Táchira, Abogada Z.P., donde solicitan la capacidad económica de la obligada de autos. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 185, corre agregado auto de fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual se acuerda ratificar el Oficio No. 3140-67 del 25-01-2008, relacionado con la información del salario actualizado que percibe la ciudadana M.F.R.F., por cuanto hasta la presente no se ha recibido respuesta al mismo, y en v.d.I.S. de las Hermanas R.C., se nombra como correo especial a la ciudadana J.C.L..

Al Folio 187, corre inserto Escrito de Pruebas, presentado en fecha 13 de junio 2008, por la ciudadana M.F.R.F., mediante el cual promueve: Original del Informe Médico, récipes y presupuesto de la medicina que gasta.

Al Folio 192, corre inserto auto de fecha 13 de junio de 2008, donde se agregan y admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la ciudadana M.F.R.F..

Al Folio 193, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana J.C.L., mediante el cual consigna Copia Simple del oficio No. DP/08-2008, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Táchira, donde informan el sueldo actual devengado por la ciudadana M.F.R.C..

Al folio 196, corre inserto escrito de pruebas presentado en fecha 20 de junio de 1008, por la ciudadana J.C.L., mediante el cual promueve: PRIMERO: Todo cuanto favorezca y conste en Actas, específicamente la Relación de Ingresos de la ciudadana M.F.R., emanada de la Zona Educativa Táchira, inserta al folio 195, tomando en cuenta que no es el sueldo actualmente recibido por la abuela de sus hijas. SEGUNDO: Que se tome en cuenta que la ciudadana M.F.R. recibe un bono de útiles, juguetes y uniformes por un monto de Bs. 2.444,37, el cual ella negó en declaraciones anteriores y que oculta el verdadero domicilio del ciudadano R.R., padre de sus hijas y a la vez informa que el mismo ha viajado en dos oportunidades a España y este viaje no es económico. Finalmente pide se tome en cuenta estas situaciones y el alto costo de la vida y que la cantidad en que se encuentra fijada la pensión de sus hijas no es suficiente ni para cubrir en un 50% por ciento sus gastos, como se evidencia de las diversas facturas que consigna en este acto, en seis (06) folios útiles.

Al folio 204, corre inserto auto de fecha 20 de junio de 2008, mediante el cual se agregan y se admiten, cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la ciudadana J.C.L..

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante promovió:

    1. - El mérito favorable de las actas en todo lo que favorezca a sus hijas. Específicamente la constancia de la Relación de Ingresos de la ciudadana M.F.R., emanada de la Zona Educativa Táchira, la cual consta en el expediente al folio 195 y que se tome en cuenta que este no es el sueldo actual de la abuela de sus hijas, se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

      " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

      Del mismo se evidencia que la ciudadana M.F.R., para el 28 de Febrero de 2.008, percibe un salario mensual de “… Bolívares Fuertes: NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F=974.98) mas un pago de bolívares Fuertes: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 432.77), por concepto de Cesta Ticket,…asimismo percibe un Bono Vacacional anual, equivalente a veinticinco (40) (sic) días de salario y un bono de fin de año correspondiente a noventa (90) días de salario, pagaderos en los meses de Julio y Noviembre de cada año, mas un bono de útiles, juguetes y uniformes por un monto de Bolívares Fuertes: DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE (BsF=2.444.37)…” y que igualmente se le efectúan deducciones mensuales por un monto de Bolívares Fuertes: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F=334.84).

    2. - FACTURAS. En relación con las facturas insertas de los folios 198 al 203 de la Segunda Pieza, consisten en instrumentos privados emanados de diferentes establecimientos, y sirven para demostrar los diferentes gastos realizados por la demandante, en la manutención de sus hijas y se valoran de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que la abuela paterna de las niñas, durante el lapso probatorio consignó los siguientes medios de pruebas:

    1) INFORME MÉDICO: Riela inserto en original al folio 188 y 190 de la segunda pieza, consisten en documentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, el cual ya fue plasmado.

    De los instrumentos bajo estudio, se verifica la enfermedad que padece la ciudadana M.F.R.F. y que por ende tiene que cubrir sus gastos de medicina, tratamiento medico y rehabilitación.

    2) RECIPE Y PRESUPUESTOS DE MEDICINAS: Rielan insertos de los folios 189 y 190 de la segunda pieza, consisten en instrumentos privados suscrito el primero por la Dra. D.C.M., especialista en medicina familiar, adscrita al IPASME y el otro emanado de una farmacia, y sirven para demostrar los diferentes gastos realizados por la demandada como consecuencia de su enfermedad, y se valoran de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

    El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

    esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción

    .

    Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria, hoy de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

    Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…

    De este modo y con estricta sujeción al sistema de protección integral que rige a favor de los niños y adolescentes, corresponde a esta administradora de justicia garantizar que las hermanas xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, disfruten de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, que son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser resguardados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, o en su defecto, por los parientes más cercanos, en aplicación al principio del “Interés Superior”.

    Se percata esta juzgadora que en el presente caso, se fijó la pensión subsidiaria por cuanto el alimentista ciudadano R.R.R., padre de las beneficiarias de autos, no estaba en condiciones de satisfacer la obligación alimentaria de sus hijas y su abuela paterna, hoy demandada, manifestó su intención de ayudarlas en la medida de sus recursos económicos.

    Ahora bien, revisadas las actas procesales minuciosamente, se pudo observar, que ninguna de las partes aportó medios de pruebas fehacientes, tendientes a demostrar las condiciones económicas actuales del ciudadano R.R.R., lo cual hace presumir quien aquí juzga que no han variado las condiciones por las cuales se dictó la decisión de fecha 13 de Agosto de 2007 y por consiguiente es criterio de esta juzgadora, que la ciudadana M.F.R.F., debe continuar colaborando con la manutención de sus nietas xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, debido al principio de subsidiariedad que rige en materia alimentaria, previsto en el artículo 368 de la Ley mencionada, que prevé:

    Personas obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

    De la norma transcrita, se desprende que la intención del legislador fue no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico, tomando en consideración que sí la persona a quien legalmente corresponda la obligación, se encuentra imposibilitado de proveer los recursos necesarios para la manutención de sus hijos, debe un pariente en su familia asumir la responsabilidad económica del niño.

    Dentro de este orden de ideas, considera esta sentenciadora que las hermanas xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, tienen derecho a que se les suministren los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

    Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

    .

    La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

    A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

    Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

    (Subrayado del Tribunal).

    Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

    En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales se verifica la capacidad económica de la ciudadana M.F.R., en oficio inserto al folio 195 del presente expediente, la cual fue solicitada mediante oficio N° 3140-67 de fecha 25 de Enero de 2008, y donde se lee textualmente: la ciudadana M.F.R., para el 28 de Febrero de 2.008, percibe un salario mensual de “… Bolívares Fuertes: NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F=974.98) mas un pago de bolívares Fuertes: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 432.77), por concepto de Cesta Ticket,…asimismo percibe un Bono Vacacional anual, equivalente a veinticinco (40) (sic) días de salario y un bono de fin de año correspondiente a noventa (90) días de salario, pagaderos en los meses de Julio y Noviembre de cada año, mas un bono de útiles, juguetes y uniformes por un monto de Bolívares Fuertes: DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE (BsF=2.444.37)…” y que igualmente se le efectúan deducciones mensuales por un monto de Bolívares Fuertes: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F=334.84).

    También debe esta sentenciadora resaltar, que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica de la parte demandada, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial, la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas al reclamante; por lo cual también debe considerarse que la abuela paterna de las hermanas xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, debe contribuir con los gastos propios de su hogar, aunado a que por su estado de salud le genera gastos por medicinas y tratamiento rehabilitador mensualmente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores. Además, es un hecho público y notorio el incremento de los artículos primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento de la obligación de manutención en los términos realizados por la ciudadana J.C.L., por lo cual debe ser declarada parcialmente con lugar y en virtud de que la obligada alimentista, tuvo un incremento en su capacidad económica, tal como se desprende de la constancia de trabajo inserta al folio 195 de la segunda pieza. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S. DE LAS HERMANAS R.C., DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria Subsidiaria, presentada por la ciudadana J.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.550.182 y domiciliada en S.R., El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira; contra la ciudadana M.F.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.207.967 y domiciliada en S.R., El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, en su carácter de de Abuela Paterna, de conformidad con lo previsto en el Artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del 30 de junio de 2.008.

TERCERO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, estos serán cubiertos con el bono de útiles, juguetes y uniformes, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.444,37) que le otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Táchira, a la ciudadana M.F.R.F., como empleada de esa Institución, los cuales deberán ser entregados a la madre de las beneficiarias ciudadana J.C.L., o en su defecto depositados en la cuenta correspondiente, en la oportunidad correspondiente, para lo cual ofíciese lo conducente.

CUARTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, al 01 día del mes de Julio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.A.V.V.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 132, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. L.A.V.V. /Secretaria Temporal

Exp. Nº 1105-2004

BYVM/lavv.-

Va sin enmienda.

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