Decisión nº 2009-898 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo

Maracaibo, Lunes Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITVA

ASUNTO: VP01-L-2009- 002048

PARTE ACTORA: J.M.D.V. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.974.588, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.M.C. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.627.886, Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.983, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TODO AROMA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2.003, bajo el N° 75, Tomo 25-A de los Libros Respectivos.

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por la Ciudadana JACKEL MAILYS DÍAZ VILLEGAS debidamente asistida por el Abogado R.M.C. antes identificado; alega dicha ciudadana en su carácter de acciónante haber laborado para la Sociedad Mercantil TODO AROMA, C.A. desde el 17 de Julio de 2.008 hasta el 6 de julio de 2.009, es decir por espacio de 11 meses y 11 días, lo que representa un año de antigüedad, desempeñándose como encargada de la tienda, en la que realizaba todo tipo de trabajo que tuviera que ver la atención al publico, inventario de mercancía, limpieza y mantenimiento del negocio, así como con la venta de los productos, en un horario comprendido de 10:am a 9:pm, de Lunes a Sábado y cada 15 días al mes trabaja el día domingo de 12:pm a 7:pm y que a cambio de dichas labores percibió un salario en forma regular e integral de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=800) mensuales, diario la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=29,33CTS), hasta el día 6 de julio de 2.009 que fue despedida y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales como antigüedad y sus intereses, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, domingos feriados trabajados y horas extras.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de poner en conocimiento a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Díez (10) de Noviembre de 2009, a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Sociedad Mercantil TODO AROMA, C.A., al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor de acuerdo al ordenamiento jurídico legal, declara con lugar la acción intentada y para procedencia de cada uno de dichos conceptos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle a la Ciudadana J.M.D.V. quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.974.588, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo desde el 17 de Julio de 2.008 al 6 de Julio de 2.009, a razón de un salario diario integrar de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=52,65cts), que multiplicados hacen un total de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF=2.369,25cts); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: VEINTIDOS (22) días por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO correspondientes al periodo de trabajo desde el 17 de Julio de 2.008 al 6 de Julio de 2.009, conforme a los artículos 219 y 225 esjudem, a razón de un salario básico de CUARENTA y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=49,63cts), que multiplicados hacen un total de MIL NOVENTAY UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=1.091,86cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: QUINCE (15) días por concepto de UTILIDADES correspondientes al periodo de trabajo desde el 17 de julio de 2.008 al 6 de julio de 2.009, conforme al artículos 174 esjudem, a razón de un salario básico de CUARENTA y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=49,63cts), que multiplicados hacen un total de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO (BsF=744,45cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO conforme al artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=52,65cts), que multiplicados hacen un total de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=1.579,50cts), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al artículo 125 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=52,65cts), que multiplicados hacen un total de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=1.579,50cts), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: VEINTICUATRO (24) días por concepto de DOMINGOS FERIADOS LABORADOS conforme a los artículos 212 y 217 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral de SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=73,32cts), que multiplicados hacen un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF=1.759,68 cts), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.

En cuanto a las horas extra que se demandan la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de julio de 2.004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano J.A.B.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), estableció:

……“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano L.F.S.R., contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL estableció:

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al no admitir la representación sin poder para la contestación de la demanda, declarando así la admisión de los hechos, denuncia que fundamenta en razón de que ese mismo día la parte demandada otorgó poder a otros abogados, con lo que, a su decir, la decisión del ad-quem violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, lo cual, luego de un examen exhaustivo, no fue constatado por esta Sala de Casación Social.

Asimismo y con relación a la denuncia que alega el recurrente en cuanto a que el Juez Superior incurrió, por un lado, en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 20 de noviembre del año 2001 y 10 de julio del año 2003, cuando declaró con lugar la reclamación de horas extras, aún cuando consta en autos que dicho concepto laboral no fue debidamente probado por la parte demandante, a quien, a su decir, le correspondió la carga de la prueba por haber sido las mismas negadas absolutamente en la contestación de la demanda y, por el otro, en la violación de los artículos 436, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cuando le dio valor probatorio y, en consecuencia no desechó la supuesta prueba de exhibición promovida por la parte actora, sin que la misma cumpliera con los presupuestos contenidos en los anteriores artículos delatados como infringidos, la Sala considera innecesario emitir pronunciamiento alguno dada la admisión de los hechos declarada por ambas instancias, por tenerse como no realizado el escrito de contestación a la demanda

.

Asimismo, en relación con las horas extras, los artículos 207, 208, 209, 210 y 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 207

La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

    Artículo 208

    Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.

    Artículo 209

    Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

    Artículo 210

    En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.

    Artículo 199

    Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:

  3. Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;

  4. Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;

  5. Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;

  6. Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;

  7. Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y

  8. Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

    En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.

    En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.

    Los artículos transcritos, conllevan a este juzgador a determinar que existe un límite de horas extraordinarias permitidas; pero si el patrono no ha cumplido con las formalidades legales para la autorización de horas extras, no significa que no se laboren.

    Al respecto, en comentario ( 0943) de la Publicación de Legis Lec Editores ( Régimen Laboral Venezolano), Pág. 938, establece: “Es criterio reiterado de la corte que las horas extras que superen el límite legal, deben pagarse al trabajador. El patrono tiene la obligación de remunerar los servicios prestados en horas extras no autorizadas por la Inspectoría del Trabajo o las trabajadas sobre el límite legal permitido, pues, lo contrario daría lugar a un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrono, quien se aprovecharía así de su propio acto ilícito.

    Comentario ( 0944) : “Aceptar que el patrono puede negar el pago del trabajo extra suplementario, sería tanto como tolerar que se prevaliera de su propio hecho ilícito . Han establecido nuestros Tribunales que ir más allá de lo permitido por el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es atentatorio contra fundamentales principios de la legislación social, pues, la limitación de la jornada de trabajo, se hizo no sólo en interés del trabajador como individuo, sino, además, en atención al futuro de la población; pero sería también atentatorio contra esos mismos principios el que se permitiera la injusticia de que el patrono se enriqueciera sin causa y se prevaliera de su propio hecho ilícito, negando al trabajador la remuneración de los servicios que le prestó en horas en las que gastó más energía con riesgos de su salud. Es verdad igualmente que con la limitación establecida en el art. 207 de la L.O.T., quiso el legislador asegurar la s.d.p., el Estado debe intervenir; pero la manera de lograr el desideratum no es negando el pago al trabajador en casos como el presente, sino estableciendo en la Ley mayores sanciones ……….”

    Ahora bien, en el caso de marras, la trabajadora alega haber laborado CUARENTA Y OCHO (48) horas extras diurnas, desde el 17 de Julio de 2.008 al 6 de Julio de 2.009, generadas de Lunes a Sábado, lo que equivale un total de QUINIENTAS SETENTA Y SEIS horas extras, durante el tiempo que transcurrió la relación de trabajo, igualmente alega haber laborado durante ese tiempo de trabajo dicha cantidad de horas extras nocturnas, lo que significa que supera el mínimo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que por la incomparecencia de la empresa demandada ésta acepta los hechos; este juzgador pasa a a.e.d.d.l. conceptos reclamados en el Libelo de Demanda, como es el caso de las horas extras, para lo cual aplica las Máximas de Experiencia, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

    Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o a.c.e. o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.

    En torno a la violación de máxima de experiencia, Sala de Casación Social , en fallo de fecha 25 de octubre de 2000, expresó:

    "Respecto a la violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

    Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. De la transcripción ut supra realizada, se desprende que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto

    .

    Analizando los artículo y decisiones de la Sala de Casación Social, citadas este juzgador fundamenta la decisión en cuanto al concepto HORAS EXTRAS, en que efectivamente las horas extras permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo tienen un límite de 100 por año, pero ello no significa que se pueda laborar horas extras que excedan este límite y que tengan que ser remuneradas, la experiencia de que existen empresas en donde la jornada de trabajo supera las 8 horas diarias nos lleva a deducir que en este caso bien pudo la trabajadora laborar las extras diurnas y nocturnas que alega haber trabajado; además, el hecho de que el patrono no compareciera a la Audiencia Preliminar no puede perjudicarla por no tener oportunidad de probar haber laborado las horas extras alegadas.

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena a la empresa demandada a cancelarle a la trabajadora CINCUENTA (50) horas extraordinarias diurnas y CINCUENTA (50) horas extraordinarias nocturnas, a razón de CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=5,49cts), que es el valor de la hora diaria diurna, que multiplicadas hacen un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=274,50cts); y las nocturnas a razón de SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF=7,13cts) que multiplicadas hacen un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=356,50cts). Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF=9.755,24cts) que se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TODO AROMAS, C.A., antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadana J.M.D.V., igualmente antes identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2.009

    EL JUEZ.

    ABOG. A.G.L..

    LA SECRETARIA.

    ABOGA. Y.G..

    En la misma fecha siendo las Once y Veinte minutos de la mañana (11:20am) se publico el anterior fallo.

    LA SECRETARIA.

    ABOGA. Y.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR