Decisión nº 98 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana J.M.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.596, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, avenida 2, San Rafael, Nº 833, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, contra el ciudadano A.J.R.M., quien era colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.786.954, y hoy día adquirió la nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-21.571.202, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, parte alta, calle 01, casa Nº 109, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano A.J.R.M., antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano A.J.R.M., antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.J.R.M. Y J.M.C., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 23-24, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia J.N.S., Los Naranjos del Municipio A.A.d.E.M., bajo las Actas Nos 085 y 084, Folios Nos 085 y 84, Años: ambos 2006. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------

En la solicitud la ciudadana: J.M.C., identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano A.J.R.M., por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 23-24, Año: 1997.------------------------------------------- De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: J.M.C., identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------LA P.P.: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad

a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre de conformidad a la Ley. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)

para cada hijo, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para cada hijo. Además el progenitor se compromete a contratar una póliza de hospitalización y cirugía a sus hijos, y los gastos extras, médicos, odontológicos, y otros serán cancelados por ambos padres en partes iguales. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0421-624213029455

del Banco Banesco, a nombre de la progenitora, y estas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos,

el progenitor compartirá con los niños todos los fines de semana, los buscará los días sábado y los retornará el día domingo, el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, en épocas de festividades de carnaval permanecen con su padre, los días

de semana santa permanecerán con su madre, y así alternativamente año a año. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto, y el resto de las vacaciones con su madre. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidas entre ambos padres, es decir, que si el 24 de Diciembre lo pasan con la madre, el 31 de Diciembre corresponderá al padre, y así alternativamente cada año. Así mismo el progenitor podrá comunicarse con sus hijos por vía telefónica e internet. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal ambos cónyuges manifestaron que se adquirieron los siguientes bienes de fortuna: A: Una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida 2, San Rafael, Urbanización Las Cumbres, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., que aparece a nombre del cónyuge A.J.R.M., el inmueble descrito en el libelo,

se encuentra sometido bajo el régimen de parcelamiento, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.

del Estado Mérida, de fecha 29-02-1984, bajo el Nº 43, Tomo 1ª, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Hubo la propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 12-06-2007, bajo el

Nº 10, Protocolo Primero, tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año en curso. La cual la estiman en un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) B: Unas mejoras y bienechurías agrícolas consistentes en un (01) fundo Agrícola denominado Las Cruces, y que en lo sucesivo se denominará Oro Verde, que aparece a nombre del cónyuge A.J.R.M., dicho fundo esta cultivado de plátano, siembra de pastos artificiales, árboles frutales, con las demás adherencias y pertenencias, ubicadas sobre lotes de terrenos nacionales, en una extensión de veinticinco hectáreas (25 Has), ubicada en el sector conocido El Paraíso, Municipio Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, hoy Sector El Saco, carretera El Chivo-Las rurales, jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z.. Hubo la propiedad según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., de fecha 12-07-2004, inserto bajo el Nº 88, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Estas mejoras la estiman en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). C: Unas mejoras agropecuarias, que conforman el Fundo Agropecuario JOHER, los cuales aparecen a nombre del cónyuge A.J.R.M., enclavados sobre un lote de terreno baldío; situado en la jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con un área de treinta y ocho hectáreas con seis mil noventa y siete metros cuadrados (38 Has. 6.097 mts2). Dicho fundo se encuentra cercado con alambre de púas y estantillos y madrinas de madera, sembrados en parte con platanales y pastos artificiales, una (1) casa principal y dos (2) para obreros, un (1) rolo y una (1) bomba eléctrica, tres (3) pozos para extraer agua y demás adherencias, pertenencias, bienechurías propias del fundo agropecuario. Hubo la propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., San C.d.Z., de fecha 18-07-2007, inserto bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 44, Primer Trimestre del presente año. Estas mejoras la estiman en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). D: Unas mejoras agrícolas que conforman el Fundo Agrícola denominado PALMASOLA, el cual aparece a nombre de la cónyuge J.M.C., consistente en una casa para habitación familiar, un galpón, sembradíos de pastos artificiales, siembra de platanales y árboles frutales, ubicada en el Sector la Silveria, Los Naranjos, Parroquia J.N.S.d.M.A.A.d.E.M., enclavadas sobre un lote de terreno nacional, en una extensión de sesenta y tres hectáreas con ocho mil ochocientos noventa y un metros cuadrados (63 Has. 8.891 mts2) que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión. Se adquirió la propiedad de estas mejoras según documento notariado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 15-07-2005, bajo el Nº 58, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Estiman el valor de estas mejoras en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). E: Un vehículo con las siguientes características: USO: PARTICULAR, PLACA: ACO38AS, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R48K006080, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5534358, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER LTD V6 / GRN215L-GKAZK, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, el vehículo objeto de la presente venta consta

según Título Certificado de Registro de Vehículos Nº 29061378, código de barra (Nº JTEBU17R48K006080-1-2), de fecha 18-03-2010, y según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 30-11-2010, inserto bajo el Nº 34, Tomo 57 de los libros

de autenticaciones llevados por esa notaria. Este vehículo aparece a nombre de la cónyuge J.M.C.. Estiman el valor del vehículo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). F: Un vehículo con las siguientes características: USO: PARTICULAR, PLACA: AA87OFL, SERIAL DE CARROCERIA: JTMHT05JX84008591, SERIAL DEL MOTOR: 2UZ-1260147, SERIAL DE CHASIS: JTMHT05JX84008591, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RORAIMA, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE MICA METAL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. Este vehículo se adquirió según Certificado de Origen Nº BB-057462, a nombre del cónyuge A.J.R.M.. Estiman el valor del vehículo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). PASIVO: El inmueble descrito en el literal A, tiene una hipoteca a favor del Banco Banfoandes hoy día Banco Bicentenario y el cónyuge A.J.R.M., se compromete a cancelar la totalidad del crédito y obtener la liberación de dicha hipoteca al momento de que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial para proceder a la partición y adjudicación definitiva de los bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial. A tal efecto han convenido de forma voluntaria y en común acuerdo

una vez disuelto el vínculo matrimonial partir y adjudicarse los bienes en la siguiente forma: PRIMERA ADJUDICACIÓN: El cónyuge A.J.R.M., cederá y traspasará el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen de los inmuebles descritos en los Literales A y D, y los derechos y acciones que le pertenecen en el bien mueble descrito en el Literal E, a la ciudadana J.M.C., quedando ésta como Única y Exclusiva Propietaria de dichos bienes. SEGUNDA ADJUDICACIÓN: La cónyuge J.M.C., cederá y traspasará el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen de los inmuebles descritos en los Literales B y C, y los derechos y acciones que le pertenecen en el bien mueble descrito en el Literal F, al ciudadano A.J.R.M., quedando éste como Único y Exclusivo Propietario de dichos bienes. TERCERA ADJUDICIACIÓN: El ciudadano A.J.R.M., cancelará a la ciudadana J.M.C., la cantidad de CUATROCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), los cuales entregará de la siguiente forma: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en cheque Nº 69231598, de la cuenta corriente Nº 007-0028-250000036051 del Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario, el día que se consigne por ante el tribunal la solicitud de Divorcio 185-A, y la cantidad restante DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el día que se firme el documento de partición y adjudicación de los bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos A.J.R.M. Y J.M.C., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 23-24, Año: 1997.------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------ LA P.P.: Esta institución familiar seguirá ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre de conformidad a la Ley. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)

para cada hijo, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para cada hijo. Además el progenitor se compromete a contratar una póliza de hospitalización y cirugía a sus hijos, y los gastos extras, médicos, odontológicos, y otros serán cancelados por ambos padres en partes iguales. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0421-624213029455

del Banco Banesco, a nombre de la progenitora, y estas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos,

el progenitor compartirá con los niños todos los fines de semana, los buscará los días sábado y los retornará el día domingo, el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, en épocas de festividades de carnaval permanecen con su padre, los días

de semana santa permanecerán con su madre, y así alternativamente año a año. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto, y el resto de las vacaciones con su madre. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidas entre ambos padres, es decir, que si el 24 de Diciembre lo pasan con la madre, el 31 de Diciembre corresponderá al padre, y así alternativamente cada año. Así mismo el progenitor podrá comunicarse con sus hijos por vía telefónica e internet. ASÍ SE DECIDE.-------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.F.C.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 7146

Ghuizap.-

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