Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 8 de diciembre de 2008

198º y 149º

Expediente N° 12.252

Vistos

, con informes de la parte demandante.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

PARTE DEMANDANTE: M.J.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.594.199.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1995, bajo el N° 10, folios del 48 al 51, protocolo primero.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

El 21 de octubre de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 5 de noviembre de 2008, consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto del 20 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia en el lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado el 7 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

En el auto recurrido el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre el escrito consignado en fecha 4 de agosto de 2008, por la parte demandante donde manifiesta su imposibilidad de constituir la fianza fijada por el a quo, así como también solicita la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada por ese juzgado el 15 de julio de 2008, en la cual decretó la prohibición de continuar la obra nueva, procediendo el tribunal a negar tal solicitud hasta que no conste en autos la garantía fijada, argumentando que la notificación de la paralización de la obra sería el cumplimiento efectivo del decreto de paralización, y éste no podría notificarse si no se ha afianzado oportunamente.

El recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, ratifica que le resulta imposible constituir la fianza exigida por el tribunal de primera instancia y solicita sea notificada la querellada de la orden del decreto de prohibición de continuar la obra nueva, para que ésta tenga la oportunidad de decidir sí continua o no con la obra, o sí resuelve resarcir el daño que se le ha causado a la querellante, o declare afectado en todo caso la instancia del interdicto, para que el querellante pueda continuar con el procedimiento ordinario de los daños causados.

Este juzgador constata de las actas remitidas por la primera instancia que el a quo por sentencia del 15 de julio de 2008, decreta la prohibición de continuar la obra nueva que construye la entidad mercantil Centro Clínico San José, C.A., colindante por el extremo oeste del inmueble ubicado en la urbanización Rancho Grande, calle 39, casa Nª 35, parroquia Salón del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, indicándose en el referido fallo que este último inmueble es propiedad de la querellante.

La incidencia que surge en este proceso se origina por la exigencia de una garantía exigida por el juez de primera instancia para que se proceda a la ejecución del decreto de prohibición de continuar la obra nueva, y en tal sentido el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

Conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil, el juez en forma sumaria y sin audiencia de la otra parte puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitir la continuación de la misma, ordenando las precauciones materiales y jurídicas oportunas.

En el caso bajo estudio, el juez de primera instancia consideró procedente la protección posesoria y decretó la prohibición de la continuación de la obra nueva y, claramente el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil obliga a que se constituya una garantía oportuna para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que pueda producir la suspensión de la obra.

Sí por algún motivo surge una reclamación entre las partes durante el curso del procedimiento de interdicto, la misma se ventilará por el procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, norma que también fija un tiempo para la presentación de la demanda, el cual es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la obra nueva o de la orden de la suspensión de la obra, estableciéndose igualmente que las garantías constituidas en el interdicto quedarían extinguidas si llegase a caducar la pretensión por el procedimiento ordinario.

En virtud de los razonamientos precedentemente señalados constituye un deber del juez exigir una garantía para resarcir los posibles daños que pueda generar la suspensión de la obra, estando obligado por ello el querellante a presentar la garantía que exige el juez, lo que hace improcedente la apelación ejercida por la parte querellante. Así se decide.

Capítulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado el 7 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; Segundo: Se confirma la decisión recurrida que exige la constitución de la fianza, conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

L.F.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

L.F.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº 12.252

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR