Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º y 150º

Expediente Nº 05252-1

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: J.C.M.M..

DEMANDADO: F.J.S.G..

La ciudadana J.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.462.934, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, asistida por el abogado A.J.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.080, solicitó al ciudadano F.J.S.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.205.625, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, obligación de manutención para su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Citado legalmente al folio 09.

El demandado compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, que el le pasa la obligación de manutención a su hija, que actualmente no tiene trabajo fijo pero que sin embargo con todo y ello ayuda con lo poco que puede con la manutención de su hija, que es falso que goza de capacidad económica suficiente y que es comerciante y rechazó la cantidad solicitada por cuanto no tiene los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación y ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Partida de nacimiento de su hija.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ COMO PRUEBAS:

Partida de nacimiento de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Constancia expedida por la empresa Superchem.

Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación de manutención solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con la partida de nacimiento de la niña y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se dan los requisitos señalados en la norma antes indicada. El demandado compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, que el le pasa la obligación de manutención a su hija, que actualmente no tiene trabajo fijo pero que sin embargo con todo y ello ayuda con lo poco que puede con la manutención de su hija, que es falso que goza de capacidad económica suficiente y que es comerciante y rechazó la cantidad solicitada por cuanto no tiene los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación y ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo). Por su parte la solicitante probó la relación filial entre el demandado y al beneficiaria con el acta de nacimiento, no demostró la cantidad requerida para la niña, pero es un hecho notorio que todos los niños tienen necesidades que satisfacer en su desarrollo y que van aumentando en la medida que se produce su desarrollo bio-psico-social.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; declara con lugar la solicitud y se fija la obligación manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, que actualmente equivale un 22.77 % del salario mínimo, más igual suma en los mes de septiembre y diciembre.

Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, que actualmente equivale un 22.77 % del salario mínimo, más igual suma en los mes de septiembre y diciembre, la obligación de manutención que a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre F.J.S.G., ya identificado, desde la presente fecha.

SEGUNDO

Se insta a la ciudadana J.C.M.M., para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes mayo del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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