Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 03639

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: J.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.445.354, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado M.A.N.Q..--------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: J.J.I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.755.141, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM: L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, representación que consta agregada a los autos.-------------------------

BENEFICIARIA: La niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 03/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana J.O.F., actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 03/11/2011, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 14/11/2011, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada. Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 11/01/2012, el Juez Temporal, Abogado P.A.S., entro a conocer de la presente causa.

En fecha 11/01/2012, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano J.J.I.H., fue debidamente notificado.

En fecha 13/01/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 24/01/2012, a las doce y treinta del mediodía (12:30 m). Se exhorto a las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/01/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana J.O.F., asistida por la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado M.A.N.Q., la ciudadana Juez, visto lo solicitado por la parte actora, acuerda diferir la audiencia de Mediación, para el día 08/02/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 08/02/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana J.O.F., asistida por la Fiscal Novena (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado M.A.N.Q., no compareció la parte demandada, ciudadano J.J.I.H., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se deja constancia que no se insta a la Mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se acuerda fijar la Obligación de Manutención de manera provisional en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad a ser depositada los últimos de cada mes, a partir del 29/02/2012, en la cuenta corriente Nº 01510174144517407831 del Banco Fondo Común, a nombre de la progenitora de la niña, ciudadana J.O.F., finalmente se acordó oficiar a la Empresa MRW, a fin de realizar el respectivo descuento directo de nómina del obligado alimentario, ciudadano J.J.I.H., se declaro concluida la audiencia.

En fecha 08/02/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/03/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 07/03/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana J.O.F., asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado M.A. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano J.J.I.H., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Por cuanto de autos se evidencia que las partes no promovieron ningún medio probatorio en su oportunidad legal, la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, impulsa el procedimiento de oficio para proteger los derechos y garantías de la niña OMITIR NOMBRE, y de conformidad con el artículo 477 de la referida Ley Especial, incorpora y materializa la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, y acuerda requerir prueba de informes a la Empresa MRW, Agencia Cubo Rojo, ubicada en la Ciudad de Mérida, relacionada con la constancia de sueldo actualizada, con indicación tanto de los ingresos como de los egresos y demás bonificaciones percibidas por el ciudadano J.J.I.H., quien se desempeña como conductor de la referida empresa, y una vez conste en autos dicha prueba se materializara y remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 11/04/2012, se recibe oficio S/N, suscrito por la Gerente de DAPECA C.A. Agente Autorizado MRW, mediante el cual informa los beneficios y remuneraciones que percibe el ciudadano J.J.I.H., quien se desempeña como mensajero en la referida empresa.

En fecha 13/04/2012, se materializa el oficio emitido por la Sociedad Mercantil DAPECA C.A, vistas las actuaciones que anteceden y preparadas como han sido las pruebas en la presente causa, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16/04/2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/05/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos J.O.F. y J.J.I.H., a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/04/2012, la Jueza Titular Abogada M.I.R.D.E., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14/05/2012, la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, solicito el diferimiento de la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria, por presentar la progenitora demandante, crisis de asma.

En fecha 15/05/2012, se acuerda fijar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, para el día 12/06/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos J.O.F. y J.J.I.H., a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 12/06/2012, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, a tales efectos se le nombró Defensor Ad Litem a la parte demandada, en la persona de la profesional del derecho Abogada L.G., y una vez conste en autos su aceptación y llenos los extremos de Ley, se procederá a fijar día y hora, para llevar a efecto la Audiencia de Juicio, se exhorto a los progenitores a presentar a la niña de autos, a los fines de escuchar su opinión el día y hora en que se fije la referida Audiencia de Juicio.

En fecha 22/06/2012, la Defensora Ad litem del demandado de autos, Abogada L.C.G.Q., fue debidamente notificada.

En fecha 02/07/2012, la Defensora Ad litem del demandado de autos, Abogada L.C.G.Q., fue debidamente juramentada, y manifestó su aceptación a la designación como Defensora Ad Litem, en el presente procedimiento.

En fecha 06/07/2012, vista la aceptación como Defensora Ad Litem de la Abogada L.C.G.Q., en el presente procedimiento, se acuerda fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, para el día 26/07/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos J.O.F. y J.J.I.H., a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 25/07/2012, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 10/08/2012, a la 01:00 p.m, debiendo los ciudadanos J.O.F. y J.J.I.H., presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordenó la notificación de las partes, por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 10/08/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 21 de junio de 2011, se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana J.O.F., en su condición de madre de la niña OMITIR NOMBRE, a los fines de solicitar el tramite de demanda de Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la niña en referencia, en contra del ciudadano J.J.I.H., quien señala es conductor empleado de la empresa MRW, refiere la demandante que el padre de su hija no aporta nada para la manutención de la niña, a pesar de tener capacidad económica suficiente para tal fin, por cuanto el demandado no solo es empleado de una empresa privada, sino que además tiene un negocio de charcutería y viveres que fue iniciado y estabilizado mientras vivieron como pareja, que incluso fue registrado a nombre de ambos y tiene como denominación comercial “DISTRIBUIDORA DE VIVERES Y CHARCUTERIA 3JACA”. Asimismo destaca la demandante que tiene dificultad para atender todas las necesidades de su hija, ya que también tiene otro hijo y su ingreso deriva de su empleo como distribuidora de tuberías PVC, es por ello que solicita la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) como Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Que se fijen dos Bonos Especiales, escolar y navideño, el primero por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a pagar en los cinco primeros días del mes de septiembre, y el segundo por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año, más el 50% de medicina y gastos extraordinarios médicos documentados con facturas con sistema de pago con reembolso. Se acuerde Medida Cautelar de conformidad con el artículo 466-B de la LOPNNA, Obligación de Manutención Provisional, fijada al prudente arbitrio del Tribunal, directamente descontada de nómina, por cuanto la conducta indiferente del padre hace presumir que voluntariamente no aportará nada para la manutención de su hija, mucho menos durante el iter procesal.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano J.J.I.H., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/08/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana J.O.F., asistida por la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado M.A.N.Q. no compareció la parte demandada, J.J.I.H., ni por si ni por medio de su Defensora Ad Litem. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 274, Tomo 33, a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de J.J.I.H. y de J.O.F., suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 3 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos J.J.I.H. y J.O.F., igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con seis (06) años de edad. 2.- Original de la comunicación emitida por la Gerente Licenciada MARIA EUGENIA PEREZ, de la Empresa DAPECA C.A, fechada 19 de marzo del año 2012, dirigida al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al Oficio Nº 1160, de fecha 7 de marzo d el 2012, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que riela del folio 25 al folio 26, esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contraria en su debida oportunidad, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

  1. -Acta Nº 259, suscrita por la ciudadana J.O.F., en fecha 21 de junio del año 2011, por ante la Representación Fiscal, Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que corre inserta a l folio 4 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Comunicación de fecha 02 de marzo del año 2012, emitida por la Empresa DAPECA, C.A, que en original obra inserta al folio 9, del cuaderno separado, esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contraria en su debida oportunidad, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

(negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:

Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

(…)

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

(Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:

Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.

Artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

(Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 369:

“Elementos para la determinación.

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

Artículo 374:

Oportunidad del pago.

El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano J.J.I.H., identificado en autos, es el padre de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral bajo relación de dependencia, que de los autos se desprende que el mencionado ciudadano labora como Mensajero en la empresa DAPECA C.A, Agente Autorizado MRW desde el 29/10/2010, hasta la presente fecha, por lo que se puede evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, pudiendo contribuir con la manutención de su hija, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. En el caso de marras, la niña de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de una niña aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; que cuenta con 06 años de edad, hallándose incapacitada para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, J.J.I.H. y J.O.F., quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana J.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.445.354, domiciliada en M.E.M., progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano J.J.I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.755.141, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en consecuencia, se fija a favor de la mencionada niña: PRIMERO: EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) mensuales equivalentes al veintiocho con cero ocho por ciento (28,08%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil setecientos ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el MES DE SEPTIEMBRE en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) equivalente al cuarenta y cuatro con noventa y tres por ciento (44.93%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) equivalentes al cincuenta y seis con dieciséis por ciento (56,16%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado CUARTO: Se acuerda un aumento automático y proporcional del veinte (20%) anual, sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Ambos progenitores contribuirán cada uno en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualesquiera otro a los fines de garantizar el derecho a la salud de la niña de autos. SEXTO: Se ordena al ente empleador descontar de la nómina que devenga el ciudadano J.J.I.H., identificado en autos, las cantidades aquí señaladas, depositando de manera puntual y oportuna a la cuenta corriente del Banco Fondo Común Nº 01510174144517407831, a nombre de la progenitora de la ciudadana niña de autos, ciudadana J.O.F.. SÉPTIMO: Se deja sin efecto la medida provisional decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 08/02/2012. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim

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