Decisión nº 369-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 28 de septiembre de 2006

196° y 147°

DECISION Nº 369-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto el ciudadano J.A.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.D.C.Q., E.D.J.L. y P.R.J., en contra de la decisión N° 1460-06 dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Junio de 2006, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la querella acusatoria, declaró extemporáneo el escrito de contestación y de excepciones expuesto por la defensa, declaró con lugar el alegato del querellante en cuanto a que se declare extemporáneo el escrito de contradicción y excepciones presentados por la defensa, admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de los precitados imputados, admitió las pruebas documentales de la sentencia de fecha 28-07-05, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.D., I.S., R.M., D.D.P., J.T., M.F., A.C. y L.A..

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado J.A.R., fundamenta el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

    Apela de la decisión de fecha 14 de junio de 2006 correspondiente al acto de audiencia preliminar, amparado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, donde a su juicio se le causó un gravamen irreparable a sus defendidos al declarar inadmisible el escrito de descargo y contestación a la acusación presentada por esa defensa, toda vez que el mismo se interpuso como alegato de la misma, al escrito acusatorio fiscal de fecha 02 de febrero de 2006 y a la acusación particular propia de fecha 27 de febrero de 2006.

    Alega igualmente que el escrito de acusación particular propia o acusación privada, se interpuso en fecha 27 de febrero con la intención de cercenar el derecho a la defensa, lo cual fue presentado en fecha feriada, no pudiendo la defensa tener acceso al expediente, sino en fecha 01 de marzo, fecha en la que se tiene conocimiento de la existencia de la acusación privada, refiriendo que es “Fotocopia de la acusación Fiscal”, lo cual le motivó a presentar escrito de contestación y descargo a la acusación fiscal y privada en fecha 02 de marzo, seis días antes de la celebración de la audiencia preliminar, ya que a su juicio, con anterioridad no existía el escrito de acusación privada en el expediente, y fue consignado en día no hábil, imposibilitándose ejercer fiel y cabalmente sus funciones.

    Asimismo, refiere que la violación por parte de la Juez a quo de los derechos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo coloca en desigualdad y en muchas ocasiones en estado de indefensión material, violando la garantía prevista en el artículo 49 ordinal 1° ejusdem; en ese orden, relata que de los fundamentos de la imputación realizados por la acusación privada se tuvo conocimiento en fecha 01 de marzo de 2006, es decir, dentro de los cinco días hábiles, antes de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 08 de marzo de este año, lo cual imposibilitó a dicha defensa presentar escrito de contestación antes de los cinco días hábiles que alega el tribunal, a su entendimiento se debió agotar para no declarar el escrito de contestación extemporáneo.

    En otro orden de ideas, refiere el apelante que el escrito de acusación presentado por la representación de la victima, el cual fue presentado por el abogado H.D.P., en el cual acusa a sus defendidos, se evidencia que no existe una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, además de ello refiere que en fecha 05 de abril de 2006, interpuso escrito de solicitud de la declaración de abandono de la acusación privada por el hecho que se materializó lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal referido al no ofrecimiento de pruebas para fundar dicha acusación, observando dicha defensa que en el acto de audiencia preliminar, la Juez no se pronunció con relación a dicha solicitud, violando lo trascrito en el artículo 6 de la norma penal adjetiva.

    Entretanto refiere el impugnante que la representante Fiscal no expuso en su escrito acusatorio una narración de los hechos suscitados y descripción detallada de modo, tiempo y lugar de los actos imputados, así como los fundamentos de la imputación.

    PETITORIO: Finalmente solicita el recurrente:

    …se declare nula la Audiencia Preliminar por Decisión Contraria (sic) y por denegación de justicia, al no pronunciarse la juez con relación a la admisión o no de la acusación privada, así como tampoco se pronuncio (sic) con relación a la solicitud de la defensa en fecha cinco (05) de abril del presente año y que la misma fue ratificada y reiterada en el acto de la audiencia preliminar, violando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, causando así un gravamen irreparable a mis defendidos, al colocarlos en estado de indefensión, y al admitir totalmente, la acusación fiscal y sus pruebas, a sabiendas, que la acusación presenta vicios y aun (sic) así la admitió…

    .

  2. FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En relación a la contestación del recurso de apelación interpuesto, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 448, procede a explanar las siguientes consideraciones:

    En cuanto a lo referido por el denunciante en relación a: “…Se causó un gravamen irreparable a mis defendidos al declarar inadmisible el escrito de descargo y contestación a la acusación presentada por esta defensa al escrito acusatorio fiscal...”; al respecto refiere la vindicta pública que el fundamento de la apelación interpuesta obedece a que según su conclusión no opera la extemporaneidad del escrito en relación a una serie de circunstancias específicas que se detallan en su exposición, en virtud de lo cual, indica que no sólo resultaba procedente la decisión de la a quo al respecto, sino que se evidencia de una simple revisión del acta de audiencia preliminar que el Tribunal realiza una descripción sucinta de la incorporación de los escritos referidos por el recurrente al expediente, de lo cual resulta incuestionable la deducción lógica de la extemporaneidad del escrito de descargo, interpuesto por el apelante el día jueves 02 de marzo de 2006, siendo que la audiencia preliminar, había sido fijada por el a quo en fecha miércoles 08 de marzo de 2006, en razón de lo cual mediante una simple operación matemática, a juicio de la representante Fiscal, muestra que el referido escrito se interpone ya dentro de los cinco días que anteceden a la audiencia preliminar.

    En lo que respecta a las consideraciones doctrinales que refiere la defensa en su escrito de apelación, en lo atinente a la calificación del delito imputado señalando la conducencia o no de la aplicación del término desacato judicial, a la conducta de los imputados y aún cuando a juicio de la misma, se encuentra suficientemente explicado en el escrito acusatorio, la misma expone que en principio se hace referencia especial a la sentencia de fecha 29-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala que el delito de Desacato a un mandamiento de amparo constitucional, se encuentra tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando posteriormente que este es un hecho delictivo de acción pública y que corresponde al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal.

    .PETITORIO: la Vindicta Pública solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.R., contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de junio de 2006.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 2C-685-06, seguida en contra de los ciudadanos J.D.C.Q., E.D.J.L. y P.R.J., por la presunta comisión del delito de DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.D., I.S., R.M., D.D.P., J.T., M.F., A.C. y L.A., en celebración de la Audiencia de Preliminar, en la cual se decretó sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la querella acusatoria, declaró extemporáneo el escrito de contestación y de excepciones expuesto por la defensa, declaró con lugar el alegato del querellante en cuanto a que se declarara extemporáneo el escrito de contradicción y excepciones presentados por la defensa, admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de los precitados imputados, admitió las pruebas documentales de la sentencia de fecha 28-07-05, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó la apertura a juicio.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión a los planteamientos expresados por el recurrente, los Jueces de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Antes de entrar a conocer al fondo de las pretensiones contenidas en el presente escrito de apelación, es necesario destacar que en fecha 26 de septiembre de 2006, se revocó parcialmente la admisibilidad dictada por este despacho en fecha 07 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, esta Sala entra a conocer del presente escrito recursivo, sólo en lo que respecta a la desestimación del escrito de defensa y las pruebas ofrecidas en la misma, así como en cuanto a la presunta falta de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo.

    Luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 14-06-2006, es necesario resaltar que en relación a la denuncia planteada por el accionante, relativa a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “5. Las que causen gravamen irreparable...”, en cuanto a la desestimación del escrito de contestación de la defensa y las pruebas ofrecidas en el, el mismo argumenta que:

    … Siendo esta la oportunidad Procesal, para apelar de la decisión de fecha 14 de junio de 2006 en el acto de la Audiencia preliminar. Amparado en el artículo 447 Ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal, donde se causo un gravamen irreparable a mis defendidos al declarar inadmisible el escrito de descargo y contestación a la acusación presentada por esta defensa, toda vez que el mismo se interpuso como alegato de defensa al escrito acusatorio fiscal de fecha 02 de febrero de 2006, y a la acusación particular propia de fecha 27 de febrero de 2006, tomando en cuenta que el 10 de Febrero, el Tribunal fijó la fecha del 08 de marzo de 2006 para celebrar la Audiencia Preliminar, y como quiera que el Art. 183 del Código Orgánico Procesal Penal establece… se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por secretaria. Obsérvese que la notificación de esta defensa consta en actas con fecha 27 de febrero, lo cual se tendrá por notificado desde la fecha de consignación de la copia de la boleta en el respectivo expediente, pues el legislador patrio, procuró acotar el perfeccionamiento de la notificación, al indicar en dicha norma que se tendrá por notificado solo cuando conste en actas y a partir de esa fecha, obviando o desconociendo la fecha de recibo, por lo tanto mal puede el tribunal computar para un acto Procesal, la fecha de recibo de la boleta de notificación, violando la aplicación imperativa del Art. 183 de nuestro texto adjetivo penal…Ciudadana Juez, la violación de estos derechos nos coloca en desigualdad y en muchas ocasiones en estado de indefensión material, violando flagrantemente la garantía constitucional prevista en el Art. 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dispone el debido proceso y el derecho a la defensa…

    .

    Visto lo anterior, y haciendo énfasis de lo alegado por el accionante en referencia a que en la decisión recurrida se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, en el entendido que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, conforme a lo establecido en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, 183 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos señala que se causó un gravamen irreparable a sus defendidos al declarar inadmisible el escrito de descargo y contestación a la acusación presentada por esta defensa, toda vez que el mismo se interpuso como alegato de defensa al escrito acusatorio fiscal de fecha 02 de febrero de 2006, y a la acusación particular propia de fecha 27 de febrero de 2006; siendo el caso que el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por secretaria…”, (Resaltado por el recurrente) por lo que, a juicio del recurrente, mal pudo computar el Tribunal de Instancia para un acto procesal, la fecha de recibo de la boleta de notificación, violando la aplicación imperativa del precitado artículo.

    En tal sentido, es necesario resaltar, que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de la causa original, así como del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 14-06-2006, y del escrito de apelación interpuesto por la defensa de actas, se evidencia:

    1) En fecha 01-02-06, el Departamento de Alguacilazgo, mediante comprobante de recepción de documento, recibe escrito de acusación fiscal en contra de los imputados de actas, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 01 al 08), siendo recibido en esa misma fecha por el Juzgado a quo mediante auto de entrada en fecha 02-02-06, (folio 09 vto.).

    2) En fecha 10-02-06, mediante auto se fijó audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-03-06, ordenándose notificar a las partes (folio 12).

    3) En fecha 15-02-06 se da por notificada de la celebración de la audiencia preliminar, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folio 24 vto), siendo agregada la presente notificación a la causa, en fecha 21-02-06 mediante auto de entrada, (folio 25).

    4) En fecha 16-02-06, la defensa de los precitados imputados, abogado J.A.R., se da por notificado de la celebración de la audiencia preliminar, (folio 31), siendo agregada la presente notificación a la causa, en fecha 27-02-06 mediante auto de entrada, (folio 31 vto.)

    5) En fecha 27-02-06, el Departamento de Alguacilazgo, mediante comprobante de recepción de documento, recibe querella realizada por el abogado H.D.P., (mencionada por el recurrente), (folios 32 al 39), siendo recibida por el Juzgado a quo, mediante auto de entrada, en fecha 01-03-06 (folio 40 vto.)

    6) En fecha 02-03-06, el Departamento de Alguacilazgo, mediante comprobante de recepción de documento, recibe contestación al escrito de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, realizada por el abogado J.A.R., (mencionada por el recurrente), (folios 41 al 57), siendo recibida por el Juzgado a quo, mediante auto de entrada, en fecha 03-03-06 (folio 58 vto.)

    7) En fecha 08-03-06, mediante auto realizado por el Tribunal de Instancia, se difiere la audiencia preliminar para el día 06-04-06, por incomparecencia de las partes (folio 59).

    8) En fecha 06-04-06, mediante auto realizado por el Tribunal de Instancia, se difiere la audiencia preliminar para el día 16-05-06, por incomparecencia de las partes (folio 76).

    9) En fecha 16-04-06, mediante auto realizado por el Tribunal de Instancia, se difiere la audiencia preliminar para el día 14-06-06, por incomparecencia de las partes (folio 95).

    10) En fecha 14-06-05, Se lleva a efecto audiencia preliminar, cuya decisión es la hoy impugnada.

    Por otra parte, en el acta de audiencia preliminar, llevada a efecto ante el Juzgado Segundo de Control, inserta a los folios 96 al 112, en el primer pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, se evidencia:

    ...Por otra parte del mismo análisis puede concluir esta Juzgadora que la Defensa presenta su escrito de contestación y de excepciones en fecha 02 de Marzo de 2006, evidenciándose que se encontraban (sic) ya dentro de los cinco días antes de la celebrarse la audiencia Preliminar, por lo que lo correcto en Derecho, en el caso que nos ocupa es DECLARAR EXTEMPORÁNEO, el escrito de Contestación y de Excepciones expuesto por la Defensa…Por los Fundamentos (sic) se DECLARA CON LUGAR el alegato del Querellante de que este Tribunal DECLARE EXTEMPORANEO, el escrito de contradicción y Excepciones presentado por la defensa, en consecuencia se DECLARA INOFICIOSO entrar a decidir sobre las excepciones opuestas en tal Escrito de descargo...

    (ver folios 102 y 103).

    Ahora bien, de todo lo antes transcrito los integrantes de este Tribunal de Alzada constatan que efectivamente tal y como lo ha denunciado el accionante en el presente medio recursivo, en fecha 02 de marzo de 2006 la defensa de autos, interpuso ante el Juzgado a quo escrito formal de contestación y desestimación a la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, siendo el caso, que fue en fecha 27-02-06, cuando el Tribunal de Control agregó a la presente causa, la boleta de notificación librada al hoy recurrente, no obstante, cabe recordar que el único día que tenía la defensa para oponerse a la acusación fiscal, era al día siguiente, es decir, en fecha 28 de febrero de 2006, y según llamada telefónica efectuada en esta misma fecha, por la secretaría de este Despacho, a la secretaría del Juzgado a quo, en la cual se le solicitó, informara si en fecha 28-02-06 ese juzgado había dado despacho, la misma respondió: “que efectivamente se había dado despacho, pero en función de Guardia según calendario de guardias impuesto por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal”, lo que a todas luces evidencia el difícil acceso por parte de la defensa, a las actas y por ende a ser impuestos de las mismas, aunado al hecho cierto que dicho tribunal comenzó a laborar a la una horas de la tarde (1:00pm), por ser feriado de carnaval y es por lo cual en fecha (02-03-2006) el recurrente de autos interpone tal escrito de contestación, ajustándose a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza:

    Negativa a firmar. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    Siguiendo en este orden de ideas, es preciso recordar que la decisión impugnada deviene del acto de audiencia preliminar, la cual forma parte de la fase intermedia del proceso, a tales efectos el legislador ha dispuesto una serie de normas que regulan dicho acto, por lo que al remitirnos a la ley adjetiva penal, específicamente en su artículo 328 que está referido a las facultades y cargas que tiene las partes intervinientes en un proceso penal, para ser ejercidas antes de la celebración de la audiencia preliminar, se observa:

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    4. Proponer acuerdos reparatorios;

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De la norma transcrita ut supra, se constata que las partes tienen hasta cinco días antes de la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, la facultad de interponer mediante escrito los actos que taxativamente señala la mencionada disposición legal, lo que quiere decir que la Juzgadora a quo se acogió al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, sin a.l.c.d. hecho anteriormente expresadas, lo cual hace presumir a los miembros de esta Sala, que la Juez a quo vulneró el derecho a la defensa que le asiste al impugnante de autos al no admitir tal escrito de descargo, por cuanto, como lo establece el artículo 183 de la norma penal adjetiva, las partes se tendrán por notificadas desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente y no desde su notificación, tomando en consideración, que en tal sólo un (1) día de plazo para consignar lo antes indicado, la defensa por el difícil acceso a las actas, no podía ejercer fiel y cabalmente el derecho a la defensa.

    En este orden, y por cuanto el accionante ha denunciado que en el caso de marras se ha vulnerado la garantía constitucional relativa al debido proceso, la cual comprende el derecho a la defensa, puesto que se le vulneró el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa. Es menester para esta Sala señalar que el derecho a la defensa incorpora un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

    En el mismo sentido, respecto a este particular, es necesario igualmente acotar que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos en el párrafo anterior, inciden en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia de la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, la cual establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 080 de fecha 01-02-2001, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

    Asimismo, dicha Sala indicó en sentencia N° 05 de fecha 24-10-2001 que el derecho a la defensa debe entenderse como “la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

    Ahora bien, considera pertinente este Tribunal de Alzada indicar, que en cuanto al principio de igualdad de las partes en el proceso, éste es entendido en el hecho de que las partes que intervienen en un proceso penal, ya sea como acusador o acusado; tienen idéntica posición, así como, las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos y como consecuencia, un trato desigual impediría una justa solución. En tal sentido, considera conveniente este Tribunal de Alzada, señalar lo que ha sostenido la doctrina en cuanto a este punto se refiere, siendo este:

    La igualdad de partes (de armas) lo que busca es mantener latente la posibilidad de defensa efectiva.

    En el plano estrictamente procesal, trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de pruebas... se trata con este principio de garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación...

    (Código Orgánico Procesal Penal, Segunda edición, Mérida, Indio Merideño, 2002: p.39). (Subrayado por la Sala).

    Como corolario de lo transcrito ut supra, puede decirse, que la igualdad de las partes ante la ley se traduce entonces, en la posibilidad que se otorga a cada una de ellas para hacer valer sus derechos, tanto de acción como de oposición, en iguales condiciones y oportunidades durante el desarrollo del proceso con la finalidad que se realice una efectiva y verdadera justicia.

    Trasladando entonces las ideas anteriormente expresadas, al caso in commento objeto de está decisión, se puede constatar que ciertamente la Jueza a quo al declarar de manera extemporánea el escrito de contestación a la acusación fiscal, por las consideraciones antes expuestas, causó desigualdad de las partes en el proceso; así como se vulneró el derecho a la defensa al no poder ejercer la misma dentro de los parámetros legales, por lo cual los integrantes de este Tribunal Colegiado evidencia que efectivamente existe violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República y 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al debido proceso y al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de lo cual se colige, que le asiste la razón al abogado J.A.R., en cuanto a este particular de denuncia se refiere. Y así se decide.

    Por lo tanto, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.D.C.Q., E.D.J.L. y P.R.J., y; por vía de consecuencia anular por violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión signada bajo el N° 2C-1460-06, dictada en fecha 14-06-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida a los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.D., I.S., R.M., D.D.P., J.T., M.F., A.C. y L.A., así como los actos que del mismo emanaron y ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto al que dictara la decisión revocada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por último, observa esta Sala que habiendo declarado con lugar el recurso de apelación en base a la denuncia interpuesta en el primer particular del escrito de impugnación, se hace inoficioso seguir conociendo de la denuncia restante, la cual persigue el mismo fin o solución procesal que no es mas que la nulidad ya decretada, razón por la cual esta Sala no se pronuncia al respecto. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.D.C.Q., E.D.J.L. y P.R.J.. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 2C-1460-06, dictada en fecha 14-06-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.D., I.S., R.M., D.D.P., J.T., M.F., A.C. y L.A., conforme a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los actos que del mismo emanaron.TERCERO: ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto al que dictara la decisión revocada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA..

    Publíquese, Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.Á.D.V.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    F.C.B.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 369-06

    LA SECRETARIA,

    F.C.B.R.

    Causa Nº 3Aa-3327-06

    AAdV/jjfm.abg,rel.-

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