Sentencia nº 613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 28 de agosto de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio nro. 01-F146-0327-12, de fecha 22 de agosto de 2012, emitido por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió a esta Sala la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.R., R.M.D.L. y A.G.M., actuando como Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Centésimo Cuadragésimo Sexto (146) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, contra la sentencia del 27 de junio de 2012, dictada por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en primer lugar, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de los ciudadanos Y.R.D.T., Maikel A.F.M. y E.L.R.H.; en segundo lugar, se confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Maikel A.F.M. y E.L.R.H.; y en tercer lugar, se revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Y.R.D.T., y en consecuencia, se le otorgó a éste la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, todo ello con ocasión del proceso penal que se les sigue a dichos ciudadanos, por los delitos de homicidio calificado y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal, respectivamente; denunciando la parte accionante la vulneración de los derechos “… que se encuentran consagrados en los artículos 26, 49 numerales 4 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la defensa y Seguridad Jurídica, para una sana administración de justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita…”.

El 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora L.E.M.L.. Posteriormente, el 19 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, es la dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se realizó el 28 de agosto de 2012, que consistió en la presentación del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la Sala observa que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde la interposición de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado algún acto de procedimiento.

Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión nro. 982 del 6 de junio de 2001 (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular del accionante en amparo, esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- La TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por el ABANDONO EL TRÁMITE, en la acción de amparo interpuesta por los abogados J.R., R.M.D.L. y A.G.M., actuando como Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Centésimo Cuadragésimo Sexto (146) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, contra la sentencia del 27 de junio de 2012, dictada por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.

2.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

      F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                   Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. nro. 12-0989

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, salva su voto al contenido decisorio del fallo recaído en el expediente N° 12-0989, por las razones siguientes:

El caso sometido a la consideración de la Sala versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.R., R.M.d.L. y A.G.M., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Centésimo Cuadragésimo Sexto (146°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, el 27 de junio de 2012, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “mediante la cual, en primer lugar, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de los ciudadanos Y.R.D.T., Maikel A.F.M. y E.L.R.H.; en segundo lugar, se confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Maykel A.F.M. y E.L.R.H.; y en tercer lugar, se revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Y.R.D.T., y en consecuencia, se le otorgó a éste la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente parar ese momento, todo ello con ocasión del proceso penal que se les sigue a dichos ciudadanos, por los delitos de homicidio calificado y agavillamiento”.

El Ministerio Público, parte actora en este amparo, alegó que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió explicar en forma razonada los motivos por los cuales se le otorgó al ciudadano Y.R.D.T. una medida cautelar sustitutiva, quien era procesado por la presunta comisión de dos delitos graves, a saber: homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso Ylmer I.E., y homicidio calificado por  motivos fútiles e innobles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano J.C..

Como solución del caso, la mayoría sentenciadora declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional, por abandono del trámite, con base en lo señalado en la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., y por el hecho de que había transcurrido más de seis (6) meses, ya que “…el último acto de procedimiento de la parte actora se realizó el 28 de agosto de 2012, que consistió en la presentación del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional”. Asimismo, la mayoría sentenciadora precisó que, en el caso bajo estudio, las denuncias formuladas por la parte actora se refieren a la esfera particular del accionante en amparo y no involucran afectación alguna al orden público y las buenas costumbres.

Ahora bien, quien suscribe estima oportuno referir que la mayoría sentenciadora debió analizar que la sentencia adversada con el amparo adolece de un vicio que afecta al orden público, lo cual imposibilitaba la declaratoria de la terminación del procedimiento de amparo, ello cuando se revocó, sin motivación ninguna, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Y.R.D.T., y en consecuencia, se le otorgó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis.

En efecto, el vicio de inmotivación imponía que la Sala, desde una óptica constitucional, ejerciera el control externo sobre la medida cautelar sustitutiva que le otorgó la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano Y.R.D.T., esto es, verificar si la medida cautelar sustitutiva decretada en su contra fue dictada de forma fundada o razonada, con el respectivo análisis, de acuerdo con las diligencias cursantes en la investigación penal, de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia; todo ello en razón de que en el procesamiento del delito de homicidio calificado, ese tipo de medidas son muy excepcionales dada la existencia de la presunción legal de fuga que establecía el artículo 251 (hoy artículo 237) del Código Orgánico Procesal Penal aplicable ratione temporis.

Así pues, se precisa que la Sala N° 7 juzgadora en el caso hace lo propio con el resto de los imputados a quienes razonadamente les confirma la privativa de libertad; sin embargo, con relación al ciudadano Y.R.D.T. le otorga una medida cautelar en forma inmotivada, incurriendo en un tratamiento desigual.

Se observa, para el resto de los imputados, al contrario del tratamiento que le merece la revocatoria de la privativa de libertad del imputado Y.R.D.T., que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ratificó, bajo un análisis profundo, las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas a los ciudadanos Maykel A.F.M. y E.L.R.H., tomando en cuenta, para ese análisis, los siguientes elementos de investigación:

  1. - Acta de entrevista del ciudadano A.C., rendida el 3 de marzo de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.Z., del 3 de marzo de 2012, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. - Inspección Técnica Policial del 3 de marzo de 2012, realizada en el lugar de los hechos investigados.

  4. -Acta de Investigación Penal del 3 de marzo de 2012, realizada en el Hospital Doctor M.P. carreño, al cuerpo del occiso Ylmer I.E..

  5. - Acta de entrevista del 3 de marzo de 2012, rendida por el testigo A.C..

  6. - Acta de entrevista del 3 de marzo de 2012, rendida por el testigo J.Z..

  7. - Acta de entrevista del 3 de marzo de 2012, rendida por el investigado Y.R.D..

Igualmente, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hizo el debido análisis sobre los requisitos de procedencia de las medidas privativas de libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, esto es, sobre la no prescripción de los delitos investigados, la existencia de suficientes elementos de convicción para decretar las medidas, el periculum in mora y el peligro de fuga, respecto de los ciudadanos Maikel A.F.M. y E.L.R.H..

En cambio, la referida Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones revocó la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano Y.R.D.T. y decretó, en su lugar, la medida cautelar sustitutiva, de la siguiente manera, sin realizar el mismo examen que le dispensa a las diligencias de investigación cuando ratifica la medida de privación judicial de libertad para el resto de los imputados:

(…)

Por otro lado, y con relación al ciudadano Y.R.D. (sic) TRUJILLO, surgen de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es partícipe en los hechos ocurridos el 03 de marzo de 2012, donde perdiera la vida el ciudadano YLMER I.E. y herido J.C. (sic), a consecuencia de heridas ocasionadas por armas de fuego.

No obstante, esta Alzada estima que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 06 de marzo de 2012, en relación al aludido imputado, no se ajusta a las circunstancias fácticas descritas en el acto policial, toda vez que, se considera su participación en el artículo 84 numeral 3 en relación con artículo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, que tipifica el delito de FACILITADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

Tal afirmación resulta de la revisión efectuada a las actas de entrevista realizadas a los testigos del hecho, de las cuales no se evidencia que el mismo haya participado de manera directa en la muerte y lesiones ocasionadas a los ciudadanos YLMER I.E. y J.C. (sic), razón por la cual resultan acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente surge acreditado el peligro de fuga, dada la magnitud del daño social causado, la gravedad del hecho y la pena a imponer, no obstante, atendiendo a la calificación jurídica advertida por esta Alzada, las resultas del proceso con relación a este ciudadano, pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, dado que la pena a imponer al delito de FACILITADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 en relación con artículo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, no excede los diez (10) años de prisión.

En tal sentido, resulta procedente, a criterio de esta Alzada, REVOCAR la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano Y.R.D. (sic) TRUJILLO, e IMPONER la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario igual o superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), y tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Y así se decide.

De la transcripción realizada del fallo adversado con el amparo, se desprende que la referida Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no analizó con la debida profundidad si estaban cumplidos los requisitos exigidos para modificar la medida de coerción personal del ciudadano Y.R.D., como sí lo hizo con los otros imputados cuando tomó en cuenta los elementos de investigación que existían en su contra. Además, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones desvirtuó en forma genérica la presunción legal de fuga que establece el Código Orgánico Procesal Penal; cuando era necesario hacerlo en forma razonada debido a que los delitos de homicidio calificado procesados tienen una pena igual o superior a diez años. Además, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones se refirió, en una forma muy suscinta al grado de intervención del ciudadano Y.R.D.T. en los hechos punibles investigados.

De manera que, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le otorgó una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Y.R.D.T. en forma contra legem, toda vez que lo hizo sin motivación, sólo por el hecho de considerar al ciudadano Y.R.D. como “partícipe” en la comisión de dos delitos de homicidio calificado, sin hacer mención, además, sobre el delito de agavillamiento que igualmente le atribuía el Ministerio Público a dicho ciudadano.

Este vicio de inmotivación en la sentencia impugnada es de orden público y lesiona la tutela judicial efectiva del Ministerio Público; dado que es contrario a lo que señalaba el entonces artículo 173 (hoy 157) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, y, además, se opone a la doctrina asentada por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002 (caso: C.M.V.), la cual es del siguiente tenor:

Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

De modo que, ante la existencia del vicio de inmotivación en la decisión adversada con el amparo, el cual afecta al orden público constitucional, se imponía que la mayoría sentenciadora no declarase la terminación del procedimiento de amparo por abandono del trámite, sino ordenar que se prosiguiera ese procedimiento, admitiéndose el amparo y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, todo ello con el objeto de que la Sala ejerciera el debido control externo sobre la medida de coerción personal decretada al ciudadano Y.R.D.T..

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                     Vicepresidente,

F.A.C.L.

                                    Ponente

Los Magistrados,

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                           MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

                   Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp. N° 12-0989

CZdeM/jarm

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