Decisión nº 848 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición De Herencia

Expediente No. 35.683

Liquidación y Partición

de Comunidad

Sent. No: 848.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal, las ciudadanas J.V.G., R.V.G. y C.V.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-14.090.987, V.-15.809.836, V.-19.576.651, respectivamente, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano RIXIO J.V., titular de la cédula de identidad No. V.-17.826.543, en su carácter de coherederos de la sucesión RIXIO J.V., asistidos por el abogado en ejercicio E.R.U., titular de la cédula de identidad No. V.-15.401.026, Inpreabogado No. 103.290, parte demandante en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD incoado en contra del ciudadano R.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.441.409, solicitan se decrete Medida de Secuestro sobre los inmuebles objeto de litigio, conforme a lo establecido en el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 599 ordinal No. 4, del mismo Código.

En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El Secuestro de bienes determinados

3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Igualmente, establece el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…..)

Se decretara el Secuestro…

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios

(….)

Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procede al análisis de los medios probatorios acompañados, a los fines de la cautelar solicitada, entre los cuales se encuentra:

- Copia cerificada de documento de venta con registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia en fecha 06/02/1990, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 2, del primer trimestre.

- Copia cerificada de documento de venta con registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia en fecha 25/06/1987, bajo el No. 58, Protocolo Primero, Tomo 4.

- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones.

- Copia certificada de solicitud de Únicos y Universales Herederos.

- Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano RIXIO J.V..

- Copia certificada de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos J.D.C., R.D.C., C.D.R., RIXIO JESUS.

Siendo criterio de esta Sustanciadora que con dichos instrumentos acompañado con la demanda, queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.

De esta manera, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, allega a la convicción esta operadora de justicia, sobre el hecho relativo a que, la parte demandante con los recaudos ut retro, acreditó los extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo solicitado, por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional, necesaria y tendiente a prevenir o sancionar faltas de lealtad y probidad en el proceso, a fin de evitar la malversación o dilapidación de los inmuebles, le es procedente a esta Juzgadora decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los inmuebles objetos de la presente causa. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD seguido por J.V.G., R.V.G. y C.V.G. en contra R.A.O.M.:

1) MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, que tiene una superficie de Doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts2), y la casa edificada sobre dicha parcela de terreno constituida de paredes de bloques, techos de asbestos y pisos de cemento, compuesta de porche, sala de recibo, comedor, dos dormitorios, comedor-cocina, sala sanitaria y baño, cielo raso de cartón con todas las instalaciones para el servicio de agua y luz eléctrica, baranda ornamental y dos tanques para depositar agua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de J.L. y mide (32,40 mts), SUR: Propiedad de M.F.Y.N. y mide (32,20 mts), ESTE: Avenida Intercomunal (7,70 mts) y OESTE: Propiedad de R.B. con (8 mts), ubicado en la Av. Intercomunal a veintitrés metros con veinte centímetros de la Calle Las Palmas jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a los artículos 585, 588 y 599 ordinal 4º del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

2) MEDIDA DE SECUESTRO sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente ocho metros (8 mts) de frente por treinta y dos metros (32 mts) de fondo, que abarca una superficie total de Doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts2) y un local comercial que se encuentra edificado sobre dicho terreno construido con paredes de bloques de cemento, techos de platabanda y pisos de granito y cemento, compuesto por un salón sin división y con pilares de concreto armado en forma dispersa, dos salas sanitarias y un bahareque en su fondo con sus debidas instalaciones para el servicio de agua y de fluido eléctrico, dicho inmueble esta ubicado en la Av. Intercomunal de Ciudad Ojeda, quince metros con cincuenta centímetros de la calle las Palmas, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de B.O.M. y Rixio J.V. y mide (32,20 mts), SUR: Propiedad que es o fue de R.V. y mide (31,95 mts), ESTE: Avenida Intercomunal (7,70 mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de D.S. y mide (8 mts), conforme a los artículos 585, 588 y 599 ordinal 4º del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

- Para la ejecución de la Medida de Secuestro decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Se le faculta para designar Secuestratario Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 848, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., Certifica: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 06 de Agosto de 2009.

La Secretaria,

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