Decisión nº 180 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
Procedimiento185-A (Divorcio)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2003, los ciudadanos J.D.C.S.C. y D.E.E.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.545.886 y 13.685.803, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Wolfgan A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.921, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 04, y que desde el mes de octubre de 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Sean E.E.S., de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de enero de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha diez (10) de febrero del dos mil cuatro (2004), lo siguiente:”Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público, manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos J.S. y D.E., siempre y cuando sea escuchada la opinión del n.S.E. de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del n.S.E.E.S., y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable siempre y cuando el Tribunal escuchara la opinión del n.S.E.E.S.; a este respecto el Tribunal no considera indispensable, ni conveniente la opinión del niño en virtud de que el presente procedimiento es de divorcio, y no es por ende conveniente escuchar la opinión del niño en lo que se refiere a la separación de sus padres, tanto mas cuanto que el niño solo tiene cinco años.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y c.d.n.S.E. será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas libre y sin limitación alguna para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, siempre y cuando dicha libertad no interfiera con el adecuado proceso de educación del niño; durante las fechas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, noche buena y año nuevo, ambos padres se alternaran de común acuerdo entre ellos, en relación a los viajes al exterior o interior, ambos padres decidirán de común acuerdo la oportunidad, lugar y término de los mismos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano D.E. se compromete a suministrar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la madre del niño; asimismo aportara a su hijo a través de sus abuelos paternos una serie de alimentos integrantes de la cesta básica (leche, huevos, queso plátanos, verduras, todo tipo de frutas y cereales, etc.). Por otro lado el mencionado ciudadano cubrirá los gastos ocasionados por educación.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.D.C.S.C. y D.E.E.H., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Maracaibo San F.d.E.Z., el día 22 de febrero de 1.998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 04, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 180. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04522

HRPQ/hch*

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