Decisión nº PJ0172008000087 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil-Familia

Ciudad Bolívar, 22 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000388 (7260)

Visto con Informes

PARTE ACTORA: J.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.044.257, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.125 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: P.M.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.168.603 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.N.E. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.640 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

P R I M E R O:

1.1.-ACTUACIONES DE LA ACTORA:

El día 26 de Septiembre del año 2.006, la ciudadana J.R.T., presento formal demanda por Acción Mero Declarativa contra el ciudadano P.M.F.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D).

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora en síntesis lo siguiente: Que en fecha 15 de enero del año 1.993, inicie una unión concubinaria con el ciudadano P.M.F.R.d. interrumpida, de forma pública y notoria entre familiares y amigos en relaciones sociales y vecinos del campamento Guri, donde convivimos durante (13) años. Que nuestra unión concubinaria duro hasta el 30 de mayo del año 2.006, fecha en que nos separamos. Que de esa unión nacieron dos hijos los cuales llevan por nombre Y.M. e YOHUSE JOSE. Que adquirieron durante esta unión los siguientes bienes; un inmueble ubicado en Ciudad Bolívar, Conjunto Residencial La Paragua, edificio 2-13-B, piso 3, N°41-B, Sector 2, de la Avenida Libertador, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N°17, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.002. Un vehículo Marca Toyota, Placa: FAV-67S; Modelo: Lan Cruiser; Año: 1.982; Color Azul; Serial de Carrocería: FJ40932904; Serial Motor: 2F591306; Tipo: Techo de Lona; Clase: Rustico; Uso: Particular, según lo que se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el N°44, Tomo 14 de fecha 27 de febrero del año 2.003. Un vehículo Marca FORD, Placa: IBR-467; Modelo: CORSEL; Año: 1.986; Color Gris; Serial de Carrocería: LJ4JGR46481; Serial Motor: 4CIL; Tipo: Coupe; Clase: AUTOMOVIL; Uso: Particular, tal como se evidencia de certificado de Registro de Vehículo N° LJ4JGR46481-3-1, enanado del Ministerio de Transporte y Comunicación. Un vehículo Marca: HYHUNDAI; Placa: FBJ-62W; Modelo: ACCENT MAXX 1.5 LA/T; Año: 2.006; Color Azul; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP6Y600595; Serial Motor: G4EK5815272; tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR, tal como se evidencia de certificado de Origen N° 00582874. Las prestaciones sociales contractuales devengadas de la relación laboral que ha mantenido el ciudadano P.M.F.R. en la empresa C.V.G EDELCA., y cualquier otro beneficio que le favorezca durante el tiempo que mantuvimos nuestra unión conyugal. Que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio y el cuido esmerado que siempre le di a mi compañero y se lo doy hasta la fecha a nuestros hijos. Solicito la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 25 de Octubre del año 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, emplazando al ciudadano P.M.F.R., para que comparezca dentro de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, mas dos (02) días que se le conceden como termino de distancia.

1.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 21 de febrero del año 2.007, G.N.E., en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano P.M.F.R., procedió a dar contestación a la demanda interpuesta, de la siguiente manera: Niega y rechaza de manera categórica que la unión concubinaria de mi mandante con la ciudadana J.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.044.257, haya tenido una duración de trece (13) años, como lo afirma la actora al folio 01, sino como lo expresa en el otro folio 02, con una duración de hasta once (11) años. Que niega y rechaza que la situación de mi mandante en relación a la ciudadana J.R., sea de exconcubino, como lo afirma la parte actora en el folio (01) y folio (03). Que niega y rechaza de manera contundente que la relación entre mi mandante ciudadano P.M.F.R. con la ciudadana J.R. haya finalizado el 30 de mayo del año 2.006, en virtud de que a la presente fecha, la misma se mantiene, tal y como queda plenamente demostrado de INSPECCION OCULAR, levantada al efecto por el Juzgado de Municipio R.L.d. este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero del año 2.007. Dejo así por contestada la presente demanda planteada sin efecto alguno, pues si la parte actora pretende suspender la relación, no se hace necesario acudir a una instancia judicial de ésta categoría que se encuentra saturada de trabajo, a los fines de pretender una impertinencia, haciendo ver una supuesta ruptura de la relación, para que así lo declare el Tribunal que existió, una relación concubinaria, cuando la parte actora sabe y tiene pleno conocimiento que no es cierta su afirmación. Que la parte actora no trae a juicio tal como lo establece el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

1.7.- DE LAS PRUEBAS:

PARTE ACTORA:

- Promovió Justificativo de Concubinato, marcado con letra “A”.

- Promovió marcado con letra “B y C”, partidas de nacimiento correspondientes a los niños Y.M. y YOHUSE JOSÉ.

- Promovió marcado con letra “D”, copia certificada del documento de propiedad de vehículo.

- Promovió marcado con letra “F”, copia simple del documento de compra venta de vehículo.

- Promovió marcado con letra “G”, copia simple del certificado de registro del vehículo, emanado del Ministerio de transporte y Comunicaciones.

- Promovió marcado con letra “H”, copia simple del Certificado de origen de vehículo.

- Promovió marcado con letra “I”, copia simple de constancia de trabajo de C.V.G EDELCA, perteneciente al ciudadano P.M.F..

- Promovió la testimonial de los ciudadanos: RIVERO JOSE ORDENES, LEAL HERGUETA L.A., CARTAGENA M.I.N., P.C.J.D.J..

- Promovió copia simple de compra venta celebrado en fecha 10 de julio del año 2.006, marcado con letra “C”.

- Promovió copia simple de venta de un vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placa: FAV-67S, marcado con letra “D”.

- Promovió copia simple de la venta de un vehículo, marca Ford, Modelo Corcel, Placa IBR-467, marcado con letra “E”.

- Solicito la prueba de informe a la empresa C.V.G EDELCA, a los fines de que informe sobre la prohibición de permitir el acceso a la ciudadana J.R.T. al campamento Guri.

- Solicito la prueba de informe a la empresa C.V.G EDELCA, a los fines de que informe si ha excluido a la ciudadana J.R. de la póliza HCM, indicando fecha y motivo del mismo.

- Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble registrado el cual quedo anotado bajo el N° 40, Tomo Tercero, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2.006.

PARTE DEMANDADA:

- Promovió todo el valor probatorio que se desprende de autos, especialmente la afirmación realizada por la parte actora al decir que se encuentra domiciliada en la calle N casa N° 03, sector tepuy medio, del campamento de Guri de este Estado Bolívar.

- Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio R.L.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado con letra “A”.

1.5.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 02 de Noviembre del año 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana J.R. contra el ciudadano P.M.F.R..

1.6.- DE LA APELACION:

En fecha 08 de Noviembre del año 2007, el abogado J.N.E.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada en autos, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 02 de Noviembre del año 2.007, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

1.7.-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 3 de Diciembre del año 2.007, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que esta alzada decidirá al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta a los folios 155 al 159 escrito de INFORMES, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada., abogado G.N.E., constante de cuatro (04) folios útiles.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa delimitar el eje del asunto.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana J.R.T. contra el ciudadano P.M.F.R. por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA alegando que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano P.M.F.R. por mas de once (11) años de manera interrumpida, pública y notoria, y que de esa unión concubinaria nacieron dos hijos que llevan por nombre Y.M. y YOHUSE JOSÉ, y continua alegando que contribuyó durante toda la relación a fomentar e incrementar el patrimonio del demandado con respecto a los bienes muebles e inmuebles que posee el ciudadano P.M.F.R.. En concreto la parte actora lo que persigue es el reconocimiento de la comunidad concubinaria y su contribución en la formación del patrimonio existente entre la ciudadana J.R.T. y el ciudadano P.M.F.R., durante (13) trece años.

La parte demandada por su parte alega que la relación existe todavía, que no se ha terminado como insiste la parte actora ya que la inspección judicial realizada y promovida en el presente juicio, así lo demuestran.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaró CON LUGAR la acción interpuesta, contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, señalando en sus informes presentados por ante esta Alzada en síntesis lo siguiente:

PARTE ACTORA:

… Capitulo Primero: iniciada la demanda la cual es desde todo punto de vista impertinente, en razón de que la parte actora pretendía que se le reconozca una situación de hecho, mediante el derecho que no esta ajustada a derecho, ni a la realidad, alegato este que negamos y rechazamos de manera categórica. Capitulo Segundo: Al haber sido negado el alegato de la parte actora de la relación concubinaria. En el sentido de que no es que existió, sino que contrariamente para el momento de la presentación de la acción y aun en la presente fecha la relación existe en forma real y efectiva; la parte actora debió traer a juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, elementos probatorios que demostraran que había finalizado la relación concubinaria, cosa que no hizo, no presento ni siquiera un testigo que corroborara sus dichos. Capitulo Tercero: por el contrario el ciudadano P.M.F.R., trajo a juicio un elemento probatorio fundamental para demostrar que la relación concubinaria entre las partes, se mantiene como es de hecho de que la parte actora y como ella mismo lo reconoce en el escrito libelar, reside en la casa de habitación de mi mandante; es decir, convive con el, tal y como se demuestra de la inspección ocular, que se acompaño marcada “A”, en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, levantada al efecto por EL JUZGADO DE MUNICIPIO R.L.d. este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de enero del año 2.007, en la que se dejo constancia de varios particulares. Capitulo Cuarto: es de hacer notar que el Juzgado a-quo, no tomo en consideración los elementos señalados como lo son: a) que la parte actora en su escrito libelar señala como su domicilio, precisamente la misma dirección de habitación de mi mandante, es decir, que cohabita con el ciudadano P.M.F.R., en la misma vivienda, hecho afirmado por la misma parte actora en su libelo de demanda. Así mismo el juzgado a quo, no tomo en consideración la elemental prueba de la Inspección ocular, que demuestra que si conviven en la misma vivienda y bajo el mismo techo, en la misma habitación y en la misma cama, lo que desdice de lo sentenciado que no tomo en consideración de tal probanza. Lo que demuestra que la relación concubinaria no solo existió, sino que todavía existe, y no que ha finalizado como pretende hacer creer la parte actora, de haber finalizado y de que haya tenido una duración de trece (13) años como lo afirma la actora y lo correcto seria una duración de once (11) años.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, el punto a resolver es determinar el dia y el mes de inicio la relación concubinaria, ya la parte demandante alegó en su escrito libelar que la misma se inicio el 15 de enero de 1993 culminó el 30 de mayo de 2006, alegando que dicha relación tiene (13) años, lo cual fue corregido alegando que la duración era de once año (11) de años, y que aún cuando su existencia fue reconocida por el demandado en el acto de contestación de la demanda, difiere con la actora al alegar que la misma haya terminado por no haber culminado. En tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa al análisis del material probatorio para verificar la certeza de los hechos alegados por las partes, a fin de comprobar la fecha de culminación de la alegada relación concubinaria.

La parte accionante acompañó al libelo de la demanda, inserto al folio 06 al 07 del presente expediente, Justificativo de Testigos, practicada por la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Puerto Ordaz, presentada en fecha nueve (09) de Junio del año 2.006, y evacuada para probar entre otras cosas la existencia de la unión concubinaria de la ciudadana J.R.T. con el ciudadano P.M.F.R. tal efecto se observa que de la misma se dejó constancia a través de la testimonial de los ciudadanos F.O. y L.L.d. lo siguiente; Primero: que conocían suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana J.R.T.; Segundo: Que saben y les consta, que mantiene una relación concubinaria desde hace once (11) años con el ciudadano P.M.F.R.. Tercero: Que si saben y les consta que de esta unión procrearon dos hijos, quienes llevan por nombre Y.M.F.R. y Mouse J.F.R.. Cuarto: si saben y les consta que hemos convivido dicha unión en el campamento Guri, Tepuy Medio calle N, casa N°03, Guri, Estado Bolívar. Ese Tribunal no estima el anterior justificativo de testigo por cuanto el mismo debe ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Asimismo anexo a la demanda, corre inserta a los folios 08 y 09 de este expediente partidas de nacimientos correspondientes a los niños Y.M. y la segunda correspondiente a YOHUSE J.F.R., las cuales se encuentran marcadas con letras “A” y “B”. Dichos instrumentos no fueron impugnados, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, mantiene el valor probatorio de su contenido, quedando demostrado con ello que la filiación existente entre el ciudadano P.M.F.R. y los niños Y.M. y YOHUSE J.F.R.; es decir, relación de padre e hijos. Sin embargo, este medio probatorio nada aporta a la luz de este sentenciador en cuanto a la culminación de la presunta relación concubinaria, Y así se declara.

En cuanto a los documentos insertos del Folio 10 al 28, referentes a copias simples de la documentación de los presuntos bienes habidos en la alegada comunidad concubinaria. Este Juzgador, no pasa a analizarlos ni a valorarlos por ser los mismo impertinentes para demostrar la existencia, inicio o culminación de la relación concubinaria. Y así se declara.-

Asimismo la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos RIVERO JOSE ORDENES, LEAL HERGUETA L.A., CARTAGENA M.N. Y P.C.J.D.J., cuyos actos de declaración fueron declarados desiertos, tal como consta a los folios 109 al 113 de este expediente.

También ratificó los documentos de los bienes muebles, presuntamente adquiridos en el transcurso de la alegada relación concubinaria, sobre lo cual este Tribunal los estimó improcedente para demostrar la existencia o culminación de una relación concubinaria; y así se declara.

Asimismo la actora promovió prueba de informes a la empresa C.V.G. EDELCA al campamento Guri Departamento de Seguridad y Control. Dicha prueba fue admitida y ordena su evacuación, cuyas resultas constan al folio 93, comunicación emitida por C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. EDELCA dirigida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, EMRCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, la cual expresa:

Con la finalidad de dar respuesta a oficio nro. 0810-497 de fecha 09 de abril de 2007, asunto FP02-F-2006-000107 en el cual solicitan información sobre el ciudadano P.M.F.R. titular de la Cédula de identidad 11.168.603 referida a:

1. identificación de las personas a quienes el ciudadano ha mantenido dentro de la p.d.H.c. sus beneficiarios.

2. si ha excluido en el transcurso de los dos (02) últimos años a la ciudadana J.R.T. titular de la cédula de identidad nro. 14.044.257 de la referida póliza indicando fecha, día y motivo de la exclusión. …

Este Tribunal aprecia dicho medio probatorio, quedando demostrado con ello que el ciudadano P.M.F.R., ordenó excluir a la ciudadana JACKLINE RIVAS TRUJILLO de la p.d.H.l. cual viene a comprobar el hecho alegado por la demandada, sobre la culminación de relación concubinaria, y que motivado a ello el demandado ordenó su exclusión de la póliza el día 08 de mayo del 2006.

En cuanto a la Inspección Judicial extrajuicio evacuada en fecha 25 de enero del 2007, practicada por el Tribunal de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y promovida por la parte demandada, donde se dejó constancia de los siguientes particulares; que la casa se encuentra en buenas condiciones. Que las personas que habitan en el hogar, la ciudadana J.R. ya identificada y quien es la concubina y de la presencia de los niños Y.F. y House Fortique y del ciudadano P.M.F., solicitante de la mencionada Inspección. Que en el cuarto principal existe ropa femenina de la ciudadana ante mencionada en buenas condiciones. Del particular reservado procede a solicitar se deja constancia de que al momento de constituirse el Tribunal el tipo de vestimenta que presentaba la notificada J.R., en bata de ropa casera. Este tribunal estima el medio probatorio, sin embargo, el mismo no arroja nada a la luz de este sentenciador en relación a la culminación o no de la relación concubinaria, ya que este domicilio fue el mismo señalado por la actora en su libelo de la demanda. De manera que si la intención del demandado era demostrar que aún convive con la actora, debió demostrar que sus enseres personales (los del demandados) se encontraban en la misma habitación la residencia inspeccionada, pues su sola presencia no basta para demostrar tal hecho, pues es obvio su presencia al momento de practicarse la inspección por ser él el promovente de la inspección; y así se declara.-

Luego del examen exhaustivo de las actas procesales se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las aseveraciones proferidas por el mismo demandado en el acto de contestación a la demanda, la existencia de una relación concubinaria con la actora, la cual perduró por once años, que durante esa unión procrearon a sus dos hijos que llevan por nombre Y.M. e YOHUSE JOSE quienes nacieron en fecha 09-06-1996 y 05-08-1999 respectivamente.

Ahora bien, de las actas procesales quedó admitido que la fecha de inicio de la relación concubinaria fue el 15 de enero de 1995, año corregido por la parte actora, en la parte infine del escrito libelar cuando señaló que la duración de la relación laboral era de once años, y como quiera que la parte demandada nada alegó en cuanto al día “15” y mes “enero” alegado por la parte actora, debe este juzgador tomarlo como admitido que ciertamente la relación concubinaria se inició el 15 de enero de 1995 y la fecha de culminación fue el 08-05-2006, tal como se desprende del informe proferido por la empresa C.V.G. EDELCA campamento Gurí, en fecha 22-05-2007, mediante la cual se informó al tribunal la fecha exclusión de la parte actora de la póliza de HCM del ciudadano P.M.F. R. y así se declarará en la parte dispositiva del Fallo.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana J.R.T. contra el ciudadano P.M.F.R.. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre del año 2.007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano P.M.F.R..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los VEINTIDOS (22) ABRIL del año dos mil ocho (2.008). °196 años de la Independencia y °147 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

FP02-R-2007-000388(7260)

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